REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de Diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2025-000003 SENTENCIA Nº PJ0662025000112
“visto sin informes”
La presente causa se inicia mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Hernández Sanguino, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 65.425, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mas Telas, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40229306-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 70-A, actualizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Abril de 2013, protocolizada por ante el prenombrado Registro en fecha 23 de Abril de 2013, asentada bajo el Nº 8, tomo 75-A, con domicilio procesal en la UD-101, Centro de San Félix, Calle 4 antigua calle Sucre Nro. 17-19, San Félix, estado Bolívar. Que tal representación se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 6 de Diciembre de 2024, quedando inserta bajo el Nº 03, Tomo 183, folios del 9 hasta el 11, de los libros de autenticación llevados por la referida oficina. La pretensión jurídica del referido Recurso Contencioso Tributario lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Liquidación Complementaria Nº 0359/2024 notificada en fecha 12 de Noviembre de 2024, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2025, le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, asignándole el epígrafe en referencia; y se ordenó a tal efecto, notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; se solicitó a la Administración Tributaria Municipal la consignación del expediente administrativo que ha debido ser conformado con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación (v. folio 61 Primera Pieza).
En fecha 16 de Enero de 2025, se Admitió Provisionalmente el Recurso, para entrar a conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, dictando sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000003, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la misma, y en consecuencia se acordó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 0359/2024 notificada en fecha 12 de Noviembre de 2024, se abrió cuaderno separado bajo el epígrafe FF01-X-2025-000002. (v. folios 1 hasta el 11 del cuaderno separado)
En fecha 12 de Marzo de 2025, el abogado José Martín Barrios Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.915, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada del expediente administrativo conformado con ocasión de la ejecución del procedimiento de Control Fiscal, constante de 1 pieza con Cuatrocientos Un (401 ) folios útiles (v. folios 78 primera pieza hasta el 261 segunda Pieza).
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del COT de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000040 en fecha 26 de Marzo de 2025, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 263 segunda pza.)
Posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2025, este Tribunal dijo “visto sin informe de las partes”, de igual forma se fijo el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Tributaria (v. folio 280 segunda Pieza).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa N° 478/2024 de fecha 21 de Octubre de 2024, se autorizó a los funcionarios: Ángel Barreto, Brandon Pañela, Yuleidis Morillo, Rony Villanueva, Yolanda Ramírez, Edgar Herrera, Duglennys López, Alejandro Rodríguez, Freddy Malave, Adriana Rondón , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°: 24.847.103, 26.649.403, 22.587.534, 15.911.765, 15.137.242, 27.732.525, 22.590.429, 25.934.198, 20.504.454 y 24.411.797, respectivamente, adscritos a la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní; a los efectos de dar inicio al “Procedimiento de Verificación sobre el cumplimiento de los deberes formales, materiales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico municipal vinculados al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; del impuesto sobre publicidad y propaganda comercial y las obligaciones vinculadas al expendio de bebidas alcohólicas de esa municipalidad, los días 21 y 22 del mes de octubre de 2024…”.
En el mismo orden de ideas, la ut supra identificada Providencia Administrativa Nº 478/2024, facultaba a los funcionarios para realizar “…el Procedimiento de Determinación de Oficio, sobre las declaraciones presentadas y liquidadas por el contribuyente, durante los períodos 2023-2024, en atención a lo previsto en los artículos 140, 141 y 142 del Código Orgánico Tributario”.
De igual manera, la misma Providencia Administrativa, le otorgó la facultad a los funcionarios para: “…constatar el cumplimiento de las obligaciones antes referidas, pudiendo en todo caso, verificar las declaraciones presentadas con base a los elementos inmersos en ellas, requerir copias simples, permisos o licencias, verificar el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas, ambientales y de seguridad ciudadana, ejercer funciones de apostamiento y acompañamiento, para constatar el giro económico de la empresa, librar citaciones o efectuar notificaciones, determinar el impuesto efectivamente causado durante los períodos analizados pudiendo emplear los mecanismos de determinación sobre base cierta o presuntiva contenidos en el ordenamiento jurídico nacional o municipal; así como el ejercicio cualquier otra facultad de verificación o determinación prevista en el Código Orgánico Tributario vigente y las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico municipal, atribuidas a la naturaleza de los procedimientos autorizados”.
