REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Carlos Rafael González, Oscar Alejandro González Salazar, Cesar Augusto González Salazar y Juan Carlos González Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 2.793.211, V-. 9.906.733, V-. 12.559.633 y V-. 12.876.464, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Carlos Octavio García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.210.
PARTE DEMANDADA: Zuoyi Liang, de nacionalidad china, residente, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-. 84.438.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Zurita, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.411.
MOTIVO: Acción de Cobro devenido de Hecho Ilícito por Daños Materiales causados a un Inmueble dado en Arrendamiento.
CAUSA: 21.748
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 04/08/2023 el abogado Carlos Octavio García, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Rafael González, Oscar Alejandro González Salazar, Cesar Augusto González Salazar y Juan Carlos González Salazar, todos previamente identificados, presentó escrito contentivo de Acción de Cobro devenido de Hecho Ilícito por Daños Materiales causados a un Inmueble dado en Arrendamiento (Folios del 01 al 09 de la Primera Pieza del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 19/09/2023, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.748, y se admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Zuoyi Liang, parte demandada y se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 249 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 20/09/2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designe como correo especial a fines de trasladar la comisión de citación al juzgado competente (Folio 251 de la primera pieza del presente expediente). En orden a ello, mediante auto de fecha 27/09/2023 el tribunal proveyó lo solicitado (Folio 252 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 23/01/2024 el apoderado judicial de la parte actora consignó comisión cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 256 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 23/01/2024, visto el oficio Nro. 4280-012-2024 de fecha 19/01/2024 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de las resultas de comisión de citación, el tribunal ordenó agregar a autos las mismas (Folio 288 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 02/02/2024 el abogado Marcos Zurita, señaló que procedió con el carácter otorgado mediante Poder Apud Acta a presentar escrito de contestación de la demanda en nombre del ciudadano Zyuoyi Liang (Folios del 289 al 291 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 21/02/2024 el apoderado judicial de la parte actora manifestó que impugnó el escrito de contestación de la demanda por cuanto no consta en el expediente Poder Apud Acta, sino que utilizó un poder conferido por ante el Tribunal comisionado (Folios del 292 al 293 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 08/03/2024 el abogado Marcos Zurita ratificó el escrito de contestación y escrito de Promoción de Pruebas, consignando copia del poder Apud Acta que le fuere otorgado en fecha 12/01/2024 (Folio 294 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 12/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandante impugnó las ratificaciones expuestas por el abogado Marcos Zurita en diligencia de fecha 08/03/2024 (Folio 296 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante nota secretarial de fecha 20/03/2024 se ordenó agregar a autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (Folio 02 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/02/2024 el abogado Marcos Zurita, procedió en el carácter alegado en autos para presentar escrito de promoción de pruebas (Folio 03 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 06/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 41 al 44 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/05/2024 el abogado Marcos Zurita, procedió en el carácter alegado en autos para presentar escrito a fines de señalar que el profesional del derecho acompañó al ciudadano Zuoyi Liang al tribunal comisionado, donde éste último manifestó que por problemas de salud no puede viajar a Puerto Ordaz, solicitando si puede otorgar poder apud acta en la comisión Nro. C-021-2023 a fines de que el abogado Marcos Zurita pueda representarlo en Puerto Ordaz, siendo aprobado por la juez del tribunal comisionado y llevándose a cabo el mencionado acto (Folio 45 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21/05/2024 el abogado Marcos Zurita procedió con el carácter alegado en autos para presentar escrito de promoción de pruebas testimoniales (Folio 46 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 22/05/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se efectúe cómputo de los días de despacho una vez concluido el término de la distancia tras la consignación de la comisión de citación del demandado (Folio 47 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante escrito de fecha 22/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó oposición a los escritos presentados por el abogado Marcos Zurita, entre ellos la promoción de pruebas documentales y testimoniales (Folio 48 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 02/04/2024 el tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo del lapso de promoción de pruebas (Folio 50 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 02/04/2024 el tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por los abogados en la causa (Folios del 51 al 56 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 12/04/2024 el abogado Marcos Zurita, procedió con el carácter alegado en autos a presentar escrito de informes mediante el cual solicitó la revisión del expediente a fines de que se declare la perención breve de la instancia (Folio 157 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 17/04/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Folios del 58 al 63 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 09/05/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando cómputo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presentación del escrito (Folio 64 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 03/06/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Folios del 65 al 70 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 25/06/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fije lapso para dictar sentencia (Folio 71 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 26/06/2024 el tribunal ordenó realizar cómputo de los lapsos de informes y observaciones a los informes (Folio 72 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 09/07/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fije lapso para dictar sentencia (Folio 73 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 09/08/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que el juez se aboque al conocimiento de la causa (Folio 74 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 13/08/2024 la juez de este despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa (Folio 75 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 25/09/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando el abocamiento del juez a la causa (Folios del 77 al 78 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 27/09/2024 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 79 de la segunda pieza del presente expediente). Posteriormente, en auto y cómputo de fecha 11/11/2024 se dejó constancia de que transcurrieron los lapsos para la reanudación de la causa (Folios del 96 al 97 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 24/02/2025 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 99 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 24/03/2025 presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó que se dicte medida preventiva innominada (Folios del 100 al 103 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 09/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que este despacho se sirva a dictar sentencia (Folio 104 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 02/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que este despacho se sirva a dictar sentencia (Folio 105 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 08/08/2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó que se dicte sentencia así como se decrete medida preventiva innominada (Folios del 106 al 109 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 16/10/2025 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó escritos y diligencias en los cuales solicitó que se dicte sentencia en la causa (Folio 110 de la segunda pieza del presente expediente).
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante estableció como parte de los hechos que sus mandantes son poseedores de unas bienhechurías (vivienda unifamiliar), ubicada al final de la Calle Salías, Cruce con Avenida Urdaneta, sin número (S/N), de la Ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, quedando el Título Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 23, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1997, señaló que sus representados mantuvieron en perfecto estado el inmueble a fines de que esté apto para su uso y habitabilidad, con fines de lucro, por lo cual se suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Zuoyi Liang, por los periodos de tiempo siguientes: 01/06/2019 al 01/06/2020, luego, desde el 01/06/2020 al 01/06/2021, y por último desde el 01/06/2021 al 01/09/2021.
Señala el escribiente que al realizarse la entrega material del inmueble al arrendatario, se pudo evidenciar el estado físico del mismo, observando deterioros y descuidos al que fue sometido dicho inmueble, asimismo, describe que se observó paredes rotas debido a la instalación de tubería de aguas blancas de forma superficial (sobre las paredes), instalaciones eléctricas deterioradas (tomas, lámparas y bombillos rotos), friso de paredes y piso deteriorados por el mal uso y descuido, pocetas y paredes rotas, puertas y protectores con desnivel y deteriorados, vidrios rotos en las ventadas, techo de madera deteriorado en la parte externa, acumulación de desechos sólidos, jardín sin mantenimiento (grama y vegetación sin podar), tanque subterráneo para almacenar agua blanca (potable) sin mantenimiento.
