REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Karent Herlin Marcier Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.201.782.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Cesar Augusto Lossada Acosta, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.068.
PARTE DEMANDADA: Faten Alameh Kahel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.913.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Blanca Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.348.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.
CAUSA: 21.784
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 07/11/2023 la abogada Karent Herlin Marcier Pineda, debidamente asistida por el profesional del derecho Ramón Rondón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.932, interpuso escrito contentivo de demanda por Cobro de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Faten Alameh Kahel (Folios del 01 al 04 de la Primera Pieza del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 15/11/2023, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.784, y se admitió la demanda, ordenando la intimación de la ciudadana Faten Alameh Kahel, parte demandada a fines de que comparezca en la causa (Folios del 160 al 161 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 13/12/2023 la ciudadana Karent Herlin Marcier Pineda otorgó Poder Apud Acta al abogado Ramón Rondón Martínez, antes identificados (Folio 164 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 13/12/2023 la parte demandante asistida por su apoderado judicial colocaron a disposición del alguacil los emolumentos para que se practique la citación de la parte demandada (Folio 166 de la Primera Pieza del presente expediente). En esa misma fecha, mediante consignación el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (Folio 167 de la primera pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 27/02/2024 el alguacil de este despacho dejó constancia de que no pudo realizarse la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó boleta sin firmar (Folio 168 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 25/04/2024 la ciudadana Karent Marcier Pineda revocó poder otorgado al abogado Ramón Rondón Martínez, y procedió a otorgar Poder Apud Acta al abogado Cesar Augusto Lossada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 143.068, asimismo, solicitó que se libre nueva boleta, por cuanto no pudo realizarse la intimación de la demandada (Folio 170 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 10/05/2024 el tribunal dejó sin efecto el poder otorgado al abogado Ramón Rondón Martínez, y ordenó librar nueva boleta de intimación (Folio 173 de la primera pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 03/06/2024 el alguacil de este despacho dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la demandada, le mostró la boleta de intimación a la ciudadana Faten Alameh Kahel, la cual se negó a firmarla (Folio 174 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 06/06/2024 suscrita por la parte demandante y su apoderado judicial, se solicitó que se decreten medidas cautelares (Folio 177 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 12/06/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre boleta de notificación a la demandada en relación a la declaración del alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 178 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 17/06/2024 comparece al juicio la ciudadana Faten Alameh Kahel debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Blanca Márquez, ambos previamente identificados, y se dio por citada la parte demandada, y se apegó al principio de conciliación (Folio 179 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 25/06/2024 el tribunal fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria (Folio 181 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 28/06/2024 se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual las partes manifestaron no llegar a un acuerdo, por lo que el tribunal condenó el cierre del acto (Folios del 182 al 184 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 02/07/2024 la ciudadana Faten Alameh Kahel debidamente asistida por el abogado Luis Albert Blanca Márquez, presentó escrito de Oposición a la Intimación (Folios del 185 al 218 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 08/07/2024 la parte demandante presentó escrito realizando observaciones al escrito de oposición presentado por la parte demandada (Folios del 220 al 225 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 10/07/2024 la ciudadana Faten Alameh Kahel, parte demandada, asistida por el abogado Luis Alberto Blanca Márquez, antes identificados, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda (Folio del 226 al 240 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 16/07/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual procedió a impugnar los medios probatorios anexados al escrito de contestación a la demanda (Folio 02 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 18/07/2024 presentó escrito la parte demandante asistida por su apoderado judicial, a fines de solicitar que se desestime la impugnación realizada por su contraparte (Folios del 03 al 10 de la segunda pieza del presente expediente).
