REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Oscar Eduardo Silva Cudjoe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 11.008.200, abogado en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADOS: Anis Sallum Bitar y Scandra Josefina Saado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.874.990 y V-. 3.503.181, respectivamente, y la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 36, Folios 114 al 120 y su vuelto, Tomo 51-A-Pro, de fecha 14/09/2006, con posteriores reformas, siendo una de ellas asentada por ante esa misma oficina de Registro, bajo el Nro. 02, Tomo 41-A-Pro, en fecha 29/07/2008.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.
EXPEDIENTE: 22.127
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 31/10/2025 se recibió escrito presentado por el abogado Oscar Silva Cudjoe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750, contentivo de demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales incoada en contra de los ciudadanos Anís Sallum Bitar y Scandra Josefina Saado, y la sociedad de comercia A5 Inversiones, C.A., todos previamente identificados (Folios del 01 al 11 de la primera pieza).
En auto de fecha 05/11/2025 se le dio entrada al presente expediente anotado bajo el Nro. 22.127, y se ordenó la apertura de una despacho saneador a fines de que el demandante consigne documento fundamental a su pretensión (Folio 02 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 11/11/2025 la parte demandante señaló la imposibilidad material de presentar la documentación en el lapso fijado por este despacho, destacando que una vez sea declarada la inadmisibilidad solicita le sean devueltos los documentos en original previa su certificación en autos, reservándose el derecho de presentar nuevamente la demanda una vez obtenga la respectiva copia certificada (Folio 03 de la segunda pieza). En posterior diligencia de esa misma fecha, se solicita que se desestime la petición anterior, por cuando la respectiva decisión se encuentra publicada en el portal de internet del Tribunal Supremo de Justicia, y puede ser verificada (Folios del 04 al 06 de la segunda pieza).
En auto de fecha 17/11/2025 se ordenó efectuar cómputo por secretaría del lapso fijado en razón del despacho saneador, del cual se devino que dicho lapso venció en fecha 14/11/2025 (Folios del 22 al 23 de la segunda pieza).
En auto de fecha 17/11/2025 se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada (Folios del 24 al 25 de la segunda pieza).
En fecha 14/11/2025 la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete medida cautelar de embargo (Folios del 29 al 31 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 03/12/2025 el demandante señaló que en fecha anteriores puso a disposición del alguacil los emolumentos para la práctica de la citación del demandado (Folio 106 de la segunda pieza). Dejándose constancia de ello mediante consignación de fecha 04/12/2025 suscrita por el alguacil de este despacho (Folio 107 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 09/12/2025 el demandante señaló lo siguiente: “... DESISTO SOLO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Reservándome el derecho de acción. Es todo…” (Folio 106 de la segunda pieza).
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a seguidas se transcribe:
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada lo anterior, y en virtud de que el presente desistimiento no afecta el orden público ni las buenas costumbres, y en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por la parte demandante.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, siendo el presente caso únicamente del procedimiento admitido en fecha 17/11/2025 por este despacho judicial, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante únicamente sobre el presente procedimiento. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano Oscar Eduardo Silva Cudjoe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 11.008.200, abogado en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos Anis Sallum Bitar y Scandra Josefina Saado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.874.990 y V-. 3.503.181, respectivamente, y la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 36, Folios 114 al 120 y su vuelto, Tomo 51-A-Pro, de fecha 14/09/2006, con posteriores reformas, siendo una de ellas asentada por ante esa misma oficina de Registro, bajo el Nro. 02, Tomo 41-A-Pro, en fecha 29/07/2008; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
WBM/mtl/vl / EXP. 22.127