Señala que de forma improvisada fue instalado superficialmente un cable eléctrico en el techo de madera, detrimento y deterioro del mismo, estableciendo que la instalación empotrada (por tubería) del cableado eléctrico (110 V y 220 V) de la vivienda no funcionaba, es decir, alega que el inmueble fue entregado sin flujo eléctrico interno, sin pintar, en deplorable estado de suciedad, y con un animal (perro) dentro de la misma. En consecuencia, se le produjo daños graves y costosos que le fueron reclamados y notificados al demandado y arrendador, quien se comprometió a repararlos de forma verbal al momento de entregar el inmueble.
Determina el demandante que en el acto de entrega del inmueble se tomaron impresiones fotográficas del inmueble (casa-quinta), a fines de dejar constancia del estado en que se recibió el mismo.
Arguyendo de esa forma, que en vista de que el demandado mediante el contrato arrendamiento suscrito se comprometió a devolver el inmueble en óptimas condiciones, se observa su incumplimiento en razón de los daños antes descritos, aunado a ello, no cumplió con notificar a su arrendatario de las novedades dañosas que ocurrían en el inmueble durante la vigencia del contrato. Señalando que tras (24) meses después, ha sido infructuoso mantener el diálogo con el ciudadano Zuoyi Liang, a fines de que reconozca como buen padre de familia los daños ocasionados al inmueble, alegando que las conversaciones sólo terminaban en insultos y en el argumento explicado por el mencionado ciudadano en relación a que no existe tal deterioro, sino que la casa obtuvo una mejora al realizarse la perforación de un pozo profundo.
Insiste el apoderado judicial de la parte actora que las reparaciones al inmueble dado en arrendamiento ha tomado más de cuatro meses en ejecutarse, describiendo que los montos de la mencionada deuda se encuentran representados en recibos de pago por mano de obra y facturas de adquisición de materiales.
Destaca el demandante que si bien el contrato se encuentra vencido desde hace (24) meses, el demandado hizo entrega del inmueble en condiciones paupérrimas, en franco deterioro físico y ruinas, en violación de las cláusulas Novena y Décima Segunda, numerales 2, 4, 7, 8, 13 y 14 del contrato arrendamiento suscrito entre las partes, traduciéndose en daños y perjuicios para sus representados en vista de que el arrendador no otorgó ninguna garantía de fiel cumplimiento de lo acordado en el contrato. De esa forma, el demandante estimó que el ciudadano Zuoyi Liang, le adeuda por concepto de materiales adquiridos y mano de obra pagada para la reparación del inmueble dañado, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.700 $ USD) / CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (138.697 Bs.), conforme a los recibos y facturas consignados junto al escrito libelar.
En razón de todo lo expuesto, su representación solicita en el capítulo VI de su escrito, en relación al petitorio, que el ciudadano Zuoyi Lianng, sea condenado a pagar lo siguiente:
Primero: La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Dólares Estadounidenses (4.700 $ USD) equivalentes en moneda nacional a Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares (138.697 Bs.), cantidad que asciende al monto de la reparación de la casa conforme a los recibos y facturas que consignó junto a la demanda.
Segundo: La cantidad de Dos Mil Dólares Estadounidenses (2.000 $ USD), equivalentes en moneda nacional a Cincuenta y Nueve Mil Veinte Bolívares (59.020 Bs.), que expresan lo dejado de percibir por su representado durante el tiempo en que estuvo en reparación el inmueble.
Tercero: Las costas y costos del procedimiento.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 02/02/2024 el apoderado judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda estableciendo en principio como hechos admitidos la existencia de contratos privados de arrendamiento, de fecha 01/06/2019 al 01/06/2020, otro de fecha 01/06/2020 al 01/06/2021 hasta el 01/09/2021 según la cláusula octava de dicho contrato, admite que el inmueble es con fines de lucro y que el señor Carlos González es viudo, y finalmente la existencia de un Pozo Profundo que fue construido por su mandante.
Ahora bien, la parte demandada niega y rechaza que los demandantes son poseedores de unas Bienhechurías Vivienda Unifamiliar, ubicada al final de la calle salías, cruce con la Avenida Urdaneta, S/N Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar, señalando que la legítima propietaria era la ciudadana quien en vida respondiese al nombre de Ramona Ernestina Salazar, debiendo ellos presentar Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el tribunal competente. La demandada alega que de tratarse de una casa unifamiliar con fines de lucro, por qué razón no se habría suscrito el contrato en forma directa con la empresa que representa su mandante, sino de forma personal donde aparece la difunta Ramona Ernestina Salazar y Zuoyi Liang, actuando los demandantes ante la existencia de una sucesión Salazar de González Ramona Ernestina y su representando, acusando el nerviosismo de su contraparte al actuar bajo la existencia de una sucesión.
Expone el demandado que si presuntamente los señores González sabían de la condición en la cual se encontraba el inmueble, pudieron negarse a recibirlo, pero lo aceptaron, teorizando que existió alguna estrategia de mala fe en contra de su patrocinado, debido a que en ese momento no realizaron un acta de compromiso, reflejando si su mandante estaba o no conforme con la situación que presentaba el inmueble, sino que después de un tiempo la actora le manifestó a su mandante que el inmueble se encontraba deteriorado y así transcurrió (02) años, señalando que los demandantes estaban maquinando las acciones en contra de su representado, pudiendo coordinar facturas, y según ellos realizaron otros gastos, a fines de ejercer acciones legales de mala fe en contra del ciudadano Zuoyi Liang. Por lo cual, niega y contradice lo alegado en la demanda en relación a las paredes rotas, señalando que las mismas se encontraban en buenas condiciones de habitabilidad, argumentando así que los señores González, quienes son dueños de una ferretería, e hicieron uso de dicho negocio para hacer ver que realizaron alguna inversión en el inmueble, consignando las supuestas facturas, rechazando en el actor los motos y materiales señaladas en las mismas.
Rechaza y niega lo alegado por los demandantes en relación a las paredes rotas, según por la instalación de aguas en forma superficial, tomas, lámparas, bombillos rotos, friso de paredes y piso deteriorado por mal estado y mal uso y descuido, pocetas y paredes rotas, vidrios rotos, puertas y protectores desnivelados, vidrios de las ventanas rotas, techos de madera deteriorados, puerta externa acumulación de desechos sólidos jardín, mantenimiento, grama y vegetación sin podar, señalando que si frecuentemente los demandantes visitaban el inmueble por cuanto viven cerca y son vecinos, cómo los demandantes no se habían percatado del supuesto deterioro, sin embargo, fue consecuente con el cobro de la mensualidad por arrendamiento, trayendo a colación el principio en derecho que indica que nadie puede alegar a favor de sí mismo su propia torpeza, por cuanto ellos tenían pleno conocimiento de las óptimas condiciones de habitabilidad en que se encontraba el inmueble para ese momento, insistiendo en que los demandantes cobraban el canon de arrendamiento mensual sin mostrar quejas del inmueble y sin ver detalles del mismo.
Niega y rechaza que su representada se haya comprometido verbalmente a realizar las mejoras, señalando que las palabras de su representado fueron “no voy a arreglar nada porque yo no rompí tu casa o inmueble, y la entrego en las condiciones en que recibí”, siendo una sorpresa para su mandante que posteriormente los demandantes maquillaron el inmueble, atribuyéndose dicha inversión sin el consentimiento de su patrocinado, y por ello interpusieron en su contra la presente demanda.