En nota secretarial de fecha 02/08/2024 (Folio 11 de la segunda pieza) el Secretario de este despacho ordenó que se agregara a autos el Escrito de Promoción de prueba presentado en fecha 31/07/2024 por la ciudadana Faten Alameh Kahel asistida por el abogado Luis Alberto Blanca Márquez (Folios del 12 al 43 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 13/08/2024 la ciudadana Faten Alameh Kahel otorgó poder apud acta al abogado Luis Alberto Blanca Márquez (Folios del 60 al 61 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 13/08/2024 la ciudadana Faten Alameh Kahel asistida por su apoderado judicial expuso que consignó un pendrive con contenido que consta de material de pruebas informáticas, señalando que había solicitado el resguardo por el Tribunal, y las mismas fueron anexadas a autos (Folio 63 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 20/09/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del juez de este despacho (Folio 67 de la segunda pieza del presente expediente). En orden a ello, en auto de fecha 25/09/2024 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa (Folio 68 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 01/10/2024 la parte demandada debidamente asistida por su apoderado judicial, presentó escrito haciendo un recuento de lo sucedido en juicio (Folios del 70 al 78 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito a fines de realizar un recuento sucinto de lo sucedido en juicio (Folios del 79 al 82 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, o de lo contrario Sin Lugar la acción y procedimiento por violación de los artículo 340 ordinales 4to y 6to, así como los artículos 630, 640, 643 ordinal 1ero y 2do, todos del Código de Procedimiento Civil (Folios del 83 al 89 de la segunda pieza del presente expediente).
En esa misma fecha presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promovió como punto previo los defectos de forma y fondo conforme a los artículos 340 ordinal 4° y 6°, 434, 630, 642 y 643 ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare Inadmisible la demanda o en su defecto Sin Lugar (Folios del 90 al 98 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 24/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó se fije oportunidad para celebrar una audiencia de conciliación (Folio 99 de la segunda pieza del presente expediente). En orden a ello, en auto de fecha 28/10/2024 el tribunal proveyó lo solicitado (Folio 100 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 30/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se prorrogue la fecha de la audiencia conciliatoria (Folios del 101 al 102 de la segunda pieza del presente expediente). En orden a ello, en auto de fecha 01/11/2024 el tribunal proveyó lo solicitado (Folio 106 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 08/11/2024 el tribunal declaró Desierto el acto de Audiencia Conciliatoria, por cuanto no compareció ninguna de las partes (Folio 107 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 11/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria (Folio del 109 al 110 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 13/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se oficie a los Registros y Notarías a fines de que remitan cualquier actividad de comercio que pueda estar realizando la demandada, asimismo, ratifica la solicitud de medidas cautelares, y solicitó a la demandada información veraz sobre la ubicación de la misma (Folio 113 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 14/11/2024 el tribunal niega la solicitud de nueva oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria (Folio 114 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 19/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare Inadmisible la causa o en su defecto se declare Sin Lugar la misma (Folios del 115 al 122 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 21/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria (Folio 125 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 27/11/2024 el tribunal acuerda oportunidad para celebrar nueva audiencia conciliatoria (Folio 127 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 29/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó lo explayado en la diligencia de fecha 19/11/2024, y solicitó se desestime la impugnación de dicho escrito solicitada por la actora, asimismo, puso a disposición de su contraparte su número y correo a fines de llegar a un acuerdo extra judicial (Folios del 128 al 129 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 02/12/2024 se celebró Audiencia Conciliatoria en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes acompañadas de sus respectivos apoderados judiciales, en la cual tras las respectivas intervenciones, el Tribunal dejó constancia de que las partes no llegaron a acuerdo alguno (Folios del 130 al 131 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 25/02/2025 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de que la causa sea declarada Inadmisible o en su defecto Sin Lugar la demanda (Folios del 127 al 143 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 14/03/2025 el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando constancia de que la parte actora no ejerció su derecho a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente (Folios del 164 al 173 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 26/03/2025 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 176 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 04/04/2025 el tribunal ordenó diferir el acto de nombramiento de experto electrónico en la presente causa (Folio 180 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 07/04/2025 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo del lapso de promoción de pruebas, a fines de que se deje constancia que la parte actora no promovió pruebas oportunamente, asimismo ratificó su solicitud de que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la presente causa (Folios del 181 al 185 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 21/04/2025 se llevó a cabo acto de nombramiento de experto dejando constancia la incomparecencia de la parte actora por medio de sí o de apoderado judicial, del acto se designó como experto informático a los ciudadanos José Leobaldo Bolívar y Sabrina Mercedes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 9.944.430 y V-. 