REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000395.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA, titular de la cédula de identidad V-5 250 825.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0042.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE ESTE EXPEDIENTE

Estando en la oportunidad dispuesta en el auto de diferimiento librado en fecha 01/08/2 025 cursante al folio 42 del presente expediente; este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 23/07/2 025 comparecen por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal el ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825; en su condición de PARTE DEMANDANTE en el presente expediente) estando acompañado del ciudadano abogado JOSEPH XAVIER SUÁREZ VARELA (Titular de la cédula de identidad V-24 399 684; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299 463), y el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Titular de la cédula de identidad V-20 236 042; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799; actuando en su condición de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7-), a los fines de consignar en autos de este expediente y de forma conjunta (Parte demandante y parte demandada) un (01) escrito titulado textualmente por las prenombradas partes comparecientes como “TRANSACCION JUDICIAL”, el cual, consta de diecisiete (17) folios útiles acompañado de un (01) anexo marcado “1” en siete (07) folios útiles referentes a un (01) juego de copias fotostáticas simples de DOCUMENTO PODER CORRESPONDIENTE A LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE) y un (01) anexo marcado “A” en un (01) folio útil referente a un (01) juego de copia fotostática simple de PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO EMITIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE) (Véase del folio 13 al 38, ambos folios inclusive y del presente expediente).
Ahora bien, en fecha 25/07/2 025 el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799; actuando en su condición de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7-) presenta diligencia en un (01) folio útil acompañada de anexo en un (01) folio útil referente a copia fotostática simple de certificación emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL correspondiente a pago realizado de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) al ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825) por la cantidad de Bs. D. 2 754 215, 01 en fecha 23/07/2 025 a la cuenta 0108-0087-13-0200240639 (Véase a los folios 40 y 41, ambos folios inclusive y del presente expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad dispuesta en el ya citado auto de diferimiento librado en fecha 01/08/2 025 (Folio 42 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación íntegra del fallo correspondiente a este expediente:



CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

I
DEL PRIMER PUNTO PREVIO

Se observa del último acápice del auto librado en fecha 25/07/2 025 cursante al folio 39 del presente expediente, que por error material de transcripción se señaló la fecha “(…) 27/07/2 025 (…)” en referencia a la ya aquí descrita actuación de fecha 23/07/2 025 cursante del folio 14 al 38 (Ambos folios inclusive y del presente expediente); siendo lo correcto que la citada actuación cursante del folio 14 al 38 (Ambos folios inclusive y del presente expediente) corresponde al día miércoles 23/07/2 025 y no al día domingo 27/07/2 025. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado, en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a hacer saber en autos del presente expediente que la actuación titulada “TRANSACCION JUDICIAL”, la cual, consta de diecisiete (17) folios útiles acompañado de un (01) anexo marcado “1” en siete (07) folios útiles referentes a un (01) juego de copias fotostáticas simples de DOCUMENTO PODER CORRESPONDIENTE A LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE) y un (01) anexo marcado “A” en un (01) folio útil referente a un (01) juego de copia fotostática simple de PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO EMITIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE), corresponde a la fecha 23/07/2 025 y no a la fecha 27/07/2 025 (Véase del folio 14 al 38, ambos folios inclusive y del presente expediente). ASÍ SE DECLARA.-

II
DEL SEGUNDO PUNTO PREVIO

Se observa del Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado (Del Sistema Informático de Gestión JURIS 2000) correspondiente al año 2 025 de fecha 04/08/2 025, y del Libro de Consignaciones de Notificaciones de este Juzgado correspondiente al año 2 025, respectivamente, que en fecha 04/08/2 025 a las 10:31, 34 a. m. la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó informáticamente a este Juzgado la resulta (Positiva) de notificación dirigida mediante cartel de notificación de la parte demandada PARTE DEMANDADA entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- (Cartel de notificación librado en fecha 04/07/2 025; véase al folio 12 de este expediente), siendo que en fecha 05/08/2 025 a las 09:24 a. m. la prenombrada unidad de alguacilazgo consignó por ante este Juzgado la resulta (Positiva) física de la descrita notificación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado, en aras del Principio de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a agregar a los autos de este expediente la precitada resulta de notificación, dado que la misma surte sus efectos legales conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, siendo que este Juzgado, debido a la actuación de fecha 23/07/2 025 cursante del folio 14 al 38 (Ambos folios inclusive y del presente expediente), hace saber en autos del presente expediente que la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- se entiende a derecho de los autos y las actas procesales que conforman este expediente, ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 216, específicamente en el párrafo inicial, del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al Principio de Notificacion Única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECLARA.-

III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL LLEGADO ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA
PARTE DEMANDADA, DE FECHA 23/07/2 025

Se hace preciso recalcar por este Tribunal, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5, y en el artículo 6 en el único párrafo:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los [as] jueces [as], en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los [as] trabajadores [as], así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6, específicamente en el único párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El [la] Juez [a] es el [la] rector [a] del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas y lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990):

Artículo 1 718 del Código Civil -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).