De tal actuación se generó acta fiscal N° 006/2024 notificada 11 de Noviembre de 2024; en la cual se dejó constancia de los ingresos brutos en ventas constatados los días: 21, 22, 23, 24 y 25 de Octubre de 2024, producto del apostamiento practicado a la contribuyente Más Telas, C.A.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, se emite Resolución Nº 0359/2024, mediante la cual se emitió “Liquidación Complementaria”, a los períodos de: abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2024, computándose un ajuste a los ingresos brutos declarados por la cantidad de Setecientos Setenta y Ocho mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs 778.631,17), el cual equivale a Dieciséis mil Setecientas Treinta y Siete con Cincuenta y Seis (16.737,56) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela; Multa por la cantidad de Dos millones Trescientos Treinta y Cinco mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.335.893,51), el cual equivale a Cincuenta mil Doscientos Doce con Sesenta y Siete (50.212,67) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela; se tomó como referencia el Tipo de Cambio de la Moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela para el 5 de Noviembre de 2024, resultando el Euro a razón de 46,52 Bs.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Representación Judicial de la Contribuyente.
1. De los errores en el procedimiento realizado y por consecuencia la violación del derecho a la defensa.
a. En lo pertinente a la normativa aplicable.
b. Que los documentos concernientes al procedimiento de Verificación de Deberes Formales no fueron solicitados.
c. Del error de interpretación de la norma, con respecto a la base imponible y el período impositivo.
d. Vicio en la motivación de las decisiones.
2. De la violación al principio de Legalidad Tributaria.
3. De la violación al principio de irretroactividad.
4. Del quebrantamiento de la efectiva capacidad contributiva.
5. De la aplicación del término medio en cuanto a la sanción.
Este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en virtud de que la representación de la Administración Tributaria Municipal, estuvo ausente el término procesal para la presentación de “Informes”, no cuenta con alegatos en su defensa, razón por la cual, a los efectos de decidir sobre la pretensión jurídica de la contribuyente, procederá al análisis del iter procedimental. Así se establece.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo.
De las actuaciones que rielan en autos, se puede observar que el procedimiento de control fiscal, no se generaron sanciones por incumplimientos de deberes formales, razón por la cual, el literal “b” del alegato 1 no será considerado, al no haber materia sobre la cual decidir. Así de establece.
Delimitada la litis y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este Tribunal Superior, observa que el thema decidendum del presente juicio recae en la legalidad del procedimiento de control fiscal instaurado por la Administración Tributaria Municipal, el cual dio origen a las obligaciones tributarias determinadas mediante la Resolución Nº 0359/2024, mediante la cual se emitió “Liquidación Complementaria”, a los períodos de: abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2024.
En este sentido, y a los efectos de determinar si el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Municipal, está configurado de acuerdo con la normativa que rige la materia, es menester analizar el iter procedimental que se desprende de las actuaciones en autos.
De acuerdo con lo observado en autos, en principio el procedimiento de control fiscal, de acuerdo con las Providencias Administrativas se corresponde a la Verificación de Deberes Formales, en el expediente administrativo riela acto de trámite que pone fin a la actuación fiscal de esta fase, es denominado por el ente exactor como “Acta Conclusiva”, e identificada como Acta Fiscal Nº 006/2024, emitida en fecha 11 de noviembre de 2024, en el cual se deja plasmado los siguientes resultados:
Fecha Ingreso Brutos Venta de Telas
21/10/2024 295.979,11
22/10/2024 495.407,02
23/10/2024 450.281,27
24/10/2024 273.631,55
25/10/2024 254.834,45
Como anexo “A” riela conjuntamente con el acta, el Informe de Fiscalización, en el cual deja constancia de las observaciones efectuadas durante el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, aún cuando no se generó Resolución de Imposición de Sanciones.
En la Resolución Nº 0359/2024, de fecha 12 de Noviembre de 2024, el ente exactor a través del procedimiento de “Liquidación Complementaria”, sobre la base de los artículos 81 y 82 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 018/2024, de fecha 02 de Febrero de 2024, y los artículos 133, 140 del Decreto Constituyente mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
En la narrativa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0359/2024, de fecha 12 de Noviembre de 2024, señala:
“Que la Superintendencia de Administración Tributaria del municipio Caroní, se encuentra facultada para llevar a cabo la determinación de oficio del impuesto sobre las actividades económicas causado por el contribuyente aplicando la determinación sobre base cierta o presuntiva, en aquellos casos donde se corroboren omisiones por parte de los sujetos pasivos, pudiendo fundamentarse en los documentos o información contenida en los expedientes administrativos formulados para cada contribuyente, o en su defecto los obtenidos de procedimientos incoados o llevados a cabo por la Administración Tributaria Municipal, como lo establece el artículo 133 del Código Orgánico Tributario.”