10.553.714 (Folio 188 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/04/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó cómputo del lapso de promoción de pruebas, así como las consecuencias de la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas del demandante, aunado a ello, expuso nuevamente su solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la demanda y que se proceda a sentenciar de oficio y pleno derecho (Folios del 191 al 197 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 05/05/2025 se llevó a cabo acto de aceptación y juramentación de la experta en informática, la ciudadana Sabrina Mercedes Díaz (Folio 211 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 09/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó se fije fecha para la evacuación de la prueba de experticia informática, y una vez realizada el tribunal indique el lapso para que los expertos presenten sus respectivos informes (Folios del 213 al 218 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 16/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito impugnando la solicitud de medida cautelar (Folios del 220 al 230 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 19/05/2025, en vista del escrito solicitando la evacuación de la experticia informática, el tribunal instó a la parte demandada a que se cumpla con la notificación del experto y su posterior juramentación (Folio 231 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 21/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandada expuso la imposibilidad de contactar el perito experto José Lebaldo Bolívar, solicitando que el tribunal tome la decisión conducente o solicite al colegio de ingenieros un perito calificado (Folios del 232 al 233 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/05/2025 la ciudadana Yumilva De Lourdes Fermín, en su condición de Ingeniero de Sistemas, asistida por el abogado Luis Alberto Blanca Márquez, consignó informe independiente de pruebas informáticas (Folios del 235 al 251 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 10/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó que se designe otro perito informático y se extienda el período de evacuación de pruebas (Folios del 253 al 256 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 12/06/2025 el tribunal ordenó una prórroga de (10) días de despacho para que se lleve a cabo la evacuación de la prueba de experticia (Folio 257 de la segunda pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 17/06/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de la imposibilidad de localizar al experto José Leobaldo Mora Bolívar (Folio 258 de la segunda pieza del presente expediente)
En diligencia de fecha 18/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandada solicita de urgencia nuevo nombramiento de perito faltante para la evacuación de la experticia Informática (Folios del 260 al 261 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 20/06/2025 el tribunal, vista la consignación del alguacil que dejó constancia de la imposibilidad de notificar al experto designado, este tribunal ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a los fines de que informe sobre los datos personales de un ingeniero informático (Folio 262 de la segunda pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 26/06/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado oficio Nro. 25-179 por ante el Colegio de Ingenieros del Estado Bolívar (Folio 264 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 26/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando una prórroga del lapso probatorio y petición de cumplimiento de deberes del tribunal (Folios del 266 al 269 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 27/06/2025 se recibió resultas del Oficio Nro. 25-179 dirigido al Colegio de Ingenieros del Estado Bolívar (Folio 270 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 30/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando que se declare que el lapso de promoción de pruebas no ha comenzado a correr hasta tanto no se encuentre notificado, aceptado y juramento el experto informático, asimismo, solicitó que se notifique al perito experto, que se decrete la rectificación y reposición del lapso de promoción de pruebas por un término de (15) días hábiles, que este tribunal se ponga en contacto con el experto que remita el Colegio de Ingenieros del Estado Bolívar (Folios del 271 al 277 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 01/07/2025 el tribunal en apego del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil negó la solicitud de la demandada en relación a que declare que no ha comenzado a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, designó como perito experto al ciudadano Valentín Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 3.198.343, de profesión Ingeniero en Sistemas. Aunado a ello, acordó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas (Folios del 279 al 280 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 03/07/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual propone una lista de expertos a fines de ser designados (Folios del 282 al 283 de la segunda pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 03/07/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido boleta firmada de notificación dirigida al ciudadano Valentín Rojas, designado como perito experto (Folio 293 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 04/07/2025 se llevó a cabo acto de aceptación y juramentación del experto en informática, el ciudadano Valentín Sosa (Folio 295 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 09/07/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se fije oportunidad para que se conforme la terna para la práctica de la experticia (Folios del 296 al 299 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 14/07/2025 