REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de Diciembre de 2.025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2016-000018 Auto Resolutorio Nº PJ0662025000114
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2016, por las Abogadas Eveling Ivana Avellán, Luz Marina Nuñez, Mariana Martinez, Roseglys Coa y Erika Brown, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.486.924, 9.541.315, 15.543.684, 18.138.152 y 19.474.907, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 70.876, 93.983, 118.041, 138.904 y 231.462, respectivamente; en su condición de apoderadas judiciales, cuya representación se desprende en documento poder debidamente otorgados y cuyas copias constan en los folios 50 al 70 del presente asunto; con respecto a la contribuyente FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro de comercio, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1188, folios del 160 al 171, Tomo 12, en fecha 10 de diciembre de 1975, y modificado su documento constitutivo estatutario, según participación efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, tomo 24-A-Pro y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00100542-0, con domicilio fiscal vía caracas, edificio Administrativo I, Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar. La pretensión jurídica del recurso, es la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAI/2016/0211 de fecha 29 de Abril de 2016, y notificada en fecha 04 de julio de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al SENIAT. Se constata que la recurrente goza de las mismas prerrogativas que la República, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5553 de fecha 12 de Noviembre de 2001; por una parte y por la otra, visto que ha transcurrido un amplio lapso sin impulso de actividad procesal sin que la prenombrada compañía muestre algún interés en el presente asunto.
Ahora bien, en relación al presente juicio es menester citar el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, en cuanto a la notificación respecto a la manifestación de interés, indicando que “(…) a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación (…)”.
De igual forma, la referida sentencia estableció que “(…) el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (…)”.
Dicho lo anterior, se ordena notificar a la parte recurrente, para darle oportunidad de manifestar su interés en continuar con el trámite de la causa, para ello, se acuerda la NOTIFICACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE ANTES MENCIONADA, con el fin de que informe dentro de un plazo de Diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación practicada, si conserva o no interés en este proceso judicial, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de Diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificación que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente FERROMINERA ORINOCO, C.A., en el Departamento de Consultoría Jurídica la presente decisión.
Cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/fdcvs