REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: PABLO GUTIERREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.079.540, de este domicilio.

Apoderada Judicial: LISBETH GRAFFE MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.428 de este domicilio

Demandada: AMALIA FELICIDAD GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.521.434, de este domicilio.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Asunto: 22.106
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 23/09/2025, fue admitida la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por el ciudadano Pablo Gutiérrez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.521.434 de este domicilio, en contra en contra de la ciudadana Amalia Felicidad Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.521.434, de este domicilio.

Ahora bien, considera oportuno quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”

También se extingue la instancia:

“…1º Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso…”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.

La actividad del Juez dice Chovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, pags. 373, 374 y 375).

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare, C.A., expediente Nro. 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el Alguacil practique la citación. (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil Nro. 000077/2011)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 537, de fecha 06 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarías bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días...

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.”

Así las cosas, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha impulsado de ningún modo la materialización de la citación de la parte demandada Ronald José Ramos Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.448.229, observando este Jurisdicente que no consta diligencia alguna en la cual indique la consignación de la compulsa ni la consignación de los emolumentos para que el Alguacil pueda realizar la citación oportunamente. Y Así se le hace saber.

En atención a lo expuesto, y verificado como ha sido de computo realizado por la Secretaria de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento civil, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe que resulta procedente declarar como en efecto se declara, LA PERENCION BREVE en la presente causa. Y Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO Ill
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho presentada por el ciudadano Pablo Gutiérrez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.079.540 en contra de la ciudadana Amalia Felicidad Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.521.434, de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA




MARLIS TALY LEON

En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m).
LA SECRETARIA



MARLIS TALY LEON



WBM/mtl/dicsy / Exp. 22.106