República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano BERNARDO RAMON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260, V-11.210.640 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, supra identificados, domiciliada en esta ciudad de Maturín.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.-

EXPEDIENTE: 34.459.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, que tienen incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353, contra los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260, V-11.210.640 respectivamente, recibida mediante distribución en fecha 17 de julio de año 2.015.-
Posteriormente, en fecha 01 de febrero del año 2.023, se presentó escrito de reforma de demanda, procediendo este Tribunal a admitirla en fecha 11 de abril de 2.025, en virtud a lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia que declaró CON LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO en el Expediente AA20-C-2024-000229, reponiendo la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, procediendo este Tribunal a admitirla en fecha 11 de abril de 2.025, librándose boletas respectivas, en dicho escrito de reforma, expresaron lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.376.353; desde el año 1980, en su condición de titular de los derechos de propiedad de una casa, ubicadaAvenida 1. Sector III. Vereda 35. Casa N° 2. Canal 90, Los Guaritos Estado Monagas, edificada en un área de terreno Municipal que mide DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (220,22M2)y dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Casa Nº 4. SUR: Avenida 01. ESTE: Casa que es o fue de LEIDA RODRIGUEZ, y OESTE VEREDA 35, según documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, registrado bajo el N° 20, protocolo 1ª primero, tomos 15, de fecha 27 de septiembre del año 2001. Ahora bien, en el año 1981, INAVI le adjudico una casa con contrato de venta a plazo, Numero 129424, aquí identificada ycomenzó a vivir en ella, al cual construyó hacia la avenida 01, un local en un área de seis (6) metros de ancho por cinco (5) metros de largos, dando treinta (30mts2) metros cuadrados, después estas bienhechurias, se la alquila al ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.363.181,para uso comercial, luego a dichas bienhechurías, hubo una remodelación que dio CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44mts2)que está dentro de los límites de terreno de su casa. Posterior a esto, en fecha 26 de mayo de 1998, el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-4.363.181, le entrega un recibo por la cantidad de CINCUENTA (50) MIL BOLIVARES, por concepto de alquiler del terreno de su legitima propiedad ubicadoAvenida 1, Sector III, Vereda 35, Casa N° 2, Canal 90, Los Guaritos Estado Monagas, con medidas de seis (6) metros de ancho por cinco (5) metros de largos, dando treinta (30mts2) metros cuadrados. En fecha, 28 de abril de 1998, tuvo conocimiento que el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES había hecho un Titulo Supletorio, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, a cargo del JUEZ DR. GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, sobre su parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida 1, Sector III, Vereda 35, Casa N° 2, Canal 90, (44mts2), alinderadas de la siguientes manera: NORTE: casa de propiedad de Los Guaritos. Estado Monagas, cuarentas y cuatros metros cuadrados MARGARITA VELASQUEZ, SUR: AVENIDA, 01 DE LOS GUARITOS, ESTE: Local Comercial propiedad de Margarita Velásquez, y OESTE: Vereda 35, sobre dicha parcela construyó un local con las siguientes características: columnas de concreto, piso de cemento, paredes de bloque forrados en cemento y cal, techo de plata banda, un (1) baño, instalaciones de tuberías de aguas blancas y negras, cableados eléctrico, protecciones metálicas en las ventanas y rejas metálicas protectoras o santa maria en la parte frontal, que está dentro del lindero de mi terreno donde está ubicada mi casa Aunado a esto que en fecha, 30 de Diciembre de 1998, los ciudadanos DOMINGO JOSE URBINA SIMOSA Y JACINTO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, le hacen una venta en una forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RODRIGUEZ MIJARES ALI ANTONIO, una parcela de origen ejidal, que mide una superficie de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44mts2) que se encuentra ubicada en la Avenida 1 con vereda 35, los Guaritos III, entre vereda 35 y 31 de esta ciudad y alinderada de la siguientes manera: NORTE casa que es o fue de MARGARITA VELASQUEZ, en ocho metros con ochenta centímetros (8.80mts), ESTE propiedad que es o fue de MARGARITA VELASQUEZ, en cinco metros (5.00mts) Y OESTE vereda 35, que es otro de su frentes, en cinco metros (5.00mts) El precio de esta venta fue de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (18.480.00), debidamente registrada por ante REGISTRO SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, bajo el Nº 41, protocolo 1º, tomo 18 de fecha 30 de diciembre del año 1998 de Maturin, que está ubicada dentro de los lindero