Niega y rechaza que su mandante adeude a la parte actora por concepto de Materiales adquiridos y mano de obra por reparación la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (4.700 $ USD), CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (138.697 Bs.). Asimismo, rechaza que adeude a los demandantes la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2.000 $ USD), equivalente en moneda nacional a CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (59.020 Bs.), supuestamente dejados de percibir, por cuanto señala que es falso debido a que prácticamente desde el momento de la entrega de las llaves y del inmueble a los demandantes, a los pocos días alquilaron el inmueble hasta la fecha de la presentación de este escrito.
CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia versa sobre un inmueble ubicado en la Calle Salías, Cruce con Avenida Urdaneta, sin número, de la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, en razón de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Carlos Rafael González, Oscar Alejandro González Salazar, Cesar Augusto González Salazar y Juan Carlos González Salazar y el ciudadano Zuoyi Liang, por cuanto señalan los demandantes que tras la entrega del bien inmueble una vez vencido el contrato, la vivienda se encontraba en condiciones precarias, señalando que las paredes se encontraban rotas debido a la instalación de tuberías de aguas blancas de forma superficial (sobre las paredes), instalaciones eléctricas deterioradas, friso de paredes y piso deteriorado por mal uso, pocetas y paredes rotas, puertas y protectores con desnivel y deteriorados, vidrios rotos en las ventanas, techo de madera deteriorado en la parte externa, acumulación de desechos sólidos, jardín sin mantenimiento, entre otra serie de descuidos y deterioros, manifestando la parte demandante que lo antes mencionado produjo daños costosos que le fueron manifestados al ciudadano Zuoyi Liang, señalando que el ciudadano no cumplió con notificar de las novedades dañosas que ocurrían al inmueble durante la vigencia del contrato, señalando que no han podido establecer contacto, por cuanto el demandado manifestó que no ha deteriorado el inmueble, que incluso lo mejoró por cuanto realizó una perforación de un pozo profundo, negándose a pagar los daños que estimaron en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (4.700 $), o su equivalente en bolívares, así como los que estimaron en la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2.000 $ USD), por el concepto de lo que el arrendador dejó de percibir durante el tiempo en que fueron realizadas las reparaciones. En vista de lo alegado, la parte demandada manifestó que rechazaba cada alegato de las partes, por cuanto había entregado la casa en óptimas condiciones, con la perforación de pozo profundo, asimismo, rechaza que se haya comprometido verbalmente a realizar alguna mejora, razón por la cual señalan que no adeudan nada a la parte actora, señalando que a los pocos días de haber entregado el inmueble, una familia habitó el mismo, solicitando que se declare Sin Lugar la presente acción.
CAPÍTULO V
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Justificativo de Testigos que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 12/05/1997, bajo el Nro. 23, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997 (F. 11 al 16, P. 1). Ahora bien, en lo que respecta a esta documental, se considera necesario tomar en cuenta que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (Cfr. SCC Sentencia Nro. 486, del 20 de diciembre del año 2001, Caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo).
Una vez constatado que no se encuentra en autos la declaración de los testigos a fines de ratificar el contenido del documento presentado, y en consecuencia no puede asegurarse la garantía de control de la prueba de las partes, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se determina.
2. Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 28/04/2011, anotado bajo el Nro. 28, del Folio 132 al 135, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2011 (F. 17 al 19, P. 1). Por tratarse de un documento público, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el ciudadano Juan Carlos Salazar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.876.464, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.994, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Rafael González, Oscar Alejandro González Salazar, Cesar Augusto González Salazar, otorgó Poder Especial al abogado Carlos Octavio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.210 a fines de que los represente y a sus derechos ante los tribunales civiles, penales y mercantiles del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se determina.
3. Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar de fecha 23/09/2019, bajo el Nro. 31, Tomo III, Folios del 125 al 128, del año 2019 (F. 21 al 25, P. 1). Por tratarse de un documento público, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que los ciudadanos Carlos Rafael González, Oscar Alejandro González Salazar y Cesar Augusto González Salazar, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 2.793.211, V-. 9.906.733 y V-. 12.559.633, respectivamente, confieren Poder General de Administración y Disposición al ciudadano Juan Carlos González Salazar, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.876.464, a fines de que los represente en la gestión y administración de los bienes que le pertenecen y realicen toda clase de actos de disposición, acreditando de esa forma el carácter con el cual el ciudadano Juan Carlos González actúa en la causa y con el cual otorgó poder especial de representación al abogado Carlos Octavio García. Así se determina.
4. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Comercial Amigo Liang 2020, C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 19/02/2020, bajo el Nro. 229, Tomo 2-A (F. 27 al 57, P. 1). En relación a este medio, no se le otorgará valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la actual controversia, en cuanto no se está discutiendo un contrato celebrado con la sociedad mercantil Amigo Liang 2020, C.A., ni guarda relación con los puntos de divergencia en el presente litigio. Así se determina.
5. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 07/06/2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado solicitado por el ciudadano Carlos Octavio García en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Rafael González, Oscar Alejandro González Salazar, Cesar Augusto González Salazar, Juan Carlos González Salazar, en contra del ciudadano Zuoyi Liang todos previamente identificados (F. 58 al 85, P. 1). Por tratarse de un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el Juzgado Primero de Municipio declara de conformidad con lo establecido por el demandado mediante escrito presentado ante ese despacho, que fue reconocido en contenido y firma los contratos de arrendamiento privados anexos a la misma sentencia, los cuales son fundamento de la presente controversia, evidenciándose la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y el ciudadano Zuoyi Liang, antes identificados. Así se determina.
6. Expediente Nro. R-074-2023 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio que por Reconocimiento de Documento Privado solicitare el ciudadano Carlos Octavio García en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Rafael González, Oscar Alejandro González Salazar, Cesar Augusto González Salazar, Juan Carlos González Salazar, en contra del ciudadano Zuoyi Liang todos previamente identificados (F. 86 al 204, P. 1). Por tratarse de un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la parte demandante mediante solicitud de fecha 15/03/2023 requirió que se hiciera comparecer al ciudadano Zuoyi Liang a fines de que reconozca lo siguiente:
“(...) Primero: Que reconozca como de su puño y letra la firma plasmada en los contratos privados, suscritos por él con mis poderdantes, Segundo: Que reconozca el monto y el contenido de las facturas de materiales adquiridos para la reparación del inmueble deteriorado por él durante la vigencia de los mencionados contratos suscritos por el ciudadano citado. Tercero: Que las reparaciones al inmueble (casa-quinta) que él le alquilaba a mis poderdantes no han sido ejecutadas por él como se comprometió en los acuerdos contractuales. Cuarto: Que reconozca el monto arrojado por las reparaciones de los daños ocasionados al inmueble, y que estos daños ocasionados por él generaron un monto de Seis Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (6.500 USD). Quinto: Que haga saber a este Honorable Tribunal de Municipio en este acto, cuándo va a cancelar el costo de las reparaciones cuyo monto ya no ha sido establecido plenamente (…)”
Ahora bien, en contraste con la sentencia anteriormente descrita y valorada, se tiene como reconocido en el expediente por el demandado en contenido y firma, consiste en tres (03) contratos de arrendamiento privados, surtiendo efectos dicho reconocimiento únicamente sobre los mencionados documentos. Así se determina.