En el mismo orden de ideas, el ente exactor, señala que los artículos 81 y 82 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal Nº 018/2024 de fecha 2 de Febrero de 2024, les faculta para efectuar procedimientos de liquidación complementaria sobre los períodos declarados por los sujetos pasivos, lo cual le permitirá comprobar que el contenido de las declaración correspondan al giro económico del contribuyente, para ello, utilizará como fundamento: los hechos que conozca con motivo de las facultades de control fiscal previstas en la Ordenanza y el COT de 2020 y otras normas; de aquellos hechos que consten en los expedientes conformados, de documentos o registros del cual tenga la Administración Tributaria Municipal en su poder; de igual manera, el artículo 82 eiusdem, le faculta a requerir del contribuyente los soportes contables, financieros o legales, considerados necesarios para la sustanciación del procedimiento, así como las actividades de apostamiento y acompañamiento que estime necesarias.
En cuanto al procedimiento de determinación, de acuerdo con lo expresado en la narrativa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0359/2024, de fecha 12 de Noviembre de 2024, el ente exactor en ejecución de un procedimiento de Determinación Sobre Base Presuntiva, explica el procedimiento aplicado:
“El monto de los ingresos brutos determinados se obtuvo del resultado de los días en los cuales se realizó el procedimiento de verificación y apostamiento, calculado con la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela por cada día de apostamiento, proyectados por el total de días de la semana en cada mes, determinando así los ingresos brutos por actividad, para cada uno de los meses, para este caso, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024…”
De acuerdo con este procedimiento se obtuvieron los siguientes resultados:
Periodo Código CAE Actividad Ingresos Bs. Determinados Impuesto Causado
Abril 2024 3.2.04.01 Detal de productos textiles, del cuero, sintéticos, del calzados, deportivos, prendas, accesorios de vestir y conexos 10.763.139,59 215.262,79
Totales
Periodo Código CAE Actividad Ingresos Bs. Determinados Impuesto Causado
Mayo 2024 3.2.04.01 Detal de productos textiles, del cuero, sintéticos, del calzados, deportivos, prendas, accesorios de vestir y conexos 10.995.772,30 219.915,45
Totales
Periodo Código CAE Actividad Ingresos Bs. Determinados Impuesto Causado
Junio 2024 3.2.04.01 Detal de productos textiles, del cuero, sintéticos, del calzados, deportivos, prendas, accesorios de vestir y conexos 10.948.772,03 218.975,44
Totales
Periodo Código CAE Actividad Ingresos Bs. Determinados Impuesto Causado
Julio 2024 3.2.04.01 Detal de productos textiles, del cuero, sintéticos, del calzados, deportivos, prendas, accesorios de vestir y conexos 11.249.651,86 224.933,04
Totales
Periodo Código CAE Actividad Ingresos Bs. Determinados Impuesto Causado
Agosto 2024 3.2.04.01 Detal de productos textiles, del cuero, sintéticos, del calzados, deportivos, prendas, accesorios de vestir y conexos 11.050.325,53 221.006,51
Totales
Periodo Código CAE Actividad Ingresos Bs. Determinados Impuesto Causado
Septiembre 2024 3.2.04.01 Detal de productos textiles, del cuero, sintéticos, del calzados, deportivos, prendas, accesorios de vestir y conexos 10.893.565,96 217.871,32
Totales
En primera instancia corresponde citar y analizar la normativa contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) y su Clasificador de Actividades, publicada en Gaceta Municipal 130/2020 de fecha 09/09/2020, la cual señala en su artículo 61 lo siguiente:
Artículo 61. “Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, lo hará de la siguiente manera:
1. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa la base imponible.
