REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2025
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
Decidida como ha sido la presente causa y visto el contenido del escrito presentado en fecha 02/12/2025, por el abogado MANUEL MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.144, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, quien dice actuar como tercero interesado directamente afectado por fraude procesal en esta causa, mediante el cual expone: “(…) comparezco ante este Honorable Tribunal Superior a los fines de interponer formalmente, dentro del lapso legal, el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por la vía del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, concatenado sistemáticamente con el artículo 312 eiusdem, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2025, (…)”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de la cuantía legalmente establecida, así como contra decisiones interlocutorias que resuelvan incidencias autónomas, especialmente aquellas relativas a medidas preventivas.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”
En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada por este Tribunal en fecha 25/11/2025, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 09/10/2025 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., parte demandante en la presente causa. (…)”
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha establecido que las decisiones que acuerdan, revocan o suspenden medidas preventivas son recurribles de inmediato en casación, por tratarse de incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado, cuya resolución puede asimilarse a una sentencia definitiva (Auto SCC, 17/01/1990; reiterado en Auto SCC, 25/06/1997), señalado por el autor Patrick Baudin, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2010-2011, Ediciones Paredes, págs. 422 y 423, en el cual estableció lo siguiente:
“… Interlocutorias con fuerza de definitiva
Medidas preventivas
1.- “… Considera la Sala que la doctrina que había desarrollado en cuanto a la admisibilidad de inmediato del recurso de casación contra las decisiones que acuerdan, revoquen, suspenden, etc., medidas preventivas, no tiene por qué ser modificada o abandonada, puesto que las razones que la fundamentaron conservan plena validez aún dentro del nuevo sistema…”. – Auto, SCC, 26 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Jordache Interprise Inc. Vs. Manufacturas Jordache, C.A.; O.P.T. 1987, Nº 6, pag. 240;
2.- “…de manera reiterada este Alto Tribunal ha venido declarando que las interlocutorias que deciden las incidencias sobre oposiciones a embargos y demás medidas preventivas, son recurribles de inmediato, sin distinguir si la oposición la formuló un tercero o algunas de las partes (Auto, 19/12-1968; Reiterado: 13/08-1985). Ahora bien, la jurisprudencia transcrita no ha sido abandonada por este Supremo Tribunal ni quedó derogada por el N.C.P.C., …(…)…, lo que las hace recurribles de inmediato en casación por aplicación del citado Art. 312 Ord. 1º…”, - Auto, SCC, 15 de diciembre de 1987, Ponente Conjuez Dr. José Román Duque Sánchez, juicio Ariza Shop, S.R.L. Vs. Boutique El Gato Rosado; O.P.T. 1987, Nº 12, pág. 102;
(omissis)…
5.- “… La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que deciden las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspendan el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…”. – Auto, SCC, 17 de enero de 1990, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Doris del Carmen Novodworsky de Cister Vs. Fernando Martín Martin, Exp. Nº 89-0247; Reiterado: Auto, SCC, 17/02-1994, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Elio E. Gutiérrez García Vs. Simone Zuber, Exp. Nº 93-0158, O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 339 y ss.; R&G 1994, Primer Trimestre, Tomo CXXIX (129), Nº 181-94, pág. 456 y ss.; Reiterado: Auto SCC, 25/06-1997, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Úrsula Elizabeth Albrecht de Neumayer Vs. Ana María Neumayer de Castillo, Exp. Nº 97-0117, S. Nº 0218;…“
Verificado el cómputo procesal, se constata que la sentencia fue publicada en fecha 24/11/2025, es decir un (01) día antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, el cual venció en fecha 25/11/2025, iniciándose el lapso de diez (10) días hábiles para el anuncio del recurso el 01/12/2025, venciendo el 15/12/2025. El recurso fue anunciado oportunamente en fecha 02/12/2025, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 312 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado, por cuanto cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 312 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, conforme a doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil.
Se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 25-7260 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 522 eiusdem. Líbrese oficio. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por Secretaría.
El Juez,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 25-7260, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2025-______.Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
ARGM/YG.
Exp. Nº 25-7260.