REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 166º

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante le Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el dia 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 15, Tomo 194-A, representado por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.600, en su carácter de representante judicial.

Apoderados Judiciales: Rosalía Feghali Gebrael, Abrahan José Mussa Uribe, Pedro Segundo Velásquez Rambert, José Alberto Mussa Uribe y Georges Abraham Mussa Quijada, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.097, 43.658, 33.014, 266.291 y 304.483.

Demandado: Sociedad Mercantil Bodegón y Delicateses Digon, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el día 10/07/2014, bajo el Nro. 17, Tomo 56-A REGMERPRIBO, modificados sus estatutos sociales según consta de Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de enero de 2015, e inscrita ante la ya oficina de Registro Mercantil el día 10 de abril de 2.015, bajo el Nro.32, Tomo: 63 REGMERPRIBO, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40444522-6, representada por su Presidente, ciudadano Elvis Antonio González Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.185.135.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Asunto: 21.909
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Se recibe el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 18/06/2024.

En fecha 21/06/2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.909, asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de citación. (Fs. 55 al 56 ).

En fecha 22/07/2024 se recibió diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de documentos Civil, suscrita por el ciudadano Elvis Antonio González Bastidas, plenamente identificado, debidamente asistido por Luís Ignacio González Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.360, mediante el cual solicitó copia simple del libelo de la demandada folios 01 al 17, y del auto de admisión de la demanda, folio 55. (F. 57)

Seguidamente en esa misma fecha 22/07/2024 mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil las partes que integran el presente juicio de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) Días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la consignación de la presente diligencia. (F.58 y Vto.)

Posteriormente en esa misma fecha, 22/07/2024 mediante auto, el Tribunal acuerda expedir copias simple de los folios señalados por el solicitante ciudadano Elvis Antonio González Bastidas, antes identificado, de igual modo de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la suspensión de la causa a partir del día 23/07/2024 (inclusive) por un lapso de treinta días de despacho, quedando entendido que la causa se reanudará el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión acordado. (F.60)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 21/06/2024, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Bodegón y Delicateses Digon, C.A., librándose la respectiva boleta de citación a la demandada. Constatando este Tribunal que la última actuación procesal en la presente causa fue en fecha 22/07/2024, mediante el cual se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, quedando entendido que la causa se reanudará el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión acordado. (F. 60)

Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención severifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.

En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:

“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.

En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 22/07/2024, han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (01/12//2025), dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares presentada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Bodegón y Delicateses Digon, C.A., plenamente identificadas en autos.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Exp. 21.909