REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: S.M. Delta Licor Guayana, C.A., con domicilio en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/08/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 25-A-Pro, siendo su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/08/2018, registrada por ante el mismo registro bajo el Nro. 121, Tomo 65-A-REGMERPRIBO, del año 2018.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Roger Quintana León, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269.
PARTE DEMANDADA: Mercedes Hernández, de nacionalidad Española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-. 429.087.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Enrique Cortes Bonalde, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
CAUSA: 21.642
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 26/01/2023 el abogado Roger Quintana León, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Delta Licor Guayana, C.A., todos previamente identificados, presentó escrito contentivo de demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara en contra de la ciudadana Mercedes Hernández (Folios del 01 al 05 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 30/01/2023, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.642, y se admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana Mercedes Hernández, parte demandada (Folio 50 del presente expediente).
En diligencia de fecha 02/02/2023 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenase la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble (Folio 51 del presente expediente). En orden a ello, en auto de fecha 07/02/2023 el tribunal proveyó lo solicitado (Folio 52 del presente expediente).
En diligencia de fecha 13/02/2023 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se acuerde la publicación del Edicto en el Diario Nueva Prensa de Guayana (Folio 53 del presente expediente). Posteriormente, en auto de fecha 01/03/2023 el tribunal se pronunció sobre lo solicitado (Folio 54 del presente expediente).
En diligencia de fecha 10/03/2023 el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación de los edictos (Folio 55 del presente expediente).
En diligencia de fecha 31/03/2023 el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de que puso a disposición del alguacil de este despacho los emolumentos a fines de citar a la parte demandada (Folio 58 del presente expediente). En consecuencia, mediante consignación de fecha 10/04/2023 el alguacil dejó constancia de haber recibido del abogado Roger Quintana los emolumentos necesarios para realizar la citación (Folio 59 del presente expediente).
En consignación de fecha 12/04/2023 el alguacil de este despacho dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la ciudadana Mercedes Hernández, señalando que no logró realizarla por cuanto en el domicilio no se encontró a la persona solicitada y no salió persona alguna (Folio 60 del presente expediente).
En diligencia de fecha 14/04/2023 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se publique el Cartel de Citación en el diario Nueva Prensa de Guayana (Folio 62 del presente expediente). En consecuencia, mediante auto de fecha 21/04/2023 se libró cartel de citación a fines de que se publique en el Diario Nueva Prensa de Guayana (Folio 63 del presente expediente).
En diligencia de fecha 02/05/2023 el apoderado judicial de la parte accionante señaló que el cartel conforme a la ley debe ser publicado en dos diarios nacionales, solicitando que se ordene la publicación del cartel de citación en los Diarios Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní (Folio 65 del presente expediente). En consecuencia, el tribunal mediante auto de fecha 05/05/2023 proveyó lo solicitado (Folio 66 del presente expediente).
En diligencia de fecha 17/05/2023 el apoderado judicial de la parte demandante consignó las publicaciones en los Diarios Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní (Folio 69 del presente expediente).
En diligencia de fecha 24/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se acuerde la oportunidad para que la Secretaria del Tribunal se traslade a fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada (Folio 75 del presente expediente). En consecuencia, mediante auto de fecha 26/05/2023 se proveyó lo solicitado (Folio 76 del presente expediente). Posteriormente, en nota secretarial de fecha 05/06/2023 se dejó constancia de haberse trasladado a fines de fijar el cartel de citación en la morada de la demandada (Folio 77 del presente expediente).
En diligencia de fecha 03/07/2023 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designe un abogado ad litem a los fines de la continuación de la causa (Folio 84 del presente expediente).
En auto de fecha 07/08/2023 el tribunal designó como defensora judicial a la abogada Aleida Josefina Pino de Jackson, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.138 y ordenó su notificación (Folio 85 del presente expediente). En consignación de fecha 04/10/2023 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación exitosamente a la defensora judicial designada (Folio 87 del presente expediente).
En diligencia de fecha 11/10/2023 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se fije oportunidad para que la defensora judicial proceda a aceptar el cargo y juramentarse (Folio 89 del presente expediente), en consecuencia, en auto de fecha 17/10/2023 el tribunal fijó dicha oportunidad para el (5°) día de despacho siguiente (Folio 90 del presente expediente).
En fecha 24/10/2023 se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial (Folio 91 del presente expediente).
Mediante auto de fecha 14/11/2023, el tribunal a petición de la parte accionante libró boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandante (Folio 93 del presente expediente). Dejándose constancia de su efectiva citación en consignación del alguacil de fecha 17/11/2023 (Folio 94 del presente expediente).
En fecha 12/12/2023 la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda (Folios del 96 al 97 del presente expediente).
En nota secretarial de fecha 24/01/2024 (Folio 98 del presente expediente), se ordenó agregar a autos dos escritos de pruebas, el primero presentado en fecha 15/01/2024 por el apoderado judicial de la parte demandante (Folios del 99 al 104 del presente expediente), y el segundo presentado en fecha 16/01/2024 por la defensora judicial de la parte demandada (Folio 149 del presente expediente).
En auto de fecha 01/02/2024 el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes (Folios 151 al 153 del presente expediente).
En fecha 25/05/2024 el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de Informes (Folios del 154 al 158 del presente expediente).
