REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000450
PARTE ACTORA: YELSON NEPTAL MENESES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 20.403.429.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 116.852
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS PROYCO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR DIAZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.986.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 10 de Diciembre de 2025, siendo las 10:30 a.m., previa solicitud de las partes a los fines de llegar a una mediación, las partes solicitan al Tribunal se habilite el tiempo necesario para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció la parte demandante el ciudadano Yelson Neptalí Meneses Ramos y su abogada Milagros Narváez, up supra identificada, y por la parte demandada CONSTRUCTORA Y SERVICIOS PROYCO, C.A., el abogado Julio César Díaz Villarroel, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, otorgándose dos días hábiles a los fines que presente copia del poder, para que surta los efectos legales correspondientes; quien se da por notificado en este acto y renuncia al lapso legal; seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, comenzando el debate para llegar a una mediación. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUARRENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 145.044,17), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza algunos de los conceptos manifestado en el escrito de demanda, así como conviene con algunos de los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de MEDIACIÓN, ofrece pagar la suma de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (400 USD), correspondiente al cobro de Prestaciones Sociales. En este acto presente el ciudadano Yelson Neptalí Meneses y la abogada Milagros Narváez, en su carácter de apoderada judicial del demandante, aceptan la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un Único Pago, que se paga el día hoy por la cantidad de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (400 USD), transferido al Banco de Venezuela cuenta Nº 0102-0597 2400 0028 3869, a la tasa Oficial del BCV 262,10 Bs. arroja la cantidad de Bs. 104.840, Nº de Operaciones 059132507437, quien presente en este acto da fe de haber recibido en sus cuenta la transferencia ya descrita.-
Estando presente el ciudadano Yelson Neptalí Meneses y la abogada Milagros Narváez, declaran estar de acuerdo con la cantidad acordada, por lo que firma la presente acta manifestando su conformidad.-
En este mismo acto este tribunal deja constancia, que la parte demandante, manifiesta que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA Y SERVICIOS PROYCO, C.A. por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con el accionante, ni por ningún otro concepto judicial. Asimismo, la entidad de trabajo demandada a través de su apoderado judicial, manifiesta que las cantidades aquí señaladas, ya fueron canceladas en su oportunidad, luego que las partes hicieran recíprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que no se considera reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.- Es todo.-
La Jueza
Abgº Nimia Acosta Islanda La parte Compareciente
Secretario (a)
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