7. Expediente Nro. 132-2021 cursante por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la solicitud que por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fuere incoado por el ciudadano Juan Carlos González, a fines de que los ciudadanos Iskander Enrique Macías Ramírez, y Pedro Rafael Gómez, venezolanos, mayores de edad, de profesión albañiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 18.520.110 y V-. 8.541.714, a fines de que reconozcan recibos de pago consignados por ante dicho órgano (F. 205 al 230, P. 1), por tratarse de un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene la certeza y veracidad de los recibos de pagos Nro. 13 y 14 de fecha 05/10/2021 a los ciudadanos Iskander Enrique Macías Ramírez y Pedro Rafael Gómez por concepto de Mano de Obra por Limpieza e Instalación Eléctrica, así como por Reparaciones. Así se determina.
8. Facturas emitidas por Ferre-Metales “Roscio”, F.P. (F. 231 al 232, P. 1), las cuales se describen de la siguiente manera:
- Factura Nro. 000327 de fecha 15/09/2021 a nombre del ciudadano Cesar Augusto González S.,
- Factura Nro. 000328 de fecha 25/09/2021 a nombre del ciudadano Cesar Augusto González S.
9. Facturas emitidas por César A. González S., F.P. (F. 233 al 235, P. 1), las cuales se describen de la siguiente manera:
- Factura Nro. 000018 de fecha 24/02/2022 a nombre del ciudadano Juan Carlos González,
- Factura Nro. 000020 de fecha 15/03/2022 a nombre del ciudadano Juan Carlos González,
- Factura Nro. 000021 de fecha 17/03/2022 a nombre del ciudadano Juan Carlos González.
10. Facturas emitidas por Ceriteca, C.A. (F. 236 al 239, P. 1), las cuales se describen de la siguiente manera:
- Factura Nro. 00000506 de fecha 13/09/2021 a nombre del ciudadano Cesar A. González S.,
- Factura Nro. 00000510 de fecha 20/09/2021 a nombre del ciudadano Cesar A. González S.,
- Factura Nro. 00000535 de fecha 28/09/2021 a nombre del ciudadano Cesar González,
- Factura Nro. 00000537 de fecha 28/09/2021 a nombre del ciudadano Cesar A. González.
Respecto a las pruebas detalladas bajos los numerales 8, 9 y 10, se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.383 C.C. -. “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
La norma civil sustantiva establece como medio probatorio válido las tarjas, las cuales “... son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…” (Ver sentencia N° 501, de fecha 17 de septiembre de 2017, caso: Valores Nueva Esparta, Sociedad Anónima contra Betty Marcano).
Ahora bien, por cuanto este medio de conformidad con la norma y la jurisprudencia es eficaz por sí mismo, sin ser susceptible a ratificación con el fin de probar su veracidad, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.383 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deviene que los ciudadanos Cesar González y Juan Carlos González, adquirieron durante los años 2021 y 2022 productos tales como: Cable Bw10, Bombillas 110V - 8W, 20 Sacos de Cal, 30 metros Caico Col 25X25, 15 Sacos de Pego Monte 15kg, 6 Sacos de cemento 42kg, 3 cajas de sella color 2kg, 6 kg Óxido Rojo para Pisos, asimismo, para los meses de febrero y marzo del año 2022 hicieron compra de 30 tubos para electricidad ¾, 30 clubes para electricidad ¾, 3 rollos de teipe de 10 mts y 1 rollo de teipe de 18 mts, entre otros productos destinados a trabajos de obra. Así se determina.
11. Copias Fotostáticas en blanco y negro (F. 240 al 247, P. 1). En relación a la forma de valoración del presente medio probatorio, este despacho suscribe el fallo Nro. 597 de fecha 07/11/2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Yaritza Del Valle Díaz Carmona contra Riad Antonio Jraige Roa y otro, que dispone:
“(...) Ahora bien, se verifica que tal como lo denuncia el formalizante el tribunal superior no aplicó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que si bien se refiere a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, así como copias y reproducciones fotográficas de los mencionados instrumentos, la doctrina establece que en la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado, por tanto, si la parte no promovente no ejerce impugnación se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza, es decir, se tendrán como fidedignas. (...)”
Ahora bien, partiendo de la premisa que para valorar fotografías es aplicable de manera analógica las reglas técnicas del documento privado, se tiene que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no fueron oportunamente impugnadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio como indicios en aplicación de los artículos 509 y 510 eiusdem, de las cuales se observa una serie de daños en el inmueble objeto de la presente controversia. Así se determina.
Se deja constancia que en el lapso probatorio la parte demandante sólo ratificó el mérito favorable de los autos que conforman el expediente, y por cuanto ya fueron previamente valorados los documentos reproducidos, procede este Sentenciador a ratificar las apreciaciones de las mismas.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01/06/2019 (F, 04 al 13, P. 2). Respecto a esta documental, por cuanto en el título anterior ya fue valorada la presente prueba, en razón de ello, quien aquí suscribe ratifica lo anteriormente analizado. Así se determina.
2. Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01/06/2020 (F. 14 al 25, P. 2). Respecto a esta documental, por cuanto en el título anterior ya fue valorada la presente prueba, en razón de ello, quien aquí suscribe ratifica lo anteriormente analizado. Así se determina.
3. Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01/06/2021 (F. 26 al 32, P. 2). Respecto a esta documental, por cuanto en el título anterior ya fue valorada la presente prueba, en razón de ello, quien aquí suscribe ratifica lo anteriormente analizado. Así se determina.
4. Original de Factura Nro. 000085 de fecha 29/06/2020 emitida por Juan Carlos González Salazar a razón social del ciudadano Zuoyi Liang (F. 33, P. 2). Ahora bien, por cuanto este medio de conformidad con la norma y la jurisprudencia es eficaz por sí mismo, sin ser susceptible a ratificación con el fin de probar su veracidad, se le otorga el valor probatorio de un indicio de conformidad con el artículo 1.383 eiusdem, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se deviene que el ciudadano Zuoyi Liang realizó pago al ciudadano Juan Carlos González Salazar por concepto de Alquiler de (01) casa en Municipio Roscio. Así se determina.
5. Expediente Nro. IJ-126-2024 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Zuoyi Liang (F. 34 al 40, P. 2). En relación a la presente documental, quien suscribe trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.357 C.C.- “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Se ha de destacar que la Inspección Extrajudicial, por estar suscrito por un Juez dando fe pública notarial de una circunstancia dada, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en el fallo Nro. 58 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/04/2021, con la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: Osman Aroldo Araujo Ramírez, que señala:
“(...) Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado. (...)”