En fecha 05/03/2024 la defensora judicial presentó escrito de Informes (Folios del 159 al 160 del presente expediente).
En diligencia de fecha 17/07/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dicte el fallo en la causa (Folio 161 del presente expediente).
En diligencia de fecha 20/09/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del juez de este despacho a la causa (Folio 166 del presente expediente).
En auto de fecha 24/09/2024 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (Folio 167 del presente expediente).
En diligencia de fecha 15/10/2024 la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento (Folio 169 del presente expediente).
En diligencia de fecha 07/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se dicte sentencia en la presente causa (Folio 170 del presente expediente). Ratificando dicha solicitud en diligencia de fecha 21/03/2025 (Folio 173 del presente expediente).
En fecha 09/04/2025 este tribunal decidió la Reposición de la causa al estado de promoción de prueba a fines de que el defensor judicial promueva pruebas y procure ubicar por todos los medios existentes a su defendida (Folios del 174 al 180 del presente expediente).
En fecha 09/05/2025 la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 187 al 191 del presente expediente).
En auto de fecha 12/05/2025 el tribunal ordenó realizar cómputo de los días de despacho fijados para la consignación del escrito de pruebas, del cual se concluyó que el escrito presentado por la defensora ad litem resultó extemporáneo (Folios del 192 al 193 del presente expediente).
En fecha 14/05/2025 este tribunal decidió la Reposición de la causa al estado de promoción de prueba a fines de que el defensor judicial promueva pruebas y procure ubicar por todos los medios existentes a su defendida, dejando sin efecto la designación de la abogada Aleida Josefina Pino, antes identificada (Folios del 194 al 198 del presente expediente).
En diligencia de fecha 06/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se nombre a nuevo defensor ad Litem en la causa (Folio 205 del presente expediente).
En auto de fecha 09/06/2025 el tribunal designó como defensora judicial a la abogada Elizabeth Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.173 y ordenó su notificación (Folio 206 del presente expediente). Dejándose constancia de que fue imposible notificarla mediante consignación de fecha 16/06/2025 (Folio 208 del presente expediente).
En auto de fecha 17/06/2025 el tribunal designó como defensor judicial al abogado Héctor Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, y ordenó su notificación (Folio 210 del presente expediente). Dejándose constancia de su notificación mediante consignación de fecha 20/06/2025 (Folio 212 del presente expediente).
En fecha 26/06/2025 se llevó a cabo acto de aceptación y juramentación del defensor judicial (Folio 214 del presente expediente).
En diligencia de fecha 27/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación del defensor judicial a fines de que continúe la causa (Folio 215 del presente expediente). En auto de fecha 30/06/2025 se ordenó librar la respectiva boleta (Folio 216 del presente expediente). Dejándose constancia de su notificación en consignación de fecha 08/07/2025 (Folio 218 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 11/07/2025 el apoderado judicial de la parte accionante ratificó escrito de pruebas presentado por su representación (Folio 220 del presente expediente).
Mediante oficio Nro. 25-0.420 de fecha 15/07/2025 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripción Judicial remitió actuación signada con Nro. 21.642, perteneciente al presente juicio (Folio 222 del presente expediente), la cual fue presentada en fecha 14/07/2025 por el abogado Héctor Enrique Cortez Bonalde, en su condición de defensor judicial, contentiva de escrito de promoción de pruebas (Folios del 223 al 225 del presente expediente).
En auto de fecha 13/08/2025 el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes (Folios del 230 al 233 del presente expediente).
En fecha 16/09/2025 el defensor judicial solicitó que se designe como correo especial a fines de consignar ante el SAIME los oficios signados con los Nros. 241 y 242 (Folio 236 del presente expediente). Al respecto, en auto de fecha 18/09/2025 el tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (Folio 237 del presente expediente).
En consignación de fecha 06/10/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de que entregó el Oficio Nro. 25-242, dirigido al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folio 238 del presente expediente).
En consignación de fecha 08/10/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de que entregó el Oficio Nro. 25-241, dirigido al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Jardín Roraima I, Edificio A, Alta Vista, Paseo Las Américas, Puerto Ordaz (Folio 240 del presente expediente).
En auto de fecha 28/10/2025 se ordenó efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, del cual se devino que en fecha 27/10/2025 venció el mencionado lapso (Folios del 242 al 243 del presente expediente).
En auto de fecha 18/11/2025 se ordenó efectuar cómputo del lapso de presentación de informes, del cual se devino que en fecha 17/11/2025 venció el mencionado lapso (Folios del 244 al 245 del presente expediente).