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó su solicitud de apertura de cuaderno de medidas (Folios del 300 al 301 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 16/07/2025 el tribunal fijó oportunidad para practicar la experticia promovida por la parte demandada (Folio 304 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 18/07/2025 el apoderado judicial de la parte demandada expuso los puntos a dilucidar por la terna de la experticia informática, así como los que se buscan probar (Folios del 305 al 309 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/07/2025 se llevó a cabo el acto de evacuación de experticia informática, otorgándole a los peritos un lapso de siete (07) días para la consignación de los informes respectivos (Folio 311 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 21/07/2025 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de siete (07) días hábiles (Folios del 312 al 313 de la segunda pieza del presente expediente). Al respecto, en auto de fecha 28/07/2025 el tribunal le hace saber a la parte solicitante que su petición fue proveída en el mismo acto de evacuación de experticia (Folio 314 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 30/07/2025 los expertos dejaron constancia de haber recibido sus honorarios en razón de la práctica realizada (Folio 315 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 01/08/2025 los ciudadanos Sabrina Díaz, Valentín Sosa y Yumilva Fermín, todos previamente identificados, consignaron el informe de experticia (Folios del 316 al 321 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 16/09/2025 el apoderado judicial de la parte demandada expone razonadamente que se declare la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto sea declarada Sin Lugar (Folios del 324 al 326 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 16/09/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Folios del 328 al 346 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 22/10/2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Folios del 349 al 351 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 10/11/2025 presento diligencia el abogado Cesar Lossada en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitò computo de los días de despacho que se han cumplido a los fines de determinar el lapso para el pronunciamiento de la sentencia (F. 352, P2)
Mediante auto de fecha 12/11/2025 el Tribunal ordeno realizar el computo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se determino que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia dentro del lapso. (Fs. 353-355, P2)
Mediante auto de fecha 05/12/2025 (F. 2, P3) se prorrogo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante estableció como parte de los hechos que en fecha 10/03/2022 la ciudadana Faten Alameh Kahel contrató los servicios profesionales de la abogada Karent Herlin Marcier Pineda, parte hoy demandante, a fines de que la representara en los tribunales competentes para tramitar la disolución del vínculo conyugal que mantenía con el ciudadano Jichem Naim Djarbone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.595.835, manifestando que fue llevado con éxito conforme al Exp. Nro. FP11-J-2022-000293 por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, señalando que una vez disuelto el matrimonio, requirió de sus servicios a fines de tramitar la liquidación de los bienes conyugales, evidenciándose del Exp. FP11-V-2022-0000276, señalando que una vez concluido el juicio, requirió de la ciudadana Faten Alameh Kahel, el pago de los honorarios profesionales causados de dicha liquidación, las cuales estimó en un (25%) sobre el valor de los bienes que, en definitiva, le serán adjudicados con motivo de dicha demanda, relación a la sentencia de fecha 05/10/2022, montos que ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($102.658,00 USD), equivalentes a TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ 3.578.866, 59 USD), calculados conforme a la tasa establecida el 05/08/2022 por el Banco Central de Venezuela, señalando que le corresponde a su mandante, producto de la liquidación lo siguiente:
1-. El 100% de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el Nro. 2, Manzana 2, situada en el sector denominado Alta Vista Sur, Parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo 270 (UD 270), Urbanización Arivana, Conjunto Residencial “La Querencia”, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, como consta en documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26/04/2021, inscrito bajo el Nro. 2021.191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 297.6.1.76847, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($150.000,00 USD), correspondiéndole a la hoy demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($150.000 USD).
2-. El 50% de una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento industrial Los Pinos y las bienhechurías sobre ellas construidas, tal como consta de documento de parcelamiento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09/12/2015, inscrito bajo el Nro. 2015.1833, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.12947, correspondiente al Libro de Folio Real del 2015, distinguida con el número de parcela 304-21-07-A, identificada con el número catastral parcelario 07-01-01-06-304-351-021-014-001, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 220.000,00 USD), correspondiéndole a su mandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 110.000,00)
3-. El 16.66 %, de una casa quinta y el terreno donde está construida, identificada con el Nro. 6 (Lote Nro. 6), que forma parte integrante del Conjunto Residencial Solaris, ubicado en el callejón Heres, zona Urbana de Ciudad Bolívar, el cual consta de documento de compra venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Heres de fecha 11/07/2014, bajo el Nro. 2014.1077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.3423, correspondiente al Libro de Folio Real del 2014, estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000,00 USD), correspondiéndole a su mandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 8.333,00 USD).