En razón de todo lo antes expuesto, por cuanto la prueba documental fue presentada en copia certificada y tiene carácter de instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se deviene que el Tribunal Primero de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción se trasladó a la dirección Calle Salías, Sector el Roble de la población de Guasipati, Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Bolívar, acompañado de un experto fotográfico, en el cual se dejó constancia que el sitio se encontraba totalmente cerrado sin personas dentro, señalando que el exterior de la vivienda (Frente y laterales) se encuentran en buen estado de conservación, con paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de machihembrado cubierto con tejas, señaló el tribunal que la casa estaba cercada con paredón de bloques de concreto y con el frente revestido con lajas color verde, puerta peatonal y portón de hierro. Manifestó el tribunal que por cuanto la casa se encuentra cerrada, es imposible dejar constancia del estado dentro del inmueble. Asimismo, se observa de las fotografías tomadas por el experto, una casa con fachada en buen estado, siendo indicio leve en conjunto con las facturas promovidas por la representación de la parte demandante, de que se realizaron mejoras en la fachada del inmueble, destacando de la respectiva fachada coincide visualmente con el material fotográfico promovido por el demandante en su acervo probatorio, siendo de esta forma indicio de la existencia de daños en el bien inmueble objeto de controversia, todo ello de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Establecidos los antecedentes del presente juicio, debe este Juzgador proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Previamente a entrar a conocer el fondo de lo controvertido, procede este Sentenciador a pronunciarse respecto a los siguientes puntos previos:
DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR EL DEMANDADO
En vista de lo estimado por la parte actora mediante escrito de fecha 21/02/2024 (Folios del 292 al 293 de la primera pieza del presente expediente), manifestó su impugnación al escrito de contestación presentado por el abogado Marcos Zurita, en virtud de que el Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano Zuoyi Liang, no fue otorgado en el expediente principal, sino ante el Juzgado comisionado encargado de realizar el despacho de citación. Al respecto, este sentenciador procede a hacer las siguientes consideraciones:
En principio, se considera necesario traer a colación lo establecido por la Carta Magna de la República en su artículo 26, a saber:
Artículo 26 C.R.B.V. -. “Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma; independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Los jueces como integrantes esenciales del órgano de administración de justicia, tienen el deber de velar por las garantías constitucionales de las partes en un juicio, debiendo impartirse justicia sin la presencia de formalismos o reposiciones inútiles, ahora bien, la parte demandante fundamentó su impugnación con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 152 C.P.C. -. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
De esa forma, la norma establece que el Poder Apud Acta es aquel que se otorga en el juicio, a fines de facultar a un profesional del derecho para asumir la representación judicial en el expediente donde conste la mencionada actuación, ahora bien, a fines de ampliar lo antes expuesto, quien aquí suscribe detalla el criterio jurisprudencial suscrito por la Sala Constitucional del Máximo Órgano Judicial de la República, contenido en sentencia Nro. 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), que establece:
“(...) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. (...)”
En una interpretación extensiva de la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional señala que al ser otorgado un Poder Apud Acta, se entiende su alcance limitativo al juicio en el cual haya sido presentado, señalando que sólo podrá representar judicialmente a su poderdante en las dos instancias respectivas, y en cualquier incidencia que se presente dentro de ese mismo proceso y no otro. Ahora bien, en contraste a lo alegado por la parte demandante, observa este Sentenciador que el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Zuoyi Liang al abogado Marcos Zurita en fecha 12/01/2023 (Folio 284 de la primera pieza del presente expediente), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio, juzgado comisionado, no sólo se encuentra en el expediente principal debidamente certificado de conformidad con el artículo 152 eiusdem, además, fue presentado por ante el Tribunal practicante de la comisión a fines de citar el demandado para que comparezca al presente juicio, considerándose válido el poder a los efectos de representar a la parte demandada en la causa, de lo contrario, este juzgador incurriría en un formalismo o tecnicismo plenamente inútil, lo cual solo traería como consecuencia el estado de indefensión de la parte demandada.
En razón de todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
DE LA PERENCIÓN BREVE
Del escrito de fecha 12/04/2024 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que la parte solicita una revisión del expediente a fines de que se verifique la existencia de la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267 C.P.C.-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Establece el legislador una suerte de sanción a las partes ante la inactividad en el juicio, en concordancia con lo descrito por el autor Guillermo Cabanellas de Torres al determinar que es la “prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 6: P-Q, Editorial Heliasta 2009, pg. 234), y la cual siendo aplicable al precepto contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, versa sobre la inactividad procesal tras el acto de admisión de la demanda, por cuanto el demandante no cumplió con las obligaciones destinadas a que se efectúe la citación del demandado.
Insiste este Sentenciador en explanar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, que dispone:
Artículo 26 C.R.B.V. -. “Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma; independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Entendiendo de esa forma que los tribunales de la república son garantes por excelencia del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, sin que en ningún supuestos sean medio de denegación de la misma, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que describe al Juez como director del proceso, que debe de impulsarlo hasta su fin, sin mayor dilación, quien aquí suscribe considera fundamental traer a colación el criterio reiterado y unificado del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra plasmado en decisión Nro. 50 de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2012, Caso: Inversiones Tusmare, C.A., que dispone:
“(...) Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic). Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia (...)”
En estricto apego a lo antes descrito, se tiene que si bien la perención breve es una sanción para la inactividad procesal sostenida en el transcurso del tiempo por la parte demandante al no cumplir con las diligencias para la práctica de la citación de su contraparte, el supuesto de declarar la nulidad de actos por verificarse el transcurso de los días correspondientes al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, una vez que se haya sustanciado el proceso con la participación activa de la parte demandada en todas sus etapas, se consideraría un formalismo inútil que violenta la garantía de acceso a los órganos de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto el fin último de la existencia de esta sanción, (entiéndase que la parte demandada forme parte activa del litigio), se tendría por cabalmente cumplido, por lo tanto, la declaratoria de perención breve de la instancia por parte de un juez lo haría incurrir en denegación de justicia, en contravención de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Perención Breve de la Instancia propuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 12 C.P.C. -. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Como punto de partida al presente análisis, se considera necesario establecer el marco jurídico en relación a la acción presentada por el demandante bajo el concepto por cobro indemnizatorio devenido por hecho ilícito por daños Materiales causados a un inmueble dado en arrendamiento, situándonos de esa forma en el campo de Responsabilidad Civil Extracontractual y Contractual, por cuando la actora fundamentó su pretencioso conforme a lo estipulado en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil:
Artículo 1.185 C.C.-. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.167 C.C.-. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Las normas antes citadas, son fundamento de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a la doctrina “La responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima” (LE TOURNEAU, Philippe: La responsabilidad civil. Colombia, Legis, 2004. Trad. Javier Tamayo Jaramillo, p. 21; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 847).
Ahora bien, la norma sustantiva civil antes descritas establece la obligación de que aquel que cometa un acto ilícito en contra de otro debe responder mediante indemnización por sus acciones dolosas o culpables, en deducción lógica de lo antes expuesto, para poder exigir la indemnización a consecuencia de un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, ha de demostrarse la existencia de este hecho.
