REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 12 de diciembre del año 2.025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SOFFISERVICES, C.A RIF J-29836888-8, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 30 de diciembre de 2.009, bajo el N° 18, Tomo 56-A, RM MAT con domicilio principal en Boquerón Doña Menca II, Calle 7 #11, Maturín Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.338.390 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, domiciliada en la Av. Luis del Valle Garcia, Edificio OfiPro- Ariños, piso 2, Oficina 209, Maturín Estado Monagas, facultad que se evidencia de instrumento poder Apud- acta, cursante a los folios 64 al 65 del cuaderno principal.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL ORIENTE, C.A( (PASTOR), RIF J-08005094-0, inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1.975, bajo el N° 14, 24 de septiembre de 1.977, bajo el N° 125, Tomo II, folios 114 al 127, cuya última reforma fue inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2.023, bajo el N° 10, Tomo 107-A, representada en la persona de su PRESIDENTA: MIRLEN FERNANDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.798.644, y/o sus directores ciudadanos RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.662.609; HENRY RIVERA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.332.944; ALBERTO FERNANDEZ PANTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.061 y KURT NAGEL BECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.788.935, respectivamente. domiciliada en la siguiente dirección: Calle 5, con calle 12-B, Galpón Pastor Zona Industrial, Parcela 4, Manzana 9, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar cumplimiento al auto que antecede en relación al pronunciamiento sobre la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cobro de unas facturas, el cual se acompaño conjuntamente al escrito libelar, contenido en las actas procesales del expediente signado con el N° 35.310, siendo una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “...el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.-

La doctrina define las medidas cautelares como los medios que ha pedido de la parte realiza la Jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares o procesos cautelares, se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimento en forma voluntaria o forzada.-
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del buen derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el administrador de justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

Admitida así la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un instrumento que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.-

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se decide.-
En este sentido concluye esta Jurisdicente, en virtud de lo antes analizado, que la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la medida de embargo preventivo y en cuanto esta Primera Instancia Civil, cuenta con la competencia para cumplir con tal petitorio, es por lo que el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 646,585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL ORIENTE, C.A. (PASTOR), supra identificada domiciliada en la siguiente dirección: Calle 5, con calle 12-B, Galpón Pastor Zona Industrial, Parcela 4, Manzana 9, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas

Ahora bien, Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad del monto adeudado, es decir SIETE MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.087,39)lo que equivale para la fecha 28-11-2.025,a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 245,66, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.1.741.088,23) y el veinticinco por ciento(25%) de dicho monto asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($. 1.771,84) lo que equivale para la fecha 28-11-2.025,a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 245,66, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.435,270,21), por concepto de costas procesales.

La totalidad de estos conceptos es de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($.8.859,23) lo que equivale para la fecha 28-11-2.025,a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 245,66, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.176.358,44).-

si el embargo se va a efectuar sobre bienes muebles será por: El doble de la cantidad demandada es decir CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($. 14.147,78)lo que equivale para la fecha 28-11-2.025,a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 245,66, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.482.176.45) más el veinticinco por ciento(25%) del monto adeudado es decir la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($. 1.771,84) lo que equivale para la fecha 28-11-2.025,a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 245,66, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIUM CENTIMOS (Bs.435,270,21,por concepto de costas procesales.

La totalidad de estos conceptos es de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($. 15.919.62) lo que equivale para la fecha 28-11-2.025,a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 245,66, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.3.910.813,84)

Para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN.

EXP: 35.310
Abg./NRR/mg