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que aproximadamente tiene (20) años, desde el momento de la constitución de la persona jurídica, conforme el acta constitutiva de Delta Licor Guayana, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fecha 14/08/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 25-A-Pro, destacando lo señalado en la Cláusula Primera, que señala como su domicilio la ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, Av. Antonio Cisneros, Zona Ind. Chirica frente Galpones Gas Castilla, siendo esa fecha el inicio de su actividad económica, poseyendo el Inmueble ubicado en la ampliación del Parcelamiento Industrial Chirica, Parcelas Nros. 124-15-41 y 124-15-07, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituido por (07) galpones que mide SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 mts2) cada una, lo que representa un total de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 mts2), y sus linderos y medidas son: NOROESTE: Que es su frente, una línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120 mts) paralela a la Avenida Diego Cisneros, con retiro de VEINTE METROS (20 mts) de su eje, NORESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts) paralela a la calle envolvente “C”, con retiro de QUINCE METROS (15 mts) del eje, SUROESTE: Línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120 mts) con la paralela 124-15-06, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, y SURESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts) con parcelas 124-15-01 y 124-15-02, que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, también colinda por este sector con un área deportiva. Los (04) galpones pareados están ubicados con frente a la Avenida Diego Cisneros, los otros (03) galpones pareados, están ubicados con frente hacia la calle envolvente “C” y le pertenece a la demandada, ciudadana Mercedes Hernández, antes identificada, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09/07/1996, bajo el Nro. 47, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1996, por compra que efectuara al ciudadano Angel Muñoz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.906.970, el cual le perteneció conforme a Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/04/1998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de fecha 18/04/1988 y posterior compra que le efectuara a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por documento registrado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28/04/1969, bajo el Nro. 28, Folios Vto. del 70 al 73, Vto. Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1969.
En virtud de ello, procede a demandar a la propietaria del bien antes descrito, la ciudadana Mercedes Hernández, por la Acción de Prescripción Adquisitiva a fines de que convenga en reconocer la propiedad de su representado sobre el mencionado inmueble por haber operado la prescripción adquisitiva veinteñal a que se refiere los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, o que así lo declare el Tribunal mediante sentencia, que al momento de quedar definitivamente firme se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Procedió a estimar su pretensión en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), que es el equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.800,00). Finalmente solicita que su pretensión sea declarada CON LUGAR a favor de la sociedad mercantil Delta Licor Guayana, C.A.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 12/12/2023 fue presentado escrito de contestación a la demanda por la defensora judicial designada, en el cual sostuvo que rechaza y contradice todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, por cuanto su representada es la única propietaria del bien objeto de la presente controversia, tal como se desprende del documento de compra venta registrado y antes identificado, asimismo, rechaza que durante el lapso de (20) años la demandante haya estado ocupando el inmueble por cuanto no se observa suficientes elementos de convicción que demuestren que se haya cumplido el lapso de la prescripción adquisitiva, solicitando que sea declarada Sin Lugar la temeraria demanda.
Aunado a ello, señala que por todos los medios intentó hacer contacto con la demandada, agotando las vías, las cuales al final terminaron siendo infructuosas, concluyendo que le fue imposible contactar a la demandada para tener otros argumentos tendientes a su efectiva defensa.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia versa sobre la adquisición de un inmueble ubicado en la ampliación del Parcelamiento Industrial Chirica, Parcelas Nros. 124-15-41 y 124-15-07, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituido por (07) galpones que mide SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 mts2) cada una, lo que representa un total de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 mts2), y sus linderos y medidas son: NOROESTE: Que es su frente, una línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120 mts) paralela a la Avenida Diego Cisneros, con retiro de VEINTE METROS (20 mts) de su eje, NORESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts) paralela a la calle envolvente “C”, con retiro de QUINCE METROS (15 mts) del eje, SUROESTE: Línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120 mts) con la paralela 124-15-06, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, y SURESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts) con parcelas 124-15-01 y 124-15-02, que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, también colinda por este sector con un área deportiva. Los (04) galpones pareados están ubicados con frente a la Avenida Diego Cisneros, los otros (03) galpones pareados, están ubicados con frente hacia la calle envolvente “C”, siendo necesaria la evaluación de los elementos de convicción para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva.
Una vez establecido el límite de la controversia, procede este Sentenciador a conocer del fondo del asunto en los siguientes términos:
CAPÍTULO V
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Copias Certificadas de Documento Poder debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Tomo 47, Folios del 96 al 97 (Fs. 06-08). Por tratarse de un documento público, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el ciudadano Sarkis Abrace Khouri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.644.324, en su condición de vicepresidente de la empresa Delta Licor Guayana, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/08/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 25-A-Pro, siendo su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/08/2018, protocolizada por ante el mismo registro mercantil, bajo el Nro. 121, Tomo 65-A-REGMERPRIBO, del Año 2018, facultado por las cláusulas décima, décima primera y vigésima de los estatutos sociales de la empresa, otorgó poder de representación judicial para intentar la demanda de Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva al abogado Roger Quintana León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.269 y represente sus derechos e intereses. Así se determina.
2. Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09/07/1996 bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 5 del Tercer Trimestre del año 1996 (Fs. 09-15). Por tratarse de un documento público, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el ciudadano Nicolás Muñoz Hernández, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.951.108, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Angel Muñoz Martínez, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 2.906.970, conforme a instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones respectivos de fecha 23/04/1996, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Mercedes Hernández, antes identificada, siete (07) galpones, ubicados en la ampliación del Parcelamiento Industrial Chirica, Parcelas Nros. 124-15-41 y 124-15-07, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, construidos sobre (02) parcelas propiedad de su representado, que miden SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 mts2) cada una, y le pertenecen por compra que de ellas se hizo a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), alinderada de la siguiente forma; NOROESTE: Que es su frente, una línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120 mts) paralela a la Avenida Diego Cisneros, con retiro de VEINTE METROS (20 mts), de su eje, NORESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts) paralela a la calle envolvente “C”, con retiro de QUINCE METROS (15 mts) del eje, SUROESTE: Línea recta de CIENTO VEINTE METRO (120 mts) con la paralela 124’15’06, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), SURESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts), con parcelas 124-15-01 y 124-15-02, que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, también colindando por ese sector con un área deportiva; de esa forma, se evidencia que la propietaria del objeto controvertido es la ciudadana Mercedes Hernández, parte demandada en la presente causa. Así se determina.
3. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, de fecha 31/08/2018, bajo el Nro. 121, Tomo 65-A REGMERPRIBO, del año 2018 (Fs. 16-25).Por tratarse de un documento público, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene el carácter de vicepresidente del ciudadano Sarkis Abrache Khouri de la sociedad mercantil Delta Libro Guayana, C.A., que le da plena facultad para otorgar poder de representación judicial al abogado Roger Quintana, antes identificado. Así se determina.
4. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Delta Licor Guayana, C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 13/08/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 25-A Pro del año 2002 (Fs. 26-35). En relación a este medio, por tratarse de un documento público, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene el carácter de vicepresidente de la empresa Delta Licor Guayana, C.A., por el cual el ciudadano Sarkis Abrace Khouri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.644.324, otorgó poder de representación al abogado Roger Quintana, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.269, en concordancia con el Poder anteriormente valorado, asimismo, se evalúa de dicha acta que se determinó como domicilio de la empresa la ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en la Avenida Antonio Cisneros, Zona Industrial Chirica Frente a Galpones Gas Castilla, por lo cual se le da un valor de indicio grave conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conducente a probar que desde la constitución de la empresa durante el año 2002, la empresa se domiciliaba en la dirección del inmueble en controversia. Así se determina.
5. Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 205, Folio 205, del Tercer Trimestre de 1996 (F. 36-41). Por cuanto ya fue valorado anteriormente el presente documento, se ratifica lo antes expuesto en este mismo título. Asti se determina.
6. Certificación del registrador sobre la Tradición Legal de un inmueble cuya denominación es Parcelamiento Industrial Chirica Parcelas Nro. 124-15-41 y 124-15-07, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 16/09/2022, bajo el Nro. de Trámite 297.2.22.3.706 (Fs. 43 al 47). Por tratarse de un documento público, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que vista la solicitud del abogado Roger Quintana León de que le sea expedida la tradición legal que cubre los últimos 26 años, sobre el inmueble tipo parcela de terreno y la edificación (Galpón) sobre ella construida, distinguidas con los Nros. parcelarios 124-15-41 y 124-15-07, y que describe como PARCELAS 124-15-41 y 124-15-07 y los siete (07) galpones sobre ellas construidas, ubicadas en la ampliación del Parcelamiento Industrial Chirica en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, y cuya descripción coincide con el documento de compra venta antes analizado, el registrador señala que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Mercedes Hernández de Muñoz, de nacionalidad española, casada, con documento de identidad Nro. E-. 429.087, y cuyo domicilio no se especificó en el sistema registral. Certifica el registrador que las personas que han podido enajenar o gravar el inmueble durante el lapso solicitado son: 1. La Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), quien vendió posteriormente en fecha 28/04/1969 al ciudadano Angel Muñoz Martínez, identificando los datos de registro de los respectivos títulos, 2. Angel Muñoz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 2.906.970, domiciliado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien vende a la ciudadana Mercedes Hernández de Muñoz, supra identificada, según consta del documento antes analizado, certificando que sobre el mencionado inmueble pesa hipoteca de Primer Grado a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y no tiene medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medidas de embargo. Así se determina.
7. Comunicación dirigida al ciudadano Antonio Abrache Khouri, emanada de la Vicepresidencia de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana, C.A. de fecha 19/09/2022 (Fs. 48), Respecto a esta documental, si bien se considera que la misma fue debidamente promovida de conformidad a los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe que la Corporación Venezolana de Guayana estableció que el inmueble sobre el cual versa la solicitud de adjudicación no forma parte del patrimonio inmobiliario de dicha Corporación, por lo cual se considera que el presente instrumento no aporta nada a la controversia, y en consecuencia, se desecha el mismo del acervo probatorio. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Junto a escrito de fecha 15/01/2024 el apoderado judicial de la parte demandante del numeral 1 al 5, ratificó el mérito de las documentales consignadas junto a la demanda y por cuanto dichas pruebas ya fueron valoradas, se ratifica el análisis realizado en el aparte anterior, asimismo, promovió las siguientes documentales:
1. Original de recibos de pagos efectuados a la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por concepto de Impuestos de Actividades económicas, marcados con “V”, “V1”, “V3”, “V4”, “V5”, “V6”, “V7”, “V8”, “V9” y “V10” (Fs. 105-109), respecto a las pruebas mencionadas, se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.383 C.C. -. “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
La norma civil sustantiva establece como medio probatorio válido las tarjas, las cuales “... son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en de la cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…” (Ver sentencia N° 501, de fecha 17 de septiembre de 2017, caso: Valores Nueva Esparta, Sociedad Anónima contra Betty Marcano).