En relación a ello, el autor Nerio Perera Planas, al Código Civil Venezolano, Tercera Edición, página 655, estableció que:
“La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento; y la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Este último caso de responsabilidad civil, fuente autónoma de obligaciones en el derecho venezolano, que comprende la responsabilidad extracontractual ordinaria y las responsabilidades complejas, está contenido en el principio general del Art. 1.185. Con vista de la norma citada se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación; y al efecto, usualmente siempre se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como en el hecho ilícito penal no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno y como ejemplo de ella bastaría sólo con señalar todo el problema relativo al delito frustrado, en donde, por no ser delito de resultado aparece haberse infringido la ley penal, sin haberse producido con ella daño alguno ”contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un
Conforme a la doctrina previamente transcrita, la responsabilidad civil puede dividirse entre dos corrientes, la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, refiriéndose el artículo 1.185 eiusdem, a la responsabilidad civil extracontractual que proviene de un hecho ilícito a raíz de un daño ocasionado por culpa o dolo, y la responsabilidad civil contractual aquella que derive por el incumplimiento de una obligación contractual. Así bien, pese a que las obligaciones nacen de fuentes distintas (en el caso de la extracontractual, el hecho ilícito, y la contractual el acuerdo pactado), señala la jurisprudencia que ambas responsabilidades pueden existir en conjunto, a saber:
“De modo que, el hecho de haber el ad quem condenado el pago de daños y perjuicios extracontractuales a pesar de que la relación entre las partes estaba plasmada en un contrato, no implica la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, pues como se dijo anteriormente, de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito y por ende, puede concurrir la responsabilidad civil contractual con la extracontractual, lo cual fue el fundamento del juez para declarar la existencia de ambas responsabilidades -contractual y extracontractual- y por ende, acordar la indemnización respectiva.”(Sent. Nro. 483, SCC TSJ, fecha: 04/11/2010, Ponencia: Yris Armenia Peña Espinoza, Caso: Petra Yudith Peña Fonseca, contra Fics De Venezuela, S.A.)
En el entendido de que la responsabilidad Civil contractual puede concurrir con la extracontractual, y en vista de que en la presente causa el demandante demanda el pago de daños materiales devenidos por hecho ilícitos (responsabilidad civil extracontractual), con una indemnización en razón de lo dejado de percibir por el demandante al asumir las reparaciones del inmueble (nace de una obligación contractual), procede este Sentenciador a determinar cada una de la siguiente manera:
En principio, se tiene que el artículo 1.185 del Código Civil hace referencia al hecho ilícito, el cual es definido por el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual como “... el hecho prohibido por el orden jurídico o contrario a sus normas…” (Tomo IV: F-K, pg. 271).
Esta conducta antijurídica consecuentemente es generadora de Responsabilidad Civil extracontractual, la cual para ser determinada debe distinguirse tres elementos: 1. El hecho generador de daño, 2. La Culpa del agente y, 3. La relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En relación a ello, se debe destacar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 506 C.P.C. -. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Partiendo de esa premisa, la carga probatoria en los juicios por cobro de daños y perjuicios recae principalmente en el demandante, quien debe traer los medios probatorios suficientes al juicio para demostrar la existencia de la responsabilidad civil y el hecho ilícito, en el entendido de que al traerse un hecho modificativo o extintivo, corresponde a su contraparte demostrar lo alegado, en el entendido de que “... una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si este reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor…” (Sent. Nro. 123, SCC. TSJ, 28/03/2023, Ponencia: Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: Emilio Montemurro Guerra (De Cujus) y otros contra Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM)).
De esa forma, se procede a verificar los tres elementos determinantes de Responsabilidad Civil, de la siguiente manera:
1. El hecho generador de daño
La autora María Candelaria Domínguez Guillen, en su estudio de La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito, define al daño como: es todo menoscabo, perjuicio o deterioro que sufre una persona en su patrimonio o en su integridad física o psíquica” (Curso de Derecho Civil II - Obligaciones, pg. 641).
Así bien, con base en la Teoría de la Carga de la Prueba, corresponde al actor demostrar la existencia de aquel menoscabo o deterioro en su patrimonio, por cuanto la acción versa sobre daños materiales. Por lo cual, previo al análisis del material probatorio en relación a los hechos aquí expuestos, se considera necesario traer a colación lo conducente a la valoración de indicios, razón por la cual se describe los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 507 C.P.C.-. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Artículo 510 C.P.C.-. “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
De esa forma, la norma expresa que es facultad y obligación del Juez como conocedor de la ciencia jurídica, apreciar los indicios que se verifique en los autos que conformen el expediente, considerándose entonces la doctrina del autor Fernando Sanquírico Pittevil, en el artículo “Indicios y presunciones como elementos de certeza procesal y legal”, establece que el indicio es “(...) un hecho que ayuda a corroborar las afirmaciones de las partes sobre hechos controvertidos, pero que por sí solo no lo hace, por lo que el juez debe valorar ese hecho cierto, y basándose en él, establecer la verdad de un hecho alegado pero que no puede conocer de manera cierta (...)” (Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, 2015, pg. 480).
Corolario a lo anterior, se cita las palabras del profesor Muñoz Sabaté, que indica:
“(...) el indicio es por su naturaleza una sustancia altamente conectiva; tiene una gran velocidad de acumulación. Es decir, no solo un indicio puede provocar otros desprendimientos indiciarios, sino que allí donde hay indicios, prontamente se correlacionan (…) En otras palabras: la eficacia mayor del indicio, su operancia y rendimiento irán estrechamente vinculados a su pluralidad y concomitancia. Varios indicios, significativamente correlacionados sirven para probar eficazmente un tema, lo mismo que el conjunto de varios síntomas permite el diagnóstico de determinada enfermedad (...)”
(La prueba de la simulación. Editorial Temis Ltda. Bogotá, 1980, p. 57)
De esa forma, la doctrina señala que el indicio supone un hecho cierto del cual se puede devenir otro del cual no se tiene certeza, pero que ante la pluralidad de los mismos y al contraponerse unos a otros, es posible mediante la apreciación lógica conforme a la sana crítica del Juzgador llegar a la conclusión de la veracidad del hecho que no puede ser determinado por su cuenta, siendo este marco teórico de relevancia para el caso en marras, por cuanto el daño alegado por los demandantes no es identificable en la actualidad visto los hechos narrados por el demandante en su libelo, razón por la cual quien suscribe procede a determinar cada uno de los medios indiciarios que puedan dar certeza del daño alegado, a saber:
a. Contratos de Arrendamiento Privados de fechas 01/06/2019, 01/06/2020, y 01/06/2021, suscritos y reconocidos por ambas partes.
b. Facturas a razón social de Juan Carlos González o Cesar Augusto González, por la compra de materiales de obra.
c. Expediente Nro. 132-2021 cursante por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la solicitud que por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fuere incoado por el ciudadano Juan Carlos González, donde los ciudadanos Iskander Enrique Macías Ramírez y Pedro Rafael Gómez, de profesión albañil, reconocen en contenido y firma recibos de pago por trabajos de reparación eléctrica y mantenimiento.
d. Impresiones fotográficas del inmueble, las cuales al no ser impugnadas oportunamente se les otorgó pleno valor probatorio conforme a las reglas aplicables al documento privado.