2. Sobre base presunta, si a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, le fuera imposible obtener los elementos de juicio sobre base cierta, bien porque fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos o, bien porque el contribuyente no los proporcione a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y esta no los pudiere obtener por sí misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la determinación de oficio, fundamentándose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní cuando fue requerido por ello”.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de complementar el análisis del caso, es pertinente citarla normativa procesal contenida en el COT de 2020 en la cual señala las circunstancias que inducen a la Administración Tributaria a utilizar el sistema de determinación sobre base presuntiva, de manera tal poder conocer el hecho generador de la obligación tributaria, en el presente caso de la exactitud del mismo.
A tal efecto el COT de 2020 en su artículo 140 señala:
“Artículo 140. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir con sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.”
La norma sugiere que la Administración Tributaria en el uso de sus facultades para el control fiscal, puede determinar la veracidad de la información contenida en las declaraciones y autoliquidaciones efectuadas por el sujeto pasivo, mediante dos sistemas: como regla general la determinación sobre base cierta, sobre la base de los elementos requeridos y suministrados por el contribuyente o mediante el uso de herramientas tecnológicas o jurídicas (información de terceros), que permita conocer de forma directa el quantum real del hecho imponible; es decir la base imponible.
Establece la ordenanza in comento, que la implementación del sistema de determinación sobre base presuntiva, aplica cuando a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, se le imposibilitara la obtención de los elementos para determinar el quantum real de los ingresos brutos, debido a:
1. La actitud del contribuyente en aportar estos elementos, constituyendo el primer elemento la facturación –como soporte primordial de las operaciones que dan origen al hecho imponible- la cual debe coincidir con los asientos contables (segundo elemento).
2. La imposibilidad de que el ente exactor pueda obtener estos elementos por sí misma, bien sea a través de información solicitada a terceros, o por la que le arrojen los sistemas implementados para el control fiscal, o se le imposibiliten las medidas de aseguramiento. Constituyendo este segundo supuesto, el fundamento para que esta determinación adquiera firmeza.
Este juridiscente considera pertinente establecer en qué consiste el procedimiento de control fiscal de Fiscalización y Determinación; en este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01045 de fecha 9 de Julio de 2014, caso Miguel José Guzmán Rodríguez, señaló:
“Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos períodos de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; ii) la etapa de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Las 2 Fases del Procedimiento de Fiscalización.
En efecto, el íter procedimental comienza la emisión de un acto de trámite (Providencia), mediante el cual se autoriza a los funcionarios en él identificados para efectuar la fiscalización, que deberá ser notificado al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.). Primera Fase.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del órgano exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen, los cuales tienen el deber, ocurrido el hecho determinarla o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo. Primera Fase.
A modo de resumen, esta primera fase puede arrojar un Acta de “Reparo” o una de “Conformidad”, las cuales constituyen actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio. Primera Fase.
En ese sentido, esta Máxima Instancia ha sostenido que durante esta fase no está previsto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo, contra la cual el contribuyente o responsable -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargo, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo”. Fase Segunda.”
La Sala ha sido clara en cuanto a la descripción del procedimiento de Fiscalización y Determinación, resaltando la actividad investigativa de una primera fase, la cual puede culminar con una Acta de Conformidad o con un Acta de Reparo; pero a todo evento, ¿Qué es lo que se va a determinar?, en el caso a quo la veracidad de la información presentada en cada una de las Declaraciones de ingresos brutos de acuerdo con el período impositivo (mensual); para ello debe contar con los elementos empleados por la contribuyente en su procedimiento de autoliquidación, cuyo resultado fue el mostrado en la correspondiente Declaración.
En este caso, de acuerdo con la máxima de experiencia, la labor del Auditor consiste en primera instancia en verificar a través de las pruebas de auditoría la veracidad de la información presentada en cada una de las declaraciones de Ingresos Brutos; es decir, determinar si lo declarado se encuentra debidamente soportado (para ello se elaboran las cédulas de auditoría), y de acuerdo con el comportamiento de las mismas evaluar la posibilidad de profundizar la labor investigativa ante la presunción de inconsistencias en la información manejada; actividad no observada en el expediente administrativo consignado por el ente exactor.
Alega la representación judicial de la contribuyente, que el ente exactor incurrió en errores en la ejecución del procedimiento de control fiscal, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa.
De los errores en el procedimiento realizado y por consecuencia la violación del derecho a la defensa.
a. En lo pertinente a la normativa aplicable.
b. Que los documentos concernientes al procedimiento de Verificación de Deberes Formales no fueron solicitados.
c. Del error de interpretación de la norma, con respecto a la base imponible y el período impositivo.