Ahora bien, por cuanto este medio de conformidad con la norma y la jurisprudencia es eficaz por sí mismo, sin ser susceptible a ratificación con el fin de probar su veracidad, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.383 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deviene que desde la fecha 19/10/2016 hasta el 27/11/2017 la sociedad mercantil Delta Licor Guayana, C.A., en su condición de contribuyente, estuvo pagando por concepto de Impuestos por Actividades Económicas, y de la cual se deriva que su domicilio es la UD-124, Zona Industrial Chirica, Avenida A. Cisneros al lado de Gas Castilla, San Félix, siendo coincidente con la dirección del inmueble objeto de controversia. Así se determina.
2. Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, registrada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10/01/2003 y autorizada en fecha 13/03/2003 (F. 110). Respecto a esta documental, al considerarse la misma como un documento administrativo, el cual de conformidad con el artículo 1.363 y el criterio de la Sala al establecer que “los documentos administrativos son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos como se dijo ut supra contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil” (SCC. TSJ, Sent. Nro. 408, 04/10/2022, Caso: Maribel Del Valle Vásquez Rojas vs. Ramón José Balza), se le otorga valor probatorio, y en conjunción con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene al mismo como un indicio de que el demandante, cuyo domicilio conforme a su acta constitutiva es coincidente con la dirección del inmueble en litigio, obtuvo autorización para la venta de bebidas alcohólicas a partir del 13/03/2003 en el respectivo inmueble. Así se determina.
3. Factura AA 00426531 emanada de la empresa CADAFE, C.A., por concepto de pago por servicio de suministro de electricidad asociado al Nro. de contrato 0014048 (F. 111), respecto a la presente documental, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.383 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicio de que el demandante, cuyo domicilio conforme a su acta constitutiva es coincidente con la dirección del inmueble en litigio, canceló en fecha 22/08/2008 el pago por servicio eléctrico del inmueble en litigio. Así se determina.
4. Planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por afiliación Nro. 0321-3093-9371-5022-3099 de los trabajadores empleados por la empresa Delta Licor Guayana, C.A. (Fs. 112-118), respecto a la presente documental, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.383 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicio de que el demandante, cuyo domicilio conforme a su acta constitutiva es coincidente con la dirección del inmueble en litigio, ha estado cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley de Vivienda y Hábitat promulgada mediante el decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley (Ley Habilitante 2008) y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 el 31 de julio de 2008, en su condición de empleador, siendo demostrativo de su diligencia y responsabilidad en el ejercicio de su actividad económica en las fechas 02/10/2015, 12/11/2015, 04/10/2016, 03/04/2020, 03/12/2021, evidenciándose la permanencia en el tiempo de su actividad económica en el inmueble de litigio. Así se determina.
5. Pagos vía electrónica al Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por concepto de aportes correspondientes por seguridad social de trabajadores (Fs. 119-126), por cuanto la presente documental no fue impugnada, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como indicio de que el demandante, cuyo domicilio conforme a su acta constitutiva es coincidente con la dirección del inmueble en controversia, ha estado diligenciando en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con la dirección Antonio Cisneros Galpón S/N Municipio Caroní Estado Bolívar, coincidiendo con la dirección del inmueble en controversia, todo ello durante un periodo de marzo de 2018 a mayo de 2018. Así se determina.
6. Licencia de Actividades Económicas Nro. 2002-404 emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (F. 127), respecto a la presente documental, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicio de que el demandante diligenció la Licencia para ejercer actividades económicas en la dirección UD-124, Zona Industrial Chirica, Avenida A. Cisneros al lado de Gas Castilla, S/Félix, coincidiendo con la dirección del inmueble en litigio, con fecha de emisión de 21/092022 hasta el 31/12/2022. Así se determina.
7. Factura Nro. 5845 de fecha 12/04/2013 por concepto de Contrato de Mantenimiento emanada de la empresa Echenique y Tovar, C.A. (F. 128-129), respecto a la presente documental, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.383 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicio de que el demandante ha diligenciado contratos en fecha 10/04/2013, manifestando su dirección como la Parroquia Chirica UD 124, Zona Industrial Chirica, Avenida Antonio Cisneros San Félix, Municipio Caroní, coincidente con la dirección del inmueble en litigio. Así se determina.
8. Facturas Nros. 1000021494, 1000052866, 1000052649, 1000052619, 1000052607, 1000052835 y 873946, por pagos vía electrónica a la empresa Fospuca Caroní, S.C.S. (Fs. 130-139), respecto a la presente documental, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.383 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicio de que el demandante ha realizado pagos desde el 29/03/2023 hasta el 11/10/2023 por el servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios en la dirección Avenida Antonio Cisneros, Local S/N, Zona Industrial, Chirica San Félix Guayana, coincidente con la dirección del inmueble en litigio. Así se determina.
9. Facturas de pagos efectuados a la empresa Hidrobolívar, C.A. (Fs. 140-143), respecto a la presente documental, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.383 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicio de que el demandante ha realizado pagos desde el 15/04/2016 hasta el 15/07/2016, por el servicio de acueducto en la dirección UD-124, parcelamiento industrial Chirica, Avenida Antonio Cisneros, Galpon S/N, coincidente con la dirección del inmueble en litigio. Así se determina.