4-. El 100% de unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicadas en la Calle Páez, con calle El Dorado de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, como consta en documento de cesión protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 30/04/2021, inscrito bajo el Nro. 63, Folios 134 al 137 del año 2021, estimada en la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 70.000,00 USD), correspondiendo a su mandante la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 70.000,00 USD).
5-. El 100% de un vehículo marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER LTD V6, Color: Plata, Placa: FBW72E, Serial NIV: JTEBU17R48099551, Serial de Carrocería: JTEBU17R478099551, Serial Motor: 1GR5450277, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 200106073148, Nro. de Autorización 0357TY300WZX, de fecha 31/01/2020, estimada en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00 USD), correspondiendo a su mandante la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00 USD).
6-. El 50% de una embarcación fuera de borda marca Tritón, Modelo: 225DC OPEN, Medidas: 22.8 PIES, Eslora: 6.90, Manga, 2.59, Puntal: 0.63, Año: 2007, Color: Blanco y rojo, Matrícula: ADKN-D-8730, Motor: Fuera de borda, Marca: Mercury 4 tiempos, Cilindrada del Motor 250HP, Serial de la Embarcación: TJZ3R115J607, Serial de Motor: 1B422956, Denominada: Mala Conducta, tal como consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12/02/2014, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 24 de los Libros de Autenticación llevados por esta notaría, estimada en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00 USD), correspondiente a su mandante CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00 USD).
7-. El 50% de una acción en el Centro Ítalo Venezolano de Guayana, A.C., distinguida con el Nro. 1057, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de fecha 02/10/2012, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 190, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, estimado en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00 USD), correspondiendo a su mandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 3.500,00 USD).
8-. La cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 23.800,00 USD), como contraprestación del traspaso del 30% de las acciones propiedad de su mandante en la empresa CLIMACORP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, Tomo 36-A REGMESEGBO, Nro. 57, del Año 2017, Exp. Nro. 304-18823, con fecha 28/09/2017.
9-. La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,00 USD) por concepto de pago de dividendos de la empresa REFINCA, C.A.
Señala en su escrito que las cantidades adjudicadas a la ciudadana Faten Alameh Kahel, con motivo de la liquidación de la comunidad conyugal asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($410.633,00 USD), señalando que una vez requerido de forma amistosa el pago de sus honorarios profesionales, la hoy demandada se negó a pagarlos, razón por la cual ocurrió a demandar a la ciudadana Faten Alameh Kahel, a fines de que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($102.658,25), equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.578.866,59), por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Las costas y costos del proceso, así como el pago de Honorarios Profesionales de Abogados.
TERCERO: La indexación monetaria de las sumas que en definitiva sean condenadas a pagar en el presente proceso.
Asimismo, solicitó que sea decretada Medida Preventiva de Embargo de Bienes de la demandada, y estimó su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000.000,00 USD), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.860.000,00).
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10/07/2024 la parte demandada procede a contestar la demanda estableciendo en principio que existe Falta de Legitimación Activa por cuanto no existe un Contrato de Servicios de Honorarios Profesionales por escrito, que establezca con fecha anterior a las actuaciones lo dispuesto en el artículo 128 y 130 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, concatenándolo al artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento en relación al instrumento que fundamenta la pretensión, señalando que ante la falta del contrato que establezca el tipo y forma de pago firmado por el cliente anticipadamente de la realización de los actos jurídicos, señalando de esa forma que su contraparte no ha demostrado suficientemente ser titular del derecho que reclama.