Alega la contribuyente, que el COT de 2020, en sus artículos 182 al 186, desarrolla el procedimiento de “Verificación de Deberes Formales”, y no hace mención del “Apostamiento o Acompañamiento Fiscal”, y que la razón se debe a que la Verificación de Deberes Formales es un procedimiento sencillo y expedito, el cual implica: la verificación de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, a los efectos de efectuar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; verificación del cumplimiento de los deberes formales.
Que la verificación a las declaraciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del COT de 2020, debe hacerse: con fundamento exclusivo en los datos contenidos en los formularios respectivos, y en los documentos que se acompañen a la misma.
Que las actividades de “apostamiento”, le sirvió de fundamento al ente exactor para sancionar a la contribuyente, y lo desarrollado fue una especie de “Fiscalización y Determinación”, pero sin cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 187 y siguientes del COT de 2020, “…encubriendo sus actuaciones ilegales en LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE DEBERES FORMALES, pero en modo alguno puede considerarse una verificación de deberes formales…”.
Que el procedimiento de apostamiento ejecutado por el ente exactor, carece de fundamento jurídico, por cuanto no está establecido en ninguna normativa, y solo está contenido en la ordenanza creada por el ente municipal y de una forma muy superficial, sin contemplar estructura o limites: al carecer de duración en cuanto a días, y no existir la certeza del fin de este procedimiento.
Al respecto, es importante señalar que la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) y su Clasificador de Actividades, publicada en Gaceta Municipal 130/2020 de fecha 09/09/2020, señala en su artículo 57, lo siguiente:
“Artículo 57. La Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, podrá en cualquier momento, cuando lo estima conveniente, examinar y verificar las declaraciones definitivas de ingresos brutos, pedir la exhibición de libros de contabilidad para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados, así mismo, la verificación de otros deberes formales establecidos y demás disposiciones legales previstas en la presente Ordenanza.
Verificación por Apostamiento.
Parágrafo Primero: En los casos de pequeños, medianos o grandes establecimientos, cuya organización contable no permita ejercer un control sobre sus operaciones, se podrá ordenar la verificación de sus operaciones mediante el apostamiento de un funcionario fiscal por un período prudencial, previo la respectiva autorización otorgada por la máxima autoridad de la Superintendencia de Administración Tributaria del municipio Caroní.”
En el mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en los sucesivo Constitución Nacional), en su artículo 180 señala lo siguiente:
“Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.”
Entendiéndose por potestad tributaria, la facultad para exigir el cumplimiento de contenido tributario, la cual se manifiesta a través del control fiscal; en este sentido, la figura del apostamiento, se encuentra contenida en la Ordenanza creada por la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de su poder tributario, como un mecanismo de control fiscal, pero dentro del procedimiento de “Verificación”, y de acuerdo con la máxima de experiencia, el objeto del mismo, es asegurar la emisión y entrega de facturas sobre cada operación de venta, de manera tal la base imponible a gravar esté ajustada a la capacidad económica real del contribuyente; razón por la cual, el alegato presentado por la contribuyente se desestima, por cuanto el apostamiento si está contenido en la norma. Así se decide.
Con relación al alegato planteado en el literal “c”, relacionado con el error en la interpretación de la norma, la contribuyente expone:
“Al respecto, se puede observar que el período fiscal auditado o investigado fue el correspondiente 21, 22, 23, 24, 25 DE OCTUBRE de 2024, pero la Superintendencia de Administración Tributaria, sin fundamento alguno asume que lo investigado en este período fiscal (ingresos brutos OCTUBRE 2024) constituirá la base imponible del impuesto de actividades económicas períodos impositivos totalmente diferentes…”
Que la base imponible de los períodos correspondientes a los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, de conformidad con el artículo 67 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) y su Clasificador de Actividades, publicada en Gaceta Municipal 130/2020 de fecha 09/09/2020; lo constituyen los ingresos brutos efectivamente percibíos en el período impositivo correspondiente a cada uno de estos meses, y no el mecanismo aplicado por el ente exactor, Octubre 2024.