10. Facturas de pagos efectuados a la empresa Corpoelec, C.A. (Fs. 144-148), respecto a la presente documental, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.383 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicio de que el demandante ha realizado pagos por el servicio de energía eléctrica en la dirección San José de Chirica, Av. Antonio Cisneros, S/N, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, coincidente con la dirección del inmueble en litigio, durante el período del año 2016. Así se determina.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En escrito de fecha 14/07/2025 el defensor judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1. Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09/07/1996 bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 5 del Tercer Trimestre del año 1996 (Fs. 09-15). Respecto a esta documental, por cuanto en el título anterior ya fue valorada la presente prueba, en razón de ello, quien aquí suscribe ratifica lo anteriormente analizado. Así se determina.
2. Comunicación dirigida al ciudadano Antonio Abrache Khouri, empanada de la Vicepresidencia de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana, C.A. de fecha 19/09/2022 (Fs. 48). Respecto a esta documental, por cuanto en el título anterior ya fue emitido el pronunciamiento sobre la presente prueba, en razón de ello, quien aquí suscribe ratifica lo anteriormente señalado. Así se determina.
3. Acción declarativa del documento de propiedad de fecha 09/07/1996, bajo el Nro. 47, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1996. Ahora bien, por cuanto este medio no consta en el expediente, se desecha dicho medio del acervo probatorio. Así se determina.
8. Certificación del registrador sobre la Tradición Legal de un inmueble cuya denominación es Parcelamiento Industrial Chirica Parcelas Nro. 124-15-41 y 124-15-07, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 16/09/2022, bajo el Nro. de Trámite 297.2.22.3.706 (Fs. 43 al 47). Respecto a esta documental, por cuanto en el título anterior ya fue emitido el pronunciamiento sobre la presente prueba, en razón de ello, quien aquí suscribe ratifica lo anteriormente señalado. Así se determina.
9. Edicto que cursa del folio 55 al 61 del presente expediente, el cual por notoriedad judicial, se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo del cumplimiento de la formalidad esencial del llamado a quien pudiese alegar un derecho sobre el bien inmueble. Así se determina.
10. Prueba de informes al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no se evidencia de los autos que la prueba de informes haya sido debidamente evacuada. Así se determina.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe este Juzgador proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 12 C.P.C. -. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Como punto de partida al presente análisis, se considera necesario establecer el marco jurídico en relación a la acción presentada por el demandante bajo el concepto por Prescripción Adquisitiva, siendo necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1.952 del Código Civil:
Artículo 1.952 C.C.-. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La norma antes citada es fundamento de la prescripción, haciendo referencia a un modo de adquisición o extinción de derechos en razón del transcurso del tiempo y otras condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el caso conducente la adquisición de derechos mediante esta figura jurídica, por lo que este Sentenciador se remite a las disposiciones del Código Civil venezolano que determinan las condiciones para que proceda la prescripción, a saber:
Artículo 1.953 C.C.-. “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 1.977 C.C.-. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. ”
Conforme al ordenamiento jurídico venezolano, para adquirir por prescripción es necesario que se cumplan dos condiciones: 1. Que el accionante tenga posesión legítima del bien, y 2. Que dicha posesión tenga permanencia por un lapso de (20) años. En relación a ello, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La prescripción adquisitiva de la Propiedad, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva:
“(...) De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (...).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(...)
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo (...)”
(Vadell Hermanos Editores, año 2006, Segunda Edición, pgs. 65 al 67)
La anterior transcripción es reiterado criterio de que para la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva se debe verificar el transcurso del lapso ininterrumpido de (20) años conforme al artículo 1.977 antes identificado y la debida posesión legítima, la cual señala en los artículos 771 y 772 de la norma civil sustantiva, que:
Artículo 771 C.C.-. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Artículo 772 C.C.-. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21/08/2003, Exp. N° 2002-000375, estableció lo siguiente respecto al juicio de prescripción adquisitiva:
“(…) En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.(…)”

En el orden de lo antes expuesto, se determina que la posesión legítima sería la tenencia de un bien material cuándo: 1. Es continua, 2. No interrumpida, 3. Pacífica, 4. Pública, 5. Inequívoca, y finalmente 6. Cuando se tiene la intención de tenerla como propia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 798 de fecha 08-11-2018, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Caso: Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, que establece:
“(...) Efectivamente, para que se produzca la posesión legítima, según el artículo 772 del Código Civil, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son: 1) que sea continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; 3) pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; 4) pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.(...)”
De la transcripción del criterio de la Sala de Casación Civil, quien suscribe analiza cada uno de los requisitos de la siguiente manera:
1. Que la posesión sea continua, cuando no exista intermitencia, siendo de facto estable y perseverante.
2. Que la posesión no sea interrumpida, diferenciándose del anterior en el sentido de que ningún hecho jurídico o natural puede irrumpir en el ejercicio del poseedor.
3. Que la posesión sea pacífica, haciendo referencia a que el poseedor no haya sido expuesto a riesgo de perder o perturbar su goce o tenencia en razón de desvirtuar su derecho a poseer.
4. Que la posesión sea pública, en referencia a que la misma se ejerza en frente de todos, excluyendo la clandestinidad para que opere este requisito.
5. Que la posesión no sea equívoca, es decir, no puede haber duda alguna de que el poseedor es quien ejerce el goce o tenencia del bien.
6. Que la posesión se ejerza con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que el poseedor goce del bien con el ánimo de ser dueño del mismo.