Ahora bien, en una deducción lógica tras el estudio de cada uno de los documentos antes mencionados, se tiene que la relación arrendaticia culminó conforme al último de los contratos suscritos, es decir, culminó la relación arrendaticia en fecha 01/09/2021, en la cual se encontraba el ciudadano Zuoyi Liang dentro del inmueble dado en arrendamiento, aunado a ello, se observa de las facturas por concepto de materiales como Cable, Bombilla, Sacos de Cal, Sacos de Pega, Sacos de Cemento, Cajas de Sella Color, entre otros materiales de obra, que las mismas datan de fechas dentro de un lapso desde el 13/09/2021 hasta el 17/03/2022, que los ciudadanos Juan Carlos González y Cesar Augusto González diligenciaron las compras de materiales de obra, que en conjunción con la Solicitud de Reconocimiento Privado cursante por el Tribunal Segundo de los Municipios Roscio y El Callao, los ciudadanos Iskander Macías y Pedro Gómez, quienes trabajan en la profesión de albañiles, reconocen los recibos de pagos Nro. 13 de fecha 05/10/2021 a Iskander Enrique Macías por SETECIENTOS DÓLARES (700 $) en concepto de Mano de Obra correspondiente a Limpieza, Instalaciones eléctricas y mantenimiento, así como el Recibo Nro. 14 de fecha 05/10/2021 al ciudadano Pedro Gómez por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES EXACTOS (500 $) en concepto de Mano de Obra correspondiente a Reparación de Paredes, Instalaciones Eléctricas y Albañilería. Finalmente, se adiciona el reconocimiento tácito de los materiales fotográficos presentados por la parte demandante (Fs. 240-247, P. 1), que al ser contrastadas con las imágenes tomadas por el experto fotógrafo en la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Zuoyi Liang y cursante por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 39-40, P. 2), se observa coincidencias en las características de la fachada del inmueble, ahora bien, al correlacionarse cada uno de estos medios probatorios, este Sentenciador en aplicación de la Sana Crítica y su máxima de experiencia, concluye que existen pruebas que constituyen indicios del estado de deterioro que se encontraba el inmueble objeto de la presente controversia, las cuales se relacionan íntimamente con el deterioro del inmueble alegado por el demandante causado a su decir por el demandado. Verificándose de esa forma que se cumple el primer requisito para determinar la Responsabilidad Civil. Así se determina.
2. La Culpa del Agente
Conforme al artículo 1.185 del Código Civil venezolano antes descrito, para evaluar la culpa del agente, se debe verificar si aquel que causó el daño actuó con dolo, negligencia o imprudencia, señalando de esa forma que la culpa puede tratarse de un hecho positivo o negativo, es decir, puede devenir de la acción u omisión que nazca de la intención o descuido, al respecto, la doctrina de la autora María Candelaria Domínguez Guillén del Curso de Derecho Civil III - Obligaciones, en su título “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”, analiza:
“(...) La responsabilidad civil por hecho propio se funda especialmente sobre la culpa que comprende tanto el dolo como la negligencia o imprudencia.
Las palabras negligencia o imprudencia también se refieren a culpa aunque menos grave; pero se aclara, según veremos, que la responsabilidad por hecho ajeno y por cosas suponen también un defecto de vigilancia o falta; la responsabilidad por ruina igualmente implica un defecto de mantenimiento, en otras palabras culpa. Por lo que en definitiva –según algunos– tales supuestos de responsabilidades complejas objetivas también son considerados en el fondo supuestos de responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho propio.
El dolo y la culpa pueden ser positivo o negativo, cuando consiste en la ejecución de un hecho o por el contrario cuando consiste en una abstención u omisión. Se exige un comportamiento humano positivo o negativo (no encender las luces, no informar, etc.) (...)”
(Pg. 643)
Establece la doctrina entonces que la responsabilidad civil tiene como fundamento el dolo y la culpa siendo esta por negligencia o imprudencia, profundiza explicando que tanto el dolo como la culpa puede tratarse de hechos positivos o negativos, por cuanto puede ser una acción o una omisión, ahora bien, en relación a ello, este Sentenciador como conocedor del derecho, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.596 y 1.597 de la norma sustantiva civil, que plantea:
Artículo 1.596 C.P.C.-. “El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.”
Artículo 1.597 C.P.C.-. “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.”
La normativa establece que es obligación del arrendatario no solo de las novedades dañosas, sino que además debe reportar la necesidad de todas las reparaciones que deban hacerse en el inmueble dado en arrendamiento, señalando el legislador que el arrendatario es responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se originaren de dicha situación. Ahora bien, alega el demandante en su escrito libelar que no fue informado de las novedades dañosas del bien inmueble, siendo este un hecho negativo que por criterio de la Sala Política Administrativa se entiende que “... es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte…” (Sent. Nro. 1.012 SPA TSJ, fecha: 1/12/1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela).
Entonces, conforme a la Teoría Dinámica de la Carga de la Prueba, al demandante establecer un hecho negativo (el demandado no notificó de las novedades dañosas), la carga de demostrar la notificación recae en el demandado, quien debió traer a juicio los medios probatorios a fines de demostrar la notificación de los daños, e inclusive que el demandante se encontraba en conocimiento de los mismos, so pena de incurrir en una conducta negligente y antijurídica para con el arrendador; de esa forma, no se observa en autos medio probatorio alguno que demuestre la diligencia del arrendatario a fines de hacer del conocimiento al arrendador de las novedades dañosas o reparaciones necesarias para el bien inmueble, evidenciándose de esa manera, la ocurrencia del segundo requisito de la Responsabilidad Civil por Hecho ilícito. Así se determina.
3. La relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado
Respecto al último de los requisitos, Domínguez Millén estableció en el título “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito” de su obra Curso de Derecho Civil III - Obligaciones, que:
“(...) la responsabilidad civil extracontractual, al igual que la responsabilidad contractual precisa de una relación de causalidad, esto es, que el daño sea consecuencia directa y necesaria del hecho u omisión del agente. Supone que el daño debe atribuirse o imputarse a un sujeto que se adjudica como responsable. Las reglas de la causalidad permiten investigar si un hecho es causa del resultado, o no lo es, conforme a las leyes de la física (...)”
(Pg. 264)
En correlación a lo antes transcrito, se entiende que la relación de causalidad se determina en el establecimiento del principio de causa y efecto, es decir, para que se configure el nexo causal, el daño debe conllevar necesariamente al hecho culposo omitido por el agente, siendo el presente requisito fundamental conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo órgano de justicia en la república, al establecer que “... la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar…” (Sent. Nro. 286 SCC TSJ, fecha: 02/08/2022, Ponencia: Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Omaira Nassr De El Nimer contra Alberto José Chávez Jiménez y otra).
Ahora bien, en aplicación de lo antes expuesto, determina este sentenciador el nexo causal por cuanto de los hechos y medios probatorios analizados previamente, se deviene que a razón de una relación arrendaticia establecida entre las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual se trae a colación lo establecido en el artículo 1.152 del Código Civil venezolano, a saber:
Artículo 1.152 C.C.-. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. ”
Determina la norma, que el arrendatario debe hacer uso de la cosa arrendada con diligencia, actuando como buen padre de familia, es decir, debe portar responsabilidad y prudencia mientras se encuentre en ejercicio de la posesión acordada; entonces, teniendo en cuenta que el ciudadano Zuoyi Liang se encontraba detentando el inmueble objeto de controversia desde el 01/06/2019 hasta el 01/09/2021, y una vez culminada la relación, fueron demostradas las diligencias de los arrendadores (hoy demandantes) a fines de realizar diversas reparaciones por cuanto el inmueble se encontraba en un estado deteriorado, alegando que no les fue notificado el estado del inmueble de conformidad con el artículo 1.156 eiusdem, es inevitable considerar que a causa de la negligencia del arrendatario (hoy demandado) en el cuidado de la cosa arrendada, al faltar en sus obligaciones de notificarle el estado de la misma, se tiene como consecuencia directa el grado de deterioro que presentaba la vivienda al momento de entregarse al propietario, configurándose el daño material y el perjuicio en razón de haber dejado de percibir los frutos del inmueble por las reparaciones que fueron realizadas, verificándose de esta forma el último de los requisitos para el establecimiento de la responsabilidad civil por hecho ilícito. Así se determina.