Este juridiscente, considera pertinente antes de entrar en análisis del presente alegato, citar el criterio de la SPA con relación al procedimiento de Verificación, en sentencia Nº 00296 de fecha 06-04-2017, caso Casa de la Caña, C.A., en el cual señaló:
“Asimismo, en el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario, así como también, los deberes de los y las agentes de retención y percepción.
Cuando se detecte algún incumplimiento de esos deberes, el órgano tributario procederá a imponer las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 eiusdem, que dispone:
“Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”.
De las normas transcritas se desprende que el procedimiento de verificación de las declaraciones presentadas por los y las contribuyentes o por los y las responsables, previsto en el citado texto orgánico tributario, es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales y materiales a los que están obligados y obligadas los administrados y las administradas con base en los datos aportados por la recurrente, y mediante Resolución imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento. (Vid., sentencia de esta alzada número 00344 del 3 de abril de 2013, caso: Víctor Miguel Villarreal Rodríguez).
Por otra parte, esta Máxima Instancia es del criterio que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración tributaria, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse a una simple verificación de los datos y pretensión, sin necesidad de abrirse el procedimiento de determinación tributaria contemplado en el aludido texto orgánico tributario, a través del cual se levanta un acta inicial de fiscalización y se exige un escrito de descargos.
La principal justificación a esta posición jurisprudencial radica en que el o la contribuyente se encuentra enterado de todas las circunstancias de hecho y de derecho relativas a su pretensión. (Vid., sentencias de esta Instancia números 01663 y 01391 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 22 de octubre de 2014, casos: Eurobuilding Internacional C.A. y Automercado Cosmos Frontera C.A.).”
De acuerdo con los elementos que rielan en el expediente administrativo, se observan: Acta Fiscal Nº 006/2024, de fecha 11 de Noviembre de 2024, en la cual se recogen las observaciones e incidencias presentadas durante la actividad de apostamiento, y el monto de los ingresos brutos por cada día; como anexo “A” riela conjuntamente con el acta, el Informe de Fiscalización por cada día en el cual se practicó el apostamiento, dejando asentadas las correspondientes observaciones y la relación de ventas por operaciones realizadas.
Se emite Resolución Nº 0359/2024, de fecha 12 de Noviembre de 2024, como resultado de la implementación de un procedimiento de determinación sobre base presuntiva, basado en los datos obtenidos del Apostamiento, con lo cual se determinaron “ingresos tributarios omitidos”, por la cantidad de Setecientos Setenta y Ocho mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 778.631,17), multa de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 numeral 2, y 103 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) y su Clasificador de Actividades, publicada en Gaceta Municipal 130/2020 de fecha 09/09/2020, con multa que va de un 100% a un 300% del tributo omitido, considerando el agravante referido a la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito (artículo 104 eiusdem), con lo cual la misma se graduó en un 300% del tributo omitido.
Ahora bien, la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) y su Clasificador de Actividades, publicada en Gaceta Municipal 130/2020 de fecha 09/09/2020, en su artículo 60 establece:
“Artículo 60. El procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, se llevará conforme a lo establecido en el Titulo IV, Capítulo III, De los Procedimientos, Sección Sexta – Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación del Código Orgánico Tributario.”
En el mismo orden de ideas, el COT de 2020, dentro de los procedimientos de Control Fiscal: verificación; Fiscalización y Determinación, establece las vías jurídicas para que se generen reparos a las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en este sentido tenemos que el artículo 185 eiusdem, establece dentro del procedimiento de Verificación, lo siguiente:
“Artículo 184. Las verificaciones da las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información autorizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.”
Artículo 185. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales”.
De acuerdo con los fundamentos contenidos en Resolución Nº 0359/2024, de fecha 12 de Noviembre de 2024, se procede a una Liquidación Complementaria de las Declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Servicios o Similares, con los datos obtenidos del Apostamiento, y efectuando una determinación sobre base presuntiva, al estimar “Ingresos Tributarios Omitidos” de acuerdo con el análisis efectuado al comportamiento de los datos obtenidos en los días: 21, 22, 23, 24 y 25 de Octubre de 2024, convirtiendo cada ingreso determinado al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, proyectando las ventas a un mes, y posteriormente efectuar los ajustes a las declaraciones ya presentadas por la contribuyente en los períodos: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2024; y como obligación accesoria se aplicó sanción por contravención en un 300% del tributo omitido.