En este sentido, este Juzgado considera menester traer a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 01323 dictada en fecha 20/11/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde quedó señalado lo siguiente:

(…) Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.
No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo (…)

También, es necesario citar por este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018; el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:

(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En concordancia a los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal procede a citar a continuación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0692 dictada en fecha 14/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias n.° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, n.° 714 del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual homologó un acuerdo transaccional y en consecuencia le dio el carácter de cosa juzgada.

De tal manera, el solicitante denunció que la decisión objeto de revisión constitucional que la transacción “no se generó en el despacho del tribunal y que la jueza no instó, ni presenció, ni constató de primera mano directamente con las partes los pormenores de la misma” y que con ello se contravino el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a los funcionarios en sede administrativa y judiciales, quienes a su criterio son estos los competentes para homologar transacciones laborales. Además argumentó que con ello se violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 4, donde se establece la oralidad del proceso laboral y se lesionó el principio de inmediación por parte de la jueza al homologar la transacción laboral que se realizó ante un notario público.

Ello así, resulta pertinente enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción no fue celebrada ante la sede del tribunal y que la suscripción de la misma no corresponde hacerla ante un notario público, es pertinente indicar que en el aparte final del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, , señala: “(…) Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las transacciones laborales ha destacado lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.)”.
(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, n.° 168 del 02/03/2018, caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A y otra.”).” (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción laboral no fue debidamente celebrada en la sede jurisdiccional donde se encontraba pendiente un litigio judicial, como se evidencia, la jurisprudencia es explicita que se cumplan una serie de requisitos legales y reglamentarios y de la transacción celebrada como manifestación de voluntad y presente en los autos se discutieron los conceptos controvertidos del proceso y la juez constató el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, además, en las actas del expediente el trabajador (hoy solicitante) estuvo asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que las partes conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Ante tales argumentos, luego de la revisión exhaustiva de los autos del expediente, en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologó la transacción laboral entre Néstor Antonio Palacio Parra y la entidad de trabajo denominada SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C, estableció expresamente que al trabajador solicitante de revisión se le cancelaron los pagos correspondientes a la enfermedad ocupacional, prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias laborales.

Ante tales argumentos, el acuerdo transaccional que es el punto a dilucidar en la presente revisión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal, ha señalado los requisitos de validez de la transacción en materia laboral, en los siguientes términos:

“(…) Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. (Vid. Sentencia n.° 168 de la Sala de Casación Social del 2/03/2018. Caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A. y otra”).” (Resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, es importante resaltar que en el presente caso, el juez dio cumplimiento a los referidos requisitos para constatar la transacción y no se produjo evidencia alguna en los autos que el acuerdo transaccional celebrado ante un notario público que el mismo haya sido suscrito en contra de la voluntad del solicitante, es decir, en todo caso se debió contar con las pruebas que patentizaran la invalidez de la misma, por otro lado, no consta que en el juicio de instancia se ejerciese la tacha, impugnación o denuncia alguna por vicios en el consentimiento que diesen evidencia de la invalidez del referido acto transaccional, por tanto al haber sido suscrita la transacción ante un funcionario público el documento en cuestión goza de presunción de legalidad y buena fe. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social: 73/05-02-18, 371/15-05-17 y 754/11-08-15).

Por otra parte, en la referida transacción el solicitante se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho y no hay elementos que hagan presumir la renuncia de derechos laborales algunos. Así se declara.

Al respecto, esta Sala considera luego de analizar los argumentos de la parte solicitante y del fallo objeto de revisión constitucional, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la transacción que le fue presentada se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia el quebrantamiento de alguna norma constitucional o criterio jurisprudencia vinculante de esta Sala, se constata que el análisis efectuado esta ajustado a los criterios jurisprudenciales, legales y reglamentarios.

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, lo denunciado por el solicitante no contribuye a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, ni esta Sala desprende discrepancia que conlleve a una revisión de la sentencia definitivamente, ni vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni se constata de la sentencia en revisión, que se haya desconocido o contrariado criterios vinculantes o precedentes de esta Sala Constitucional que violenten el principio de seguridad jurídica.

