REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FH01-V-2023-000035.
RESOLUCIÓN: PJ0182025000047.
Este Tribunal, habiendo decidido en fecha 19 de diciembre de 2025, la recusación planteada en contra de quien suscribe, interpuesta por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.921, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 164.420, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.972, no puede sin duda alguna, ignorar y pasar por alto los motivos que conllevaron a la parte demandante de interponer la incidencia de recusación, claramente inadmisible si procesalmente examinamos, pero, de necesario análisis.
Ha sido, para este Tribunal, criterio absoluto y sostenido durante el presente iter procesal y a lo largo de la carrera judicial de esta Juzgadora, que la imparcialidad de los jueces y auxiliares de justicia, no puede suponerse, al contrario debe de asegurarse, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En anterior decisión, este Juzgado en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, realizó la revocación de un juez asociado, el cual, a todas luces, no aseguraba la imparcialidad requerida. (Vid. Sentencia de este Tribunal Nro. PJ0182025000028, de fecha 31 de octubre de 2025).
Por tanto, luego de revisar exhaustivamente las documentales anexadas al escrito de recusación, las cuales rielan desde el folio 23 al folio 31, de la pieza 14/14 del presente expediente, desprenden sin duda alguna, presunciones de parcialidad, al caso puede sustraerse, que el ciudadano IRWING STIVEN RODRÍGUEZ y el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, presuntamente han trabajado en conjunto, aunque no queda claro si realizaron actuaciones conjuntamente, ya que de la documental marcada con la letra “A” solo desprende actuaciones ejercidas por el ciudadano IRWING STIVEN RODRÍGUEZ, y no por CRUZ MARIO DUIN ESCALONA.
Asimismo, desprende que la ciudadana ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, ha ejercido su profesión, estando inmiscuida en causas en contra del ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA. Así como la ciudadana JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, que presidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decidió o dicto sentencias a favor o en contra, en causas que eran interpuestas por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA. Aunque tales hechos, no presuponen parcialidad, pero, como ya lo ha venido sosteniendo esta Jurisdicente en anteriores decisiones, que:
“…la imparcialidad es un pilar fundamental de la actuación judicial, sea realizada por un juez titular, suplente, accidental, comisionado, asociado o por cualquier otro auxiliar de justicia, y por norte no puede verse comprometido ninguno de estos con alguna causa que ponga en tela de juicio su imparcialidad. Para mayor abundamiento, el Diccionario Ruy-Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales en su edición del 2005, define imparcialidad como “la capacidad de decidir o juzgar sin condiciones o previsiones a favor de personas o cosas”, sin duda alguna, podemos discernir de esta definición, que ser imparcial significa ser neutral a la cuestión judicial que se nos presenta para resolución y poseer la ecuanimidad necesaria para mantener la estabilidad mental ante situaciones positivas o negativas que pueden presentar las partes en una controversia, sin dejarse llevar, el juez, por las emociones que le resulten de los hechos narrados.
Sobre la imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005), lo siguiente:
“la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personas que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto no tiene competencia personal para intervenir en el asunto”
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3, establece lo siguiente:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…3. Toda persona tiene derechos a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De lo anterior, no cabe duda, y debe de afirmarse que la garantía de imparcialidad judicial en Venezuela está concebida como parte del debido proceso, lo cual, atañe indiscutiblemente al derecho a la defensa, resultando lógico sostener que sin imparcialidad en el órgano jurisdiccional al pretender administrar o impartir justicia, no hay debido proceso y por ende violentado la Tutela Judicial Efectiva.
Y como ya se dijo, la garantía de imparcialidad, es de carácter constitucional y debe, por consecuencia, ser asegurada por el Estado, sin presunciones contrarias, asegurándose un proceso justo que tenga como desenlace una decisión, que por más que sea contraria a algún interés de una de las partes, ajustada a derecho y dictadas por jueces que les aseguren la imparcialidad. Por consiguiente, cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, en este caso a quien suscribe por ser la Juez del Juzgado unipersonal, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
​Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se establece en su artículo 2, proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
​En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
​En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
​Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
En corolario con lo anterior, es innegable la responsabilidad que recae sobre esta Jurisdicente, de velar por el estricto cumplimento de las formas procesales, garantizando a las partes un proceso justo, en donde se cumpla el debido proceso y de esta manera asegurar una tutela judicial efectiva…”
​Por consiguiente, en atención a lo anteriormente citado, debe indiscutiblemente esta Jurisdicente, revocar la lista de los postulados en el acto de fecha 15 de diciembre de 2025, siendo que de igual manera, como a criterio de quien suscribe, debió de revocarse la designación como juez asociada de la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, debe de realizarse lo mismo con la lista de los postulados, teniendo este Juzgado que en el acto subsiguiente, presentar una nueva lista y que la misma sea revisada con mayor detenimiento, a los fines de asegurar una tutela judicial efectiva, evitando consigo dudas que, con o sin razón, puedan generar suposiciones de parcialidad y no que aseguren la imparcialidad requerida.
​Ahora bien, cabe señalar y destacar nuevamente que el acto de escogencia del Juez asociado faltante, no deja sin efecto las actuaciones anteriores ni tampoco retrotrae el proceso, solo llena la falta tal y como lo establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con la causa en el estado en el que se encontraba antes de la Revocatoria de la ya mencionada juez asociada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
​Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
​PRIMERO: se REVOCA la lista de los postulados por este Tribunal en el acto de fecha 15 de diciembre de 2025, en consecuencia, no pueden los mismos fungir como auxiliares de justicia en la presente causa.
​SEGUNDO: conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda para el tercer (03) día de despacho siguiente, a la publicación del presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la realización del acto de escogencia del Juez Asociado faltante de la parte demandada, el cual hará saber este Juzgado la lista de los postulados.
​Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
​Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim. ​​​
La Secretaria,

​​​​​​ Lerys Barreto Escorche.
​En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.





MMN/LBE/Abelardo