En este sentido, es menester citar criterio de la SPA en sentencia Nº 01663 de fecha 30 de Noviembre de 2011, caso Eurobuilding Internacional, C.A., reiterado en sentencias 00945 de fecha 02/08/2017, caso Ferretería Morelos, C.A.; 000195 de fecha 20-02-2018, caso Industria Venezolana de Gas, C.A.; 00337 de fecha 15-03-2018, caso Venecia Ship Service, C.A., señaló:
“Por el primer procedimiento de eminente formalidad, la Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, así como el cumplimiento de los deberes formales previstos en dicho Código y demás leyes especiales de carácter tributario, y que esta facultad podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente o responsable, siempre con autorización expresa de dicho órgano administrativo.
Con el segundo procedimiento, de orden material o sustantivo, la Administración controla el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a la Ley, y proceder, cuando corresponda, a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, con la respectiva autorización del órgano administrativo.”
Es importante citar, la facultad inquisitiva que posee el Juez Contencioso Tributario, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, tal como se señala en sentencia N° 00429 de fecha 11 de Mayo de 2004, caso Silice Venezolanos, en los siguientes términos:
“…debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Este juridiscente, en pleno ejercicio de esta potestad inquisitiva, de acuerdo con lo analizado en autos, observa que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Municipal, se desarrolla entre la Verificación a la Información Contenida en las Declaraciones presentadas por el contribuyente (artículo 184 del COT de 2020), y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (artículos 187 al 204 del COT de 2020), por los siguientes aspectos:
1. La información utilizada para los reparos se genera por una actividad de Apostamiento efectuado en el domicilio fiscal de la contribuyente, por los días: 21, 22, 23, 24 y 25 de Octubre de 2024, aún cuando la Providencia Administrativa Nº 478/2024, sólo autorizaba la actuación por los días 21 y 22 de Octubre de 2024 (vid. Folio 261 segunda pieza)
2. Los reparos formulados se generan a través de la determinación sobre base presuntiva; omitiendo la motivación de las razones sobre las cuales se sustenta la decisión de no aplicar el sistema de determinación sobre base cierta.
3. Se levanta Resolución donde se determinan: ingresos tributarios omitidos, lo cual genera impuesto dejado de pagar, y multa de un 300% del tributo omitido; no se determinan los intereses moratorios.
4. No se da apertura al Sumario Administrativo, por cuanto el Acto Administrativo generado en esta fase es Definitivo, e indica su recurribilidad mediante los recursos: Jerárquico y Contencioso Tributario.
La representación de la contribuyente denuncia el “error en la interpretación de la norma” en cuanto a la base imponible, por cuanto considera incorrecto tomar como referencia para la determinación de los ingresos, lo producido en días posteriores a los ya declarados, lo cual a consideración de ésta es violatorio de la disposición contenida en el artículo 210 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) y su Clasificador de Actividades, publicada en Gaceta Municipal 130/2020 de fecha 09/09/2020.
Por lo que respecta a este alegato, es menester recordar a la representación judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria Municipal, efectuó una Liquidación Complementaria, basada en un procedimiento de determinación sobre base presuntiva; sin demostrar la imposibilidad de aplicar el sistema sobre base cierta, omisión observada en el contenido del Acta Fiscal Nº 006/2024, y de la Resolución de Liquidación Complementaria Nº 0359/2024 de fecha 12 de Noviembre de 2024; lo cual contraviene la normativa contenida en los artículos 140 y 142 del COT de 2020. Así se establece.
En cuanto a este procedimiento aplicado por el ente exactor; este juridiscente observa que el mismo adolece del vicio del Falso Supuesto de Derecho, que viene dado por el “error en el procedimiento”. Con relación a este vicio del error en el procedimiento, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
De las actuaciones que rielan en autos, es palmario el vicio en el procedimiento, por cuanto la Administración Tributaria Municipal aplicó un procedimiento distinto al que establece el COT de 2020, por cuanto se procede a la determinación de la obligación sobre base presuntiva, en lo que aparentemente era una Verificación fundamentada en el artículo 184 y 185 del COT de 2020. De igual manera, al proceder materialmente a una Fiscalización y Determinación en sede (artículo 190 del COT de 2020), no se genera el Acta de Reparo, con lo cual se podría haber otorgada la decisión al contribuyente de acudir al Sumario Administrativo para el ejercicio de los descargos, cumpliendo con la garantía del debido proceso y por supuesto ejercer su derecho a la defensa; esto constituye una flagrante violación a estos principios y garantías constitucionales. Así se declara.