De esta forma, observa este Juzgador la concurrencia de los tres requisitos que determinan la Responsabilidad Civil devenida de un Hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.185 de la norma civil sustantiva, considerándose que el demandante tiene derecho a reclamar judicialmente el pago señalado bajo el aparte “Primero” de su pretensión, en relación al cobro de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.700 $ USD), equivalentes en moneda nacional CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVETA Y SIETE BOLIVARES (138.697 Bs.) por concepto de la reparación de la casa conforme a las facturas y recibos que acompañan al libelo, y asumido en su oportunidad por la parte demandada. Así se determina.
Ahora bien, en relación a la Responsabilidad Civil Contractual, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil alegado por la demandante, se considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.264 y 1.273 eiusdem, que disponen:
Artículo 1.264 C.C.-. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.273 C.C.-. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Señala la norma en el ámbito de las relaciones contractuales, que las obligaciones contraídas han de cumplirse de la forma en que fueron acordadas, de lo contrario puede generarse daños y perjuicios a costa del deudor, señalando a los mismos como la pérdida que haya sufrido o por la utilidad que se le haya privado, siendo éste último lo que atiene a la presente causa por cuanto el demandante solicitó el pago de una cantidad por lo que dejó de percibir durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones.
Al respecto, conforme a lo expuesto por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones de Derecho Civil III”, se entiende como Lucro Cesante: “(...) el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.(...)” (Séptima Edición, Caracas, 1989, págs. 560 y ssgs).
En vista de ello, se entiende entonces que este tipo de daño se deviene de una privación en el aumento del patrimonio del acreedor por un derecho propio que no pudo ser ejercido a causa del incumplimiento, en relación a ello, se resalta el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 509, de fecha 28/10/2022, con la Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Alberto José Villasmil Leaños y otra contra Cervecería Modelo, C.A. y otras, que dispone:
“(...) De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos anteriormente, resulta claro que la titularidad de la acción para reclamar indemnización por lucro cesante va a corresponder solo a la persona que ha sufrido una disminución de su patrimonio, como consecuencia de la no obtención de una ganancia que indefectiblemente habría percibido de no ocurrir el hecho ilícito causado por aquel en contra de quien pretende el resarcimiento. Es decir, que la sola posibilidad de un lucro futuro no es suficiente para intentar la acción, sino que el reclamante tiene el deber de aportar las pruebas suficientes que permitan al menos presumir en forma cierta la existencia del perjuicio alegado. (...)”
De esa forma, alega el demandante que el arrendatario (hoy demandado), incumplió durante la vigencia de los (03) contratos consignados, lo establecido en la Cláusula Décima Segunda, numeral noveno (los dos primeros contratos), u octavo (último contrato), el cual dispone como obligación del arrendatario:
“(...) 8- Hacer del conocimiento de “EL ARRENDADOR”, por escrito en un plazo de tres (03) días, cualquier novedad dañosa o indicio que haga necesaria alguna reparación en el inmueble arrendado. En caso de incumplimiento de esta obligación, “EL ARRENDATARIO” será responsable tanto del daño y perjuicio que ocasione su negligencia como de las reparaciones necesarias para mantener dicho inmueble en el estado en que se encontraba a la fecha en que fue dado en arrendamiento (...)”
(Contrato 01/06/2021 Fs. 80-85, P. 1)
Aunado a ello, de una revisión de los contratos suscritos por las partes, debe destacar este sentenciador lo acordado en la Cláusula Décima Segunda numeral segundo, tomando como referencia el último de los contratos suscritos, que establece como obligación del arrendatario:
“(...) 2- Cumplir con las obligaciones principales de todo arrendatario, así como, mantener y cuidar el inmueble otorgado en arrendamiento como un buen padre de familia (...)”
(Contrato 01/06/2021 Fs. 80-85, P. 1)
Estableciendo nuevamente como obligación del demandado el notificar de las novedades dañosas que hagan necesaria reparaciones, alegando el demandante que durante el tiempo de vigencia de los contratos no cumplió con su obligación contractual, generándose así un grado alto de deterioro el cual anteriormente fue verificado por este Sentenciador, ahora bien, en materia contractual es necesario resaltar lo señalado en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.354 C.C.-. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En conjunción con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que corresponde al demandado sostener la carga probatoria de haber notificado al demandante de los daños y reparaciones que necesitaba el inmueble, no trayendo ningún medio probatorio a autos que así lo demuestre; aunado a ello, se insiste que no es hecho contradictorio la posesión que ejercía el demandado sobre el inmueble previo al término de la relación arrendaticia y el inicio casi inmediato de las reparaciones por el deterioro del inmueble, razón por la cual se considera que el arrendatario (demandado) no cumplió con la obligación de cuidar el inmueble dado en arrendamiento como un buen padre de familia, siendo responsable directamente del nivel de daños que presentaba para la entrega del inmueble.
De esta forma, observa este Juzgador el incumplimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad con el artículo 1.264 de la norma civil sustantiva, así como de la Cláusula Décima Segunda de los contratos suscritos, considerándose que el demandante tiene derecho a reclamar judicialmente el pago señalado bajo el aparte “Segundo” de su pretensión, en relación al cobro de la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2.000 $ USD), equivalentes en moneda nacional CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (59.020 Bs.) por lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo en reparación el inmueble. Así se determina.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la Acción Cobro devenido de Hecho Ilícito por Daños y Materiales Causados al inmueble dado en Arrendamiento incoado por los ciudadanos Carlos González, Oscar González, Cesar González y Juan González, en contra del ciudadano Zuoyi Liang, todos previamente identificados; en consecuencia se ordena al demandado a pagar: 1-. La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.700 $ USD) equivalentes en moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (138.697 Bs.), cantidad que asciende al monto de la reparación de la casa conforme a los recibos y facturas que consignó junto a la demanda; 2-. La cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2.000 $ USD), equivalentes en moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda a CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (59.020 Bs.), que expresan lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo en reparación el inmueble. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Cobro devenido de Hecho Ilícito por Daños y Materiales Causados a un inmueble dado en Arrendamiento incoado por los ciudadanos Carlos González, Oscar González, Cesar González y Juan González, en contra del ciudadano Zuoyi Liang, todos previamente identificados, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: se ordena al demandado a pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.700 $ USD) equivalentes en moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (138.697 Bs.), cantidad que asciende al monto de la reparación de la casa conforme a los recibos y facturas que consignó junto a la demanda.
TERCERO: se ordena al demandado a pagar la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2.000 $ USD), equivalentes en moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda a CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (59.020 Bs.), que expresan lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo en reparación el inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 am) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 21.748 / WBM/mtl/vl
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