REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de diciembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO: NP11-L-2025-000419
PARTE DEMANDANTE: RIYI SALVADOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.350.774.
APODERADO JUDICIAL DTE: Abogados PEDRO ILANJIAN y GILBERTO LEONETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.504 y 88.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MI ÉXITO MATURIN, C.A;
APODERADO JUDICIAL DDA: Abogado HECTOR AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.856.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos 2025, el ciudadano RIYI SALVADOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.21.350.774, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ILANJIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.504, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, a los fines de presentar demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA MI ÉXITO MATURIN, C.A; distribuida como fue la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
Realizada la revisión de la causa, se admitió en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, la cual una vez practicada se certificó su consignación por secretaría en fecha trece (13) de noviembre de 2025, comenzándose a computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la celebración de la misma, para el día jueves veintisiete (27) de noviembre de 2025, fecha en la cual se dio inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes y consignando sus respectivos escritos de prueba, fijándose su prolongación en razón de lograr un posible acuerdo, siendo pautada para el día de hoy martes dieciséis (16) de diciembre del presente año, dejándose constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandante ciudadano RIYI SALVADOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.350.774, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que dada la incomparecencia de de la parte actora, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, por medio del Abogado HECTOR AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.856, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA MI ÉXITO MATURIN, C.A; según poder que consta en autos.
Seguidamente, ante la inasistencia de la parte actora a la celebración Audiencia Preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano: RIYI SALVADOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.350.774, parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a la parte actora que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se hace saber a ambas partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.
SECRETARIO (A)
JMB/jmb
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