del terreno de su propiedad No obstante a esto, que en fecha, 15 de octubre del año 2003, el ciudadano RODRIGUEZ MIJARES ALI ANTONIO, vende la parcela de terreno y el local comercial a JOSÉ GABRIEL CABEZA Y SUSANA MORENO DE LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedula de identidades Nos V- 11.336.260 y V- 11.210.640, quienes, hicieron su compra venta y registraron su documento bajo el N° 30, Protocolo: 1°, Tomo: 4, de fecha 15-10-2003, donde existen sus bienhechuria quese encuentra ubicada dentro del terreno que describe los lindero, propiedad de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ Ahora bien, teniendo conocimiento de los hechos, la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ, interpone denuncia el 27 de julio del año 2004, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales yCriminalisticas, que está ubicada en Maturín Estado Monagas,con el fin de denunciar al señorALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, ya que él había Falsificado su firma, y realizó un documento donde le vendió, su parcela que tiene una superficie de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44mts2) y que está ubicada en la Avenida 1 con vereda 35. los Guaritos III. entre vereda 35 y 31 de esta ciudad y alinderada de la siguientes manera: NORTE casa que es o fue de MARGARITA VELASQUEZ SUR: Avenida 1 de Los guaritos: ESTE propiedad que es o fue de MARGARITA VELASQUEZ, en cinco metros (5,00mts) y OESTE vereda 35, que es otro de su frentes, que está dentro de los lindero el terreno de su casa, Aunado a esto, de la denuncia que interpuso, en fecha, 31 de mayo de 2007, por disposición del MINISTERIO PUBLICO DE MATURIN, que lleva la investigación penal EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Monagas, Brigada de Documentologia, envió experticia N" 9700-128-D0206-07, al Fiscal Primero del Ministerio Publico Circunscripción Judicial Monagas, CONCLUSION: a objeto de determinar si las firmas que interesan, presentes en los documentos suministrados de carácter dubitado, fueron elabora por los ciudadanos. Al cual arrojo que las firmas fueron elaboradas por el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES. En fecha, 28 de agosto del año 2009, los ciudadanos JOSE VICENTE MAICAVARES Y DAVID RONDÓN JARAMILLO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURİN Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, le vende a la señora VELASQUEZ GONZALEZ MARGARITA DEL CARMEN, una parcela de terreno de origen ejidal que mide una superficie de (222,22mts2), que está ubicada en la URBANIZACION LOS GUARITOS III, CANAL 90, VEREDA 35 CRUCE CON AVENIDA 01, CASA Nº 2, de esta ciudad alinderada de la siguientes manera NORTE.Casa que es o fue de registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, registrado bajo el Nº 20, protocolo 1ª primero, tomos 15, de fecha 27 de septiembre del año 2001. Ahora bien, en el año 1981, INAVI le adjudico una casa con contrato de venta a plazo, Numero 129424. (...) DEL OBJETO DE LA DEMANDA. El objeto de la presente pretensión está basada en obtener la Nulidad del Asiento registral, de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la demandante, emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo Circunscripción Judicial del Estado Monagas y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de Mayo de 1998. Anotado bajo el No 39. Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, folios 245 al 251. Por presentar este, en su contenido vicios de anulabilidad, fundamentados en la prohibición adjetiva de ley, que establece (...) Omissis que no podrán testificar como testigos el abogado o apoderado por parte a quien represente (...) Omissis y los que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, entre otros. Todo de conformidad a lo pautado por el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil; Lo cual acontece en el presente caso. Así como la Nulidad del documento de Venta que el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-4.363.181, le hizo a los ciudadanos JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLAMORENO DE LOPEZ cedulas de identidad Números V- 11.338.260 y V-11.210.640, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), según documento debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el N° 30, Protocolo 1ero, Tomo: 4, de fecha 29 de Octubre del año 2014. Anexo documento marcado con la letra "D". Por cuanto el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ vendió un bien inmueble que no es de su propiedad (...) DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi mandante MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, nos ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos ALI ANTONΙΟ RODRIGUEZ MIJARES, quienesvenezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.363.181, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.336.260 y SUSANA DANIELLA MORENO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad No. V- 11.210.640, para que convengan o sean condenas por el tribunal a la la NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO del bien…”