Una vez determinado el marco jurídico de la presente acción, este Sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción en los siguientes términos:
En cuanto a la posesión continua señaló el defensor judicial como punto controvertido que no existen suficientes elementos de convicción a fines de que la pretensión del demandante prospere, ahora bien, por cuanto no es punto controvertido la propiedad y legitimidad de la demandada, se considera que el primer y principal medio probatorio a destacar es el Acta Constitutiva de la demandante de fecha 13/08/2002 (Fs. 26-35), la cual servirá de punto de partida para verificar la posesión legítima de la sociedad mercantil accionante, por cuando la mencionada acta, la cual está debidamente registrada, establece como domicilio de la empresa Delta Libro de Guayana, C.A., la dirección: la ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, Av. Antonio Cisneros, Zona Ind. Chirica frente Galpones Gas Castilla, siendo este indicativo de que su actividad comercial inició durante el año 2002 en la dirección del inmueble objeto de litigio, según se deviene de documento de propiedad de la demandada (Fs. 09-15) y la certificación de gravamen del registrador (Fs. 43-47), de los cuales se puede verificar que la dirección es coincidente, por cuanto describe el inmueble como un terreno y edificación tipo Galpón, con los números parcelarios 124-15-41 y 124-15-07 y siete galpones sobre ellas construidas en la ampliación del parcelamiento Industrial Chirica en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya descripción además señala que el inmueble se encuentra alinderado con la Av. Cisneros, siendo el indicio principal y grave de que el demandante se encuentra en posesión del inmueble con ánimo de dueño desde hace aproximadamente (20) años.
En cuanto al punto de la posesión dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26/07/2007, Exp. N° 2006-000940, dispuso lo siguiente:
“…La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr…”.
La normativa ut supra transcrita, señala que la prescripción puede ser interrumpida civilmente por el reconocimiento de los derechos de aquel contra quien ella había comenzado a correr.
Tal reconocimiento del derecho, está referido a los posesorios del propietario, por ello, no resulta adecuada la interpretación dada por el ad quem al precisar que el reconocimiento del derecho de propiedad por parte del actor extingue la posibilidad de adquirir por prescripción.
Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.”

Ahora bien, en adelante, se evalúan los demás medios probatorios en calidad de indicios de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 507 C.P.C.-. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. ”
Artículo 510 C.P.C.-. “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
En adición a lo antes expuesto, se cita las palabras del profesor Muñoz Sabaté, que indica:
“(...) el indicio es por su naturaleza una sustancia altamente conectiva; tiene una gran velocidad de acumulación. Es decir, no solo un indicio puede provocar otros desprendimientos indiciarios, sino que allí donde hay indicios, prontamente se correlacionan (…) En otras palabras: la eficacia mayor del indicio, su operancia y rendimiento irán estrechamente vinculados a su pluralidad y concomitancia. Varios indicios, significativamente correlacionados sirven para probar eficazmente un tema, lo mismo que el conjunto de varios síntomas permite el diagnóstico de determinada enfermedad (...)”
(La prueba de la simulación. Editorial Temis Ltda. Bogotá, 1980, p. 57)
Interpretándose de las doctrinas antes citadas, que si el indicio es el hecho cierto que en conglomeración permite que se verifique otro hecho desconocido, la presunción vendría siendo el proceso analítico de pensamiento que permite llegar hasta ese hecho cierto, de forma que, para poder establecer o probar un hecho fáctico como lo es la posesión, la parte debe traer a juicio los medios probatorios que de forma indirecta motiven la presunción de que verdaderamente estuvo en posesión legítima del bien objeto de controversia.
Ahora bien, quien suscribe considera que junto al escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante, que trajo a colación los siguientes medios probatorios:
1. Original de recibos de pagos efectuados a la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por concepto de Impuestos de Actividades económicas, marcados con “V”, “V1”, “V3”, “V4”, “V5”, “V6”, “V7”, “V8”, “V9” y “V10” (Fs. 105-109).
2. Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, registrada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10/01/2003 y autorizada en fecha 13/03/2003 (F. 110).
3. Factura AA 00426531 emanada de la empresa CADAFE, C.A., por concepto de pago por servicio de suministro de electricidad asociado al Nro. de contrato 0014048 (F. 111).
4. Planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por afiliación Nro. 0321-3093-9371-5022-3099 de los trabajadores empleados por la empresa Delta Licor Guayana, C.A. (Fs. 112-118).
5. Pagos vía electrónica al Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por concepto de aportes correspondientes por seguridad social de trabajadores (Fs. 119-126).
6. Licencia de Actividades Económicas Nro. 2002-404 empanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (F. 127).
7. Factura Nro. 5845 de fecha 12/04/2013 por concepto de Contrato de Mantenimiento emanada de la empresa Echenique y Tovar, C.A. (F. 128-129).
8. Facturas Nros. 1000021494, 1000052866, 1000052649, 1000052619, 1000052607, 1000052835 y 873946, por pagos vía electrónica a la empresa Fospuca Caroní, S.C.S. (Fs. 130-139).
