República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215º y 166º

SOLICITANTE ciudadano LUIS GERONIMO DEMARI MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.445.033, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.515 número telefónico: 0416-217.08.67, correo electrónico: luisdemari6@gmail.com, quien actúa en nombre propio y en condición de bisnieto de la ciudadana ITALIA VICENTA LUONGO CABELLO (+), titular de la cédula de identidad N° V-567.548.-

MOTIVO: OBTENCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 35.318.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 10 de diciembre del año 2.025 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone el solicitante: “…En fecha 05 de febrero de 1.902 nació en la ciudad de Caripe, Estado Monagas, la ciudadana ITALIA VICENTA LUONGO CABELLO, hija legitima de ANTONIO FRANCESCO LUONGO BIANCO, de nacionalidad italiana y HERMINIA CABELLO PALOMO, de nacionalidad venezolana. Ahora bien ciudadano Juez, según se evidencia de constancia expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, Oficina del Registro Civil de fecha 28 de Octubre de 2025 que acompaño a este escrito marcado con la letra “F”, que en dicha oficina no existe Acta de Nacimiento de la referida ciudadana, lo cual constituye un grave problema ya que imposibilita la adecuada acreditación de su identidad y filiación dentro de la línea familiar a la cual tiene derecho…”.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que la misma no se encuentra apegada a los supuestos de procedencia que establece la Ley. En atención a ello, esta Juzgadora estima pertinente hacer mención a lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:

“Declaración extemporánea"
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”. (Subrayado y negritas nuestra)

La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil.-

Por consiguiente, en el presente caso se puede evidenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que la solicitud de OBTENCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la de cujus ITALIA VICENTA LUONGO CABELLO (+) efectuada por el ciudadano LUIS GERONIMO DEMARI MEZZANA, supra identificado debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-07-2.013, expediente Nº 2013-000245, la cual constituye un caso análogo a lo expuesto, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley, vale decir, después del 15 de septiembre de 2.009 y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, como es el presente caso; la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por cuanto la presente solicitud no cumple con las disposiciones de Ley. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, que quien sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de OBTENCION DE ACTA DE NACIMIENTO intentado por el ciudadano LUIS GERONIMO DEMARI MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.445.033, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.515 quien actúa en nombre propio y en condición de bisnieto de la ciudadana ITALIA VICENTA LUONGO CABELLO (+), quien era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-567.548.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, al diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGRO MARIN

Siendo las 02:40 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGRO MARIN


EXP Nº:35.318
ABG. NRR/mg