REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000429
Visto el escrito de transacción de fecha 16/12/2025, presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES CUAREZ MUJICA y DILIEGNIFER ANDREINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.722.107 y V-24.795.698, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Efraín Nazareth Gamboa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 258.728, parte actora, y los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN ROMERO GRANADO y GREGORIA FRANCISCA BARCELO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.854.409 y V-4.982.909, respectivamente, asistidos por la abogada Albani José Alfonzo Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.912, parte demandada en la presente causa de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA); a través del cual convinieron a celebrar la presente transacción, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Entre los ciudadanos, por un lado MARIA DÉ LOS ANGELES CUAREZ MUJICA y DILIEGNIFER ANDREINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.722.107 y V-24.795.698, debidamente asistidas por el ciudadano EFRAIN NAZARETH GAMBOA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 258.728, y por el otro lado, FRANKLIN RAMON ROMERO GRANADO y GREGORIA FRANCISCA BARCELO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.854.409 y V-4.982.909, debidamente asistidos por la ciudadana ALBANI JOSÉ ALFONZO NAVAS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 305.912, se ha convenido en celebrar amigablemente la siguiente transacción:
Los ciudadanos FRANKLIN RAMON ROMERO GRANADO y GREGORIA FRANCISCA BARCELO ESPINOZA, supra identificados, exponen lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por citados en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en nuestra contra las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CUAREZ MUJICA y DILIEGNIFER ANDREINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.722.107 y V-24.795.698, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENIMOS en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CUAREZ MUJICA y DILIEGNIFER ANDREINA GONZALEZ RIVAS, anteriormente identificadas, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOCEMOS en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CUAREZ MUJICA y DILIEGNIFER ANDREINA GONZALEZ RIVAS, supra identificadas, en donde realizamos un negocio jurídico, entre las ciudadanas anteriormente mencionadas (demandantes) y nuestra persona (demandados), correspondiente a la cesión de derechos y obligaciones de un bien inmueble ubicado en LOTIFICACION PRADOS DEL ESTE Sector Candelaria, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco, el cual se encuentra constituido por DOS (02) LOTES DE TERRENO, contiguos y colindantes, identificados de la siguiente forma: El lote distinguido con el Nro. 62, con una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: la calle 1 con una longitud de Cien Metros (100,00 Mts); SUR: lote Nro. 59, con una longitud de Cien Metros (100,00 Mts); ESTE: Lote Nro. 61 con una longitud de Cien Metros (100,00 Mts); OESTE: lote Nro. 63 con una longitud de Cien Metros (100 Mts). El plano descriptivo de este lote de terreno se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 9, Folio 9, del Tercer Trimestre de 1992. El segundo lote identificado con el Nro. 63, con una superficie de DIEZ MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.600 M2), con los siguientes linderos y medidas; NORTE: la calle Nro. 1 con una longitud de Ciento Seis Metros (106,00 Mts); SUR: lote Nro. 58 con una longitud de Ciento Seis Metros (106,00 Mts); ESTE: Lote Nro. 62 con una longitud de Cien Metros (100,00 Mts); OESTE: lote Nro. 64 con una longitud de Cien Metros (100,00 Mts), este lote se encuentra suficientemente identificado en el plano que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la citada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nro. 61, folio 61 del Primer Trimestre de 1993. Sobre los deslindados lotes de terreno están construidas unas Bienhechurías que forman parte de la presente venta que constan de: Una (1) casa de 9.5 Mts, de frente por 12,00 Mts de fondo, la cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños (1 interno y 1 externo), una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) pasillo con estructura de paredes de bloques de cemento, piso de cemento rustico y techos de zinc, además, un (01) tanque para deposito o reserva de agua de 2.4 x 2.25 x 1,5 Mts; Una (01) Construcción destinada a deposito de 4,00 x 4,00 Mts, de estructura de paredes de bloque de cemento y techo de zinc, un (01) aljibe debidamente entamborado de bloques de cemento y con cubierta de concreto con paredes de bloques de cemento; un (01) galponcito para cría de pollos de 3,00 x 8,00 Mts, con estructura de bloques, cerca de alambres y techo de zinc, una (01) bomba a gasolina para succión de agua; cercas perimetrales (madera y alambre de púas) del inmueble.
TERCERO: visto el presente convenimiento y reconocimiento que hacemos, en primer lugar a la demanda interpuesta en nuestra contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renunciamos en este acto, a los lapsos procesales y solicitamos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
Las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CUAREZ MUJICA y DILIEGNIFER ANDREINA GONZALEZ RIVAS, supra identificadas, exponen lo siguiente:
Manifestamos que aceptamos los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, ambas partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito en fecha seis (06) de octubre de 2025.
En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación…”

Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES CUAREZ MUJICA y DILIEGNIFER ANDREINA GONZALEZ RIVAS, como parte actora se encuentran debidamente asistidas por el abogado Efraín Nazareth Gamboa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 258.728, y en lo que respecta a la parte demandada, los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN ROMERO GRANADO y GREGORIA FRANCISCA BARCELO ESPINOZA, están debidamente asistidos por la abogada Albani José Alfonzo Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.912.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 14 y 15 del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrado entre las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES CUAREZ MUJICA y DILIEGNIFER ANDREINA GONZALEZ RIVAS y los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN ROMERO GRANADO y GREGORIA FRANCISCA BARCELO ESPINOZA, todos ut supra identificados en el juicio de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA). Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO LEGALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los referidos ciudadanos.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir a las partes por secretaria copia certificada de la presente decisión con inserción del escrito de transacción.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.

MMM/Lbe/mari
PJ0182025000045