9. Facturas de pagos efectuados a la empresa Hidrobolívar, C.A. (Fs. 140-143).
10. Facturas de pagos efectuados a la empresa Corpoelec, C.A. (Fs. 144-148).
Tras el análisis y revisión de cada una de las documentales, quien suscribe puede concluir que las mismas tienen carácter de indicio fuerte en la presente causa por cuanto en conjunción con el Acta Constitutiva de la empresa Delta Licor Guayana, C.A., se puede llegar a la presunción de que toda la actividad comercial y económica de la mencionada sociedad mercantil fue realizada en el inmueble objeto de controversia desde el momento de su constitución, es decir, el año 2002, observándose que desde entonces han transcurrido aproximadamente (20) años, por lo que se considera cumplido el primer requisito de procedencia en relación al transcurso del tiempo para la prescripción de conformidad con el artículo 1.977 de la norma civil sustantiva. Así se determina.
Ahora bien, en relación a la posesión legítima, considera este sentenciador que la posesión del demandante ha sido:
1. Continua, por cuanto las facturas y permisos diligenciados en contraste con el Acta Constitutiva por la demandante son demostrativas de la permanencia en el inmueble del demandante desde el año 2002 hasta el año 2023;
2. No interrumpida, por cuando no se observa del acervo probatorio la existencia de algún hecho natural o jurídico que le haya impedido al demandante hacer uso del bien inmueble;
3. Pacífica, por cuanto no hay elemento probatorio alguno que evidencie el riesgo que atente en contra de la posesión del hoy accionante, demostrando que ha hecho uso del inmueble para la práctica de su actividad comercial sin perturbaciones;
4. Pública, por cuanto demostró que además de ejercer su actividad comercial en el inmueble objeto de la controversia, además se evidenció que la sociedad mercantil ha diligenciado en diversas instituciones como el SENIAT, Hidrobolívar, Fospuca Caroní, C.A., Corpoelec, entre otras, en calidad de consumidor o usuario de los servicios prestados, siendo conocido como residente del inmueble en litigio; lo que hace su posesión pública.
5. No es equívoca, del acervo probatorio se ha demostrado suficientemente la permanencia de dicha sociedad mercantil en el inmueble objeto de controversia; y
6. Que goce del inmueble con intención de tenerlo como suyo, siendo demostrado en autos, al evidenciarse la práctica de la actividad comercial y la tramitación de licencias, permisos, seguros y servicios en la dirección del inmueble en controversia durante el transcurso de su actividad comercial.
Razón por la cual, se considera suficientemente probado en autos que el demandante es poseedor legítimo del inmueble de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, cumpliéndose así con todos los requisitos dispuestos en el Norma para la procedencia de la presente acción. Así se determina.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la Acción por Prescripción Adquisitiva incoada por la sociedad mercantil Delta Licor Guayana, C.A. en contra de la ciudadana Mercedes Hernández, ambas antes identificadas, de conformidad con los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771 y 772 eiusdem; y en consecuencia, se declara a la sociedad mercantil Delta Licor Guayana, C.A., antes identificada, como propietaria de un inmueble ubicado en la ampliación del Parcelamiento Industrial Chirica, Parcelas Nros. 124-15-41 y 124-15-07, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituido por (07) galpones que mide SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 mts2) cada una, lo que representa un total de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 mts2), y sus linderos y medidas son: NOROESTE: Que es su frente, una línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120 mts) paralela a la Avenida Diego Cisneros, con retiro de VEINTE METROS (20 mts) de su eje, NORESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts) paralela a la calle envolvente “C”, con retiro de QUINCE METROS (15 mts) del eje, SUROESTE: Línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120 mts) con la paralela 124-15-06, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, y SURESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts) con parcelas 124-15-01 y 124-15-02, que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, también colinda por este sector con un área deportiva. Los (04) galpones pareados están ubicados con frente a la Avenida Diego Cisneros, los otros (03) galpones pareados, están ubicados con frente hacia la calle envolvente “C”; y se ordena la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien deberá hacer las notas marginales correspondientes. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.




CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción por Prescripción Adquisitiva incoada por la sociedad mercantil Delta Licor Guayana, C.A. en contra de la ciudadana Mercedes Hernández, previamente identificados, de conformidad con los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771 y 772 eiusdem.
SEGUNDO: se declara a la sociedad mercantil Delta Licor Guayana, C.A., antes identificada, como propietaria del inmueble ubicado en la ampliación del Parcelamiento Industrial Chirica, Parcelas Nros. 124-15-41 y 124-15-07, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituido por (07) galpones que mide SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 mts2) cada una, lo que representa un total de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 mts2), y sus linderos y medidas son: NOROESTE: Que es su frente, una línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120 mts) paralela a la Avenida Diego Cisneros, con retiro de VEINTE METROS (20 mts) de su eje, NORESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts) paralela a la calle envolvente “C”, con retiro de QUINCE METROS (15 mts) del eje, SUROESTE: Línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120 mts) con la paralela 124-15-06, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, y SURESTE: Línea recta de CIEN METROS (100 mts) con parcelas 124-15-01 y 124-15-02, que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, también colinda por este sector con un área deportiva. Los (04) galpones pareados están ubicados con frente a la Avenida Diego Cisneros, los otros (03) galpones pareados, están ubicados con frente hacia la calle envolvente “C”.
TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien deberá hacer las notas marginales correspondientes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

Exp. 21.642 WBM/mtl/vl