Posteriormente, procedió negar que la causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal FP11-V-2022-000276, sea instrumento fundamental en que deba fundamentarse la demanda, así como niega que se haya realizado con éxito, por cuanto desde el principio acordaron que dicha partición sería realizada de mutuo acuerdo, de forma que la abogada hoy demandante introdujo demanda de carácter contencioso para introducir luego acuerdo de las partes alargando el proceso con la intención prematura de incumplir con el monto fijo de pago acordado el cual fue cancelado y buscar por todos los medios fraguar la presente demanda. Niega y contradice que la acción haya culminado de forma exitosa, alegando que no le fue entregada copia certificada de la sentencia de Liquidación de la Comunidad Conyugal o acta de ejecución, de forma en que no se puede evidenciar de las copias certificadas consignadas por su contraparte que se haya practicado la partición, por cuanto nunca fue llevado a las oficinas de Registro Civil, Registro Público inmobiliario o se haya hecho los trámites correspondientes en el Registro Mercantil correspondiente para ejecutoriar los resultados del acuerdo. Asimismo, niega y rechaza que se haya llegado a un acuerdo con la profesional del derecho que establezca que el pago sería estimado sobre un 25% sobre el valor de los bienes causados con motivo de la supuesta liquidación, así como negó que ese 25% ascienda a la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 102.658,25 USD), o su equivalente en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.568.866,59), destacando que el demandante no señaló si se trata de moneda de curso legal u otra, estando además incoherentemente escrita. Rechaza la demandada que le corresponda a la fecha alguna contraprestación o porcentaje en relación a los bienes nombrados en la demanda, rechazando las cantidades adjudicadas a la parte demandante en el escrito libelar. Posteriormente, es falso que los bienes pertenecientes a la demandada conforme a la liquidación de la comunidad conyugal asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 410.633,00 USD), por cuanto dichos montos fueron adjudicados por la hoy demandante desde la partición de bienes como las estimaciones en la presente demanda de intimación las cuales, a su decir, fueron deliberadamente sobrevaloradas intencionalmente, razón por la que se acoge al derecho de retasa, tanto en forma general sobre el monto total de la demanda como en cada uno de los bienes individualmente considerados en los puntos de su escrito.
El demandado insistió en que se declare la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto no consta instrumento fundamental de la acción, o en su defecto sea declarado Sin Lugar, y en caso contrario a todo evento se acogió al derecho de Retasa Judicial.
Finalmente, negó y rechazó que el demandado deba pagar las costas y honorarios profesionales de la parte actora intimante, así como que sea impuesta la indexación monetaria en el presente proceso.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO

De la inadmisibilidad de la acción
Previamente a conocer el fondo del asunto controvertido, quien aquí suscribe, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el presente proceso se está tramitando por el juicio de intimación, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 341 y 642 eiusdem, a saber:
Artículo 341 C.P.C.- “(…) Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa (…)”
Artículo 642 C.P.C. -. “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.)
De esa misma forma, este Juzgador observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley; en lo relativo al último de los supuestos, se debe señalar lo contenido en los artículos 340 de la norma adjetiva civil, que determinan:
Artículo 340 C.P.C-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Ómisis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Ahora bien, en relación al establecimiento de los hechos con sus conclusiones pertinentes, se tiene que el libelo de la demanda debe contener la determinación del objeto sobre el cual versa la acción, así como la relación de los hechos alegados con la consecuencia jurídica sobre la cual verse la pretensión, al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
De esa forma, se tiene que no es suficiente que se determinen los hechos que fundamentan la pretensión o el estado del objeto de la misma, sino que debe el demandante establecer el fundamento de derecho que lleve a la conclusión jurídica pertinente. Quien aquí suscribe ha de señalar, que en la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, para poder determinar los honorarios ha de tomarse en consideración lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado, a saber:
Artículo 40 C.E.A. -. “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1) La importancia de los servicios.
2) La cuantía del asunto.
3) El éxito obtenido y la importancia del caso.
4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.
7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10) El tiempo requerido en el patrocinio.
11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12) Si el abogado ha procedido como concejero del patrocinado o como apoderado.
13) El lugar de la pretensión de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado”
Ahora bien, se tiene que el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la Cuantía como “... Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios…” (Diccionario Jurídico Elemental, Edición 2006, Pg. 123).