En fecha 12 de junio del año 2.025, compareció ante la secretaria de este Tribunal ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, supra identificados, domiciliada en esta ciudad de Maturín, consignando escrito de Recusación contra la Jueza de este Tribunal Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, fundamentándola en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, presentando la Juez en el lapso oportuno el informe sobre la recusación planteada, ordenando remitir de forma inmediata copias certificadas del escrito de recusación y del informe presentado al Tribunal de alzada, asimismo se ordenó oficiar a la Rectoría de Estado con el objeto que designe un Tribunal Accidental a la presente causa.-

Se recibió en fecha 28 de julio del 2.025, ante la secretaria de este despacho oficio N°S2-CMTB-2025-00109, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de copia certificada de ochenta y nueve (89) folios útiles respecto a la decisión de fecha 15/07/2.025, dictada por ese Juzgado Superior el cual declaró declaro SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.463.174, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.320 contra la Jueza de este Juzgado. Es por lo que se ordena agregar el día 28 de ese mismo mes y año las copias Certificadas de la referida decisión a los fines legales consiguientes. Prosiguiéndose el curso legal de la presente causa.-
Estando dentro de lapso legal, comparece en fecha 19 de septiembre del presente año en curso, la profesional del derecho SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos y consigna escrito oponiendo cuestión previa contenida en el ordinales 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de octubre del presente año se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, apelando la abogada en ejercicio SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 05 de noviembre del 2.025, siendo escuchada en un solo efecto.-

En fecha 17 de noviembre del 2.025, la representación judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda.-

Posteriormente en fecha 02 de diciembre del 2.025, comparece el profesional del derecho abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, presentando escrito de pruebas el cual fue agregado en fecha 09 de diciembre del 2.025.-

En fecha 09 de diciembre del año en curso comparece la abogada en ejercicio SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas, no siendo agregado por el Tribunal en virtud que fue presentado de forma extemporánea por tardío, en fecha 10 de diciembre del 2.025.-

Ahora bien, este Tribunal vistas las actuaciones que rielan en el presente expediente, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el recorrido procesal de la causa, para esta Operadora de Justicia se hace imprescindible indicar que se encuentra configurada la confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y aperturado como fue el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se desprende del articulado anteriormente mencionado que si el accionado(a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-

En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada empezó a transcurrir según lo previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la accionada tenía hasta el 14 de noviembre del 2.025, para contestar la demanda. Realizando el acto formal en fecha 17 de noviembre del presente año, fuera del lapso legal conferido por la Ley. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contestó. Por otra parte, procede la accionada a presentar escrito de prueba en fecha 09 de diciembre del 2.025, de forma extemporánea por tardía, es decir, hasta el día 08 de diciembre del 2.025, tenía la parte demandada para presentar su escrito probatorio, no promoviendo prueba, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1.987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-

En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.-

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 14 de noviembre del 2.025, todo ello, en virtud que el día 07 de noviembre del 2.025, venció el lapso para recurrir de la cuestión previa, para luego computar el lapso de contestación. En consecuencia, la parte demandada contesto de forma extemporánea por tardía por haber presentado el escrito de contestación en fecha 17 de noviembre del presente año, configurándose con ello el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-

2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron desde el día 17 de noviembre del 2.025 y hasta el día 08 de diciembre del 2.025 (ambos inclusive), tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada presento su escrito probatorio en fecha 09 de diciembre del 2.025, es decir, fuera del lapso legal, siendo declarado extemporáneo por tardío, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos. Y así se decide.-

3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de los hechos en su escrito de reforma de la demanda, alegó que pretende la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida 1, Vereda 35, Canal 90, Sector los Guaritos, Maturín estado Monagas, perteneciente a la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ y consecuencialmente la venta realizada que el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-4.363.181, le hizo a los ciudadanos JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, cedulas de identidad Nros. V- 11.338.260 y V-11.210.640, según documento debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el N° 30, Protocolo 1ero, Tomo: 4, de fecha 15 de octubre del año 2.003, por correr la suerte de lo principal. Quedando todos los hechos alegados por la parte actora, admitidos por la demandada y dada la falta de pruebas de la parte demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada en su contra. Y así se decide.-

Así las cosas, se observa que la parte demandada, no presento contestación ni escrito probatorio de forma oportuna, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos y necesarios para la procedencia de la figura invocada, es por lo que procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio teniendo como configurada y tangible la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260, V-11.210.640 respectivamente y como consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353 contra los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260, V-11.210.640 respectivamente. SEGUNDO: Se ANULAN los asientos registrales de fecha 19 de mayo de 1.998, consístete a la protocolización del título supletorio ante la OFICINA SUBALTERNA DE RGISTRO DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS hoy día OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el N° 39 protocolo 1° tomo vigésimo segundo del segundo trimestre del año 1.998, folios 245 al 251. Sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida 1, Vereda 35, Canal 90, y consecuencialmente la nulidad de la venta realizada por el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-4.363.181, a los ciudadanos JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, cedulas de identidad Nros. V- 11.338.260 y V-11.210.640, según documento debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el N° 30, protocolo 1ero, Tomo 4, de fecha 15 de octubre del año 2.003. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas; una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, con motivo que estampe la correspondientemente nota marginal. CUARTO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de junio del año 2.023 una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN

Siendo las 3:26 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N° 34.459
Abg. NJRR/***