REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 18 de diciembre 2025.
Años: 215° de la independencia y 166° de la federación.
Visto el escrito de fecha 15 de diciembre de 2025, suscrito por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº12.750, actuando en con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, mediante el cual solicitó a este Juzgado Superior: “(…) que, en ejercicio de su deber de garante del orden publico constitucional y procesal, DECLARE DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la cadena de actos viciados, incluyendo la sentencia de primer grado, la sentencia de Alzada (31/03/2025), la homologación colusiva y el asiento registral consecuencial, y ordene las medidas de saneamiento registral pertinentes. (…)”
En atención a dicha solicitud, resulta necesario traer a colación el artículo 252 del Código de procedimiento Civil que establece:
Art.252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar la omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Asimismo, resulta necesario para quien aquí decide traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2022, en el expediente AA20-C-2018-000737, que dejo establecido:
“(…) En este orden de ideas se tiene que el principio de la intangibilidad de la sentencia, está previsto en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
Lo anterior implica que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual pueda ejercerse el recurso de apelación, no es posible su revisión por el mismo tribunal que la profirió, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A dicho principio, le sigue una excepción, la cual está señalada en el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, el cual reza:
“…Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Así se tiene, que no nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de sentencia, sino ante una impetración de revocatoria de sentencia definitiva dictada por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la cual. A tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo dispuesto en dicha ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo indicado por la Sala Constitucional, no es dable que la normativa procesal se relaje, puesto que esto crearía una desigualdad, que vulneraría al orden público, por ende no es posible que se ataque con medios inadecuados sentencias, simplemente porque la parte insatisfecha con la resolución judicial considera que ha de estudiarse nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho dados en la misma, a sabiendas que no puede ser atacada con algún inexistente en la normativa adjetiva patria.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a las solicitudes de revocatoria de sus propias decisiones y las de otras Salas, lo cual ha sido reflejado en sentencia N° 1490, de fecha 4 de octubre de 2011, caso: Antonio José Varela, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala aprecia que lo peticionado por los recurrentes excede de las facultades de esta Sala, por cuanto después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, sino “principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez” como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, en sentencia n° 1068 del 8 de mayo de 2003, por citar alguna de ellas; por tanto, no puede esta instancia modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, aunado al hecho de que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, por tanto, la sentencia recurrida mediante la invalidación resulta, a todas luces, inimpugnable. (Vid. entre otras las sentencias n° 93 del 20 de febrero de 2008 / n° 681 del 26 de septiembre de 2009).
Además, la Sala le recuerda a los recurrentes que este mismo órgano judicial tampoco puede pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto”. (Destacados de la Sala).
Asimismo, dicha Sala mediante decisión N° 532 de fecha 25 de abril de 2012, caso: Luciano Conti Camporese, asentó lo que sigue:
“…En el caso de autos el accionante solicitó la revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de amparo, lo cual no es posible por cuanto dicho pronunciamiento se trata de una sentencia con fuerza definitiva que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite.
Al respecto, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
La norma transcrita, establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador con fundamentos político-sociales tendentes a la consolidación de la seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la facultad extraordinaria de revisión de esta Sala, la cual tampoco opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional.
De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que detenta este Máximo Tribunal dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de Máximo Órgano Jurisdiccional y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica.
Conforme a lo expuesto, la solicitud de revocatoria de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrante con el principio contenido en el citado artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias de este Máximo Tribunal el carácter definitivamente firme de sus decisiones no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34/2008 del 19 de febrero, caso: Héctor González Guerra).
Ello así, quiere dejar claro la Sala que la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por esta Sala, en modo alguno infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan el derecho a recurrir del fallo y, por tanto, el principio de doble grado de jurisdicción, dada la ubicación en las cúspide del Poder Judicial que ostenta este Supremo Tribunal.
Igualmente, debe advertir la Sala que tampoco puede este mismo órgano judicial volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, toda vez que ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto. En este sentido, es preciso indicar que es un principio de derecho procesal común recogido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”,no obstante, la Sala, a solicitud de parte, puede aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia o dictar ampliaciones.
De otra parte, se advierte igualmente al solicitante que su inconformidad con el fallo dictado por la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional, no lo autoriza a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, más aun cuando no acudió dentro del lapso fijado en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a solicitar aclaratoria del fallo dictado el 9 de diciembre de 2010, evidenciándose una vez más su falta de diligencia para comparecer ante la Sala…”. (Destacados de la Sala).
De los criterios antes transcritos se deduce el PRINCIPIO DE IRRECURRIBILIDAD de los fallos emanados de este Alto Tribunal en cada una de sus Salas y el consecuente CARÁCTER INMUTABLE que el legislador les ha otorgado con el fin de consolidar la seguridad jurídica, sin que se pueda entender como violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1125, de fecha 15 de diciembre de 2016, caso: Lizllana Cergelis Rivas León, Exp. N° 16-0587).
De manera que, en el caso de marras se observa que de la SOLICITUD DE REVOCATORIA se deriva la disconformidad que la solicitante tiene con el fallo dictado por esta Sala, en el cual no se observa la configuración de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que, lo pretendido por la solicitante es que esta Sala emita una nueva sentencia que modifique lo ya decidido, lo cual contraría la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, por cuanto luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, ya que las mismas son irrecurribles, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de todos los razonamientos precedentemente expuestos, se ha de declarar NO HA LUGAR la SOLICITUD DE REVOCATORIA que se hiciera contra la sentencia N° AVOC.000257, proferida por esta Sala el 4 de julio de 2019, dictada por esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (…)”
En resumen, un juez no puede anular su propia sentencia, pues una vez dictada y firme, debe prevalecer la seguridad jurídica; sin embargo, existen excepciones muy específicas como la corrección de errores materiales (no de fondo) o vicios graves que afecten el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, permitiendo la revocación oficiosa solo si la ley lo permite y se enmarca en causales taxativas (como falta de notificación) para no vulnerar la cosa juzgada. Las sentencias deben ser firmes para dar estabilidad a los derechos de las partes. Un juez no puede modificar su propia sentencia una vez que ha sido proferida, salvo los casos excepcionales que la ley establezca. Se pueden corregir errores de transcripción, aritméticos o referencias equivocadas (adición, aclaración, enmienda), no el fondo de la decisión.
Algunos sistemas permiten la revisión o nulidad bajo causales muy estrictas (juicio de invalidación, revisión constitucional), pero no la anulación simple por el juez que la dictó, ya que desconocería la cosa juzgada.
DECISIÓN.-
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, NIEGA la solicitud de revocatoria presentada por el abogado GERMÁN CABALLERO ALBA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, por cuanto contraviene el principio de intangibilidad de la sentencia consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recuerda que las sentencias definitivas adquieren el carácter de cosa juzgada formal y material (arts. 272 y 273 CPC), lo cual garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. Solo procede la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación dentro de los lapsos legales, mas no la revocatoria de fondo. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ PROVISORIO,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
LA SECRETARIA,
YNGRID GUEVARA,
ARGM/YG/av.
Exp. Nº 25-7165