Partiendo de esa premisa, es necesario remitirse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
Artículo 38 C.P.C.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Establece el legislador que el demandante tiene el deber de establecer el valor apreciable en dinero de la cosa demandada para así poder exigir el monto que se entenderá como la apreciación del demandante de la Cuantía, entendiéndose que en la presente acción, la cosa demandada, consiste en las actuaciones y consultas en el ejercicio profesional de la abogacía, las cuales pese a no tener un valor establecido por sí mismas, son plenamente apreciables por el demandante. Así bien, se trae a colación la doctrina sobre “Los Honorarios Profesionales” del autor Manuel Espinoza Melet en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nro. 5 del año 2015, que analiza:
“(…) Además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, debe estar motivado, a los fines de determinar el valor atribuido a cada una de las actuaciones. Para ello es menester tomar en consideración los distintos elementos que contiene el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
El escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial deberá contener también pormenorizadamente todos y cada uno de los trabajos profesionales realizados por el abogado, en columnas, determinando el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual reflejará un resultado total del monto de éstos a intimar luego judicialmente. A ella se refiere implícitamente el artículo 23 de la Ley de Abogados. (…)”
(Pgs. 400 y 401)
En adición a la doctrina antes citada, se extrae del fallo Nro. 406 dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 07/07/2025, con la Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Ángela Jaramillo contra Mauricio Alberto Obadia Ohayon y otro, lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Sala aprecia que el demandante debió estimar e intimar el valor de cada una de sus actuaciones, pues para el momento en que el juez decida sobre la existencia o no del derecho, fija un monto referencial, que es el que puede ser discutido en el juicio de retasa, lo que quiere decir, que a pesar de que en esta primera fase declarativa única y exclusivamente se discute la existencia o no a cobrar honorarios, -se insiste- el intimante está obligado a cuantificar el valor de su pretensión, no sólo por las condiciones que establece los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así lo exige también el artículo 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de que se establezca la existencia del derecho, el juez en esa misma sentencia tiene que fijar un monto que es el que va ser objeto de retasa, en el caso de que la parte demandada se haya acogido a la misma.
Por tanto, considera esta Máxima Jurisdicción, que era obligación del intimante estimar cada una de las actuaciones por separado y después totalizar, ya que una de las defensas del intimado puede girar en torno a establecer que determinada diligencia está muy por encima del tabulador que establece el Colegio de Abogados, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa -como lo delató el formalizante- por no poder defenderse de cada una de las estimaciones que se hicieron.
De manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en cuantificar los montos de manera individual, es decir, de estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, evidencia la Sala que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, como lo delata el formalizante en casación, conforme al artículo 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas. Así se establece. (…)”
(Subrayado del Tribunal)
Interpreta la Sala de esa forma, que si bien la fase inicial del juicio es meramente declarativa, por cuanto se determina el derecho del demandante a cobrar honorarios, es obligación del Juez fijar el monto referencial que ha de ser discutido y evaluado por los jueces retasadores y este monto es derivado de la estimación de cada una de las actuaciones que a su decir ha realizada la accionante por separado y después totalizar, ello también con el fin de que la parte demandada en atención al derecho a la defensa pueda impugnar el valor de alguna actuación si considera excesivo el monto, montos estos que además podrían llegar a ser punto de controversia en la fase de retasa, por lo tanto, su falta sería una violación directa de los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, 22 de la Ley de abogados y 38 del Código de Procedimiento Civil, así como del 340 ordinal 4° y 5° de la norma civil adjetiva. Así bien, observa este sentenciador de los autos que conforman el expediente, que la accionante en su escrito de demanda que riela del folio 01 al 04 de la primera pieza del presente expediente, no discriminó ninguna de las actuaciones que ha su decir realizo en favor de la demandada, sino que se limitó a establecer un valor en relación a un porcentaje sobre los bienes adjudicados a la demandada tras llegar a un acuerdo en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, y en base a ese porcentaje es que realiza la estimación de la demanda, lo que imposibilita determinar la cantidad de las actuaciones realizadas por la hoy demandante y el monto que estima para el cobro de cada una de ellas, razón por la cual considera quien suscribe que la parte accionante no cumplió con los requisitos de formas establecidos para la presentación de este tipo de demanda todo ello de conformidad con el artículo 340 ordinal 4° y 5° de la norma civil adjetiva, siendo requisito formal y esencial del escrito libelar, y acarreando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así se determina.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la Acción por Cobro de Honorarios Profesionales incoado por la abogada Karent Herlin Marcier Pineda en contra de la ciudadana Faten Alameh Kahel, ambas previamente identificadas. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la Acción por Cobro de Honorarios Profesionales incoado por la abogada Karent Herlin Marcier Pineda en contra de la ciudadana Faten Alameh Kahel, ambas previamente identificadas, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con los artículos 38, 340 ordinal 4° y 5°, y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez ( 10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 pm) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN












Exp. 21.784 / WBM/mtl/vl