De haber efectuado el procedimiento de Fiscalización y Determinación en sede, ha debido haber efectuado las correspondientes cédulas de auditoría, en las cuales dejar plasmado el iter procedimental, donde conste el análisis de los datos arrojados por el Apostamiento, por cuanto no se observa en el Acta Fiscal Nº 006/2024 de fecha 11 de Noviembre de 2024, la conformación de las cantidades vaciadas en los resúmenes del “Z”, más aún cuando la contribuyente comercializa mercancía gravada con el IVA, lo cual no se aclara en tal acto administrativo de trámite. Estas omisiones, prescinden principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, por cuanto se transgredan fases del procedimiento las cuales constituyen garantías esenciales del sujeto pasivo. Así se establece.
Tal como lo señala la SPA en la sentencia Nº 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema, el error en el procedimiento al violar principios y garantías esenciales en el sujeto pasivo, acarrea la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Liquidación Complementaria Nº 0359/2024, de fecha 12 de Noviembre de 2024, lo cual forzosamente conduce a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana a declarar la misma. Así se decide.
Corolario al criterio precedentemente expuesto concerniente a la nulidad del Acto Administrativo objeto de impugnación, quien suscribe, encuentra inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados por la parte recurrente, para lo cual es conveniente transcribir sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00360, del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de fecha 4 de agosto de 2022, Caso: Móvil Enlace Capital(Antes Taxitel Capital) Vs. SENIAT”, respecto a la incongruencia negativa, dio por sentado lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal (…) advierte que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005 (folio 150 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde enero de 2004 hasta junio de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Visto que, la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece (…)”.
Ahora bien, del fallo apelado se aprecia que el Juez de la causa luego de analizar los argumentos planteados por las partes, haciendo uso de sus amplios poderes y ciñéndose a los hechos que constan en las actas procesales, entró a conocer de oficio sobre la legalidad del procedimiento de verificación iniciado por el órgano exactor, determinando que el mismo se encontraba viciado por no cumplir con los requisitos estatuidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; razón por la cual estimó inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones presentadas en el caso bajo examen.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia advierte del texto de la sentencia recurrida que el hecho de no haber compartido el Juez a quo las pretensiones del Fisco Nacional al valorar sus alegatos, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues del análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00351 y 00381 de fechas 22 de junio de 2017 y 5 de abril de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., respectivamente).
Como en efecto ocurrió en el caso concreto, fue declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que, resultó inoficioso conocer de cualquier otro particular al haber quedado satisfecha en su totalidad la pretensión de la prenombrada sociedad de comercio accionante, en consecuencia, esta Alzada desestima el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, incoada por la representación judicial de la República. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Por tanto, ante la inexistencia de la obligación tributaria exigida, por vía de consecuencia los accesorios, intereses moratorios y multas, siguen la suerte de lo principal es por ello que indefectiblemente no tiene ningún sentido entrar a verificar el resto de los argumentos planteados por la contribuyente, quedando satisfecha la pretensión inicial de la sociedad mercantil Mas Telas, C.A. Así se declara.
Con relación al cuaderno separado identificado con el epígrafe FF01-X02025-000002, en el cual mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000003, dictada en fecha 16 de Enero de 2025, se declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar para la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Liquidación Complementaria Nº 0359/2024, de fecha 12 de Noviembre de 2024; en virtud de la presente decisión, la referida medida se mantiene hasta la firmeza de la presente decisión de fondo, la cual en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, la garantía constitucional del Debido Proceso, es objeto de Apelación o Consulta, tomando en consideración las prerrogativas que gozan los órganos del Estado. Así se declara.
Como se afirmó arriba, correspondería condenar en costas procesales a la Administración Tributaria Municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 segundo aparte del COT de 2020; sin embargo las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Más Telas, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente Más Telas, C.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja sin efecto la Resolución de Liquidación Complementaria Nº 0359/2024, de fecha 12 de Noviembre de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria Caroní.
SEGUNDO: NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Caroní y a la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 304 del Código Orgánico Tributario, esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de las quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Diez minutos antes meridiem (11:10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662025000112.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/odbb.-
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