Con base en todo lo expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide. (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

En la misma sintonía de las citas jurisprudenciales traídas a colación en la presente sentencia, este Tribunal procede a citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0177 dictada en fecha 05/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; que reza lo siguiente respecto a la figura de la transacción concertada entre las partes intervinientes en una causa judicial a través de sus apoderados (as) judiciales en autos:

Asimismo, y bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, las transacciones están sometidas a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, todo en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos:

Artículo 1.714: (…)

1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En el caso sub examine, se evidencia que el demandante actuó personalmente y fue asesorado por su apoderada judicial, ciudadana Benildes Jiménez quien también ejerce su representación según consta en poder que riela al folio 22 al 24 de la primera pieza del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de noviembre de 2021, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y estuvo presente junto al ex trabajador el día que se consignó el escrito transaccional, igualmente se verifica al folio 166 al 168 de la primera pieza del expediente que el ciudadano Yeoshua Bogrand, es representante legal de la parte demandada según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 10 de junio de 2021, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

En este mismo contexto, esta Sala constata que los respectivos poderes se les conceden a los referidos apoderados judiciales plenas facultades de administración y disposición de los bienes, así como amplias facultades y sin reserva de naturaleza alguna de desistir, convenir, conciliar y transigir entre otras facultades, por lo tanto están facultadas específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada y finalmente realizar todo lo conducente para la mejor defensa sus intereses sin limitación alguna.

En consecuencia, esta Máxima Instancia observa con claridad suficiente que la demandante actuó personalmente y fue debidamente asesorada por su apoderada judicial sobre los alcances de la transacción y la parte demandada actuó por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada, por lo que con ello se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.

En este mismo contexto, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, es decir el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que con ello se cumple con el requisito obligatorio de que las transacciones judiciales deben realizarse al termino de la relación laboral, siempre que versen sobre derechos litigiosos.

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para esta Sala conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente juicio y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se Decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En este sentido, se observa del escrito titulado <> de fecha 23/07/2 025 cursante del folio 14 al 30 (Ambos folios inclusive y del presente expediente) las posiciones controvertidas referentes a los alegatos y la defensa, respectivamente, que mantienen en el mismo, tanto la parte demandante, como la parte demandada, ello respecto a la causa que ocupa el presente expediente, y vistas a su vez las recíprocas concesiones expresadas por las mismas partes demandante y demandada en el citado escrito de fecha 23/07/2 025; también, es de observarse que la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) a través de su coapoderado judicial identificado en autos de este expediente el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799), y la parte demandante ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825) estando acompañado del ciudadano abogado JOSEPH XAVIER SUÁREZ VARELA (Titular de la cédula de identidad V-24 399 684; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299 463), de forma conjunta, expresan en el punto previo del escrito transaccional ya aquí descrito, que las partes demandante y demandada expresan a este Tribunal la existencia del ánimo entre ellas (La parte demandante y la parte demandada) de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, esto, según los dichos de las mismas partes (Demandante y demandada) en el precitado escrito de transacción judicial, después de sostener entre ellas (Demandante y demandada) conversaciones han llegado a un acuerdo mutuo y amistoso entre ellas (Demandante y demandada), el cual, han alcanzado luego del término de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por la parte demandante (Véase al folio 15 del presente expediente).
De lo anterior, se desprende que la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) a través de su coapoderado judicial identificado en autos de este expediente el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799), expresa que con el objeto de darle fin a la controversia que ocupa al ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825) y la MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7), ello particularmente respecto a diferencias de PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONALES, BONOS POST VACACIONALES, UTILIDADES, OBSEQUIOS CESTA NAVIDEÑA, RECONOCIMIENTOS POR AÑOS DE SERVICIO, AYUDAS ECONÓMICAS POR PRODUCTIVIDAD Y ASISTENCIA PLANIFICADA Y SUS INCIDENCIAS, siendo que la parte demandada expresa con base al precitado anexo marcado “A” correspondiente a PLANILLA DE MOVIMIENTO - FINIQUITO cursante al folio 38 de este expediente (Que acompaña al citado escrito de fecha 23/07/2 025), que al momento de la terminación de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por la parte demandante (Fecha 26/06/2 025; motivado a renuncia voluntaria por parte del ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA -Titular de la cédula de identidad V-5 250 825- a la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7-; relación de trabajo alegada que inició la hoy parte demandante en fecha 16/11/1 998 ocupando el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA DE EMPAQUE en la Planta Barquisimeto de la prenombrada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- -Todo ello, reconocido por la parte demandada a la parte demandante en el citado escrito transaccional de fecha 23/07/2 025-), la hoy parte demandada cumplió a la hoy parte demandante los conceptos por SALARIOS EN FINIQUITOS, PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN, TODO ELLO MENOS LAS DEDUCCIONES LEGALES Y CONVENCIONALES ENTRE EL CIUDADANO EDGAR PASTOR MUJICA -TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5 250 825- Y A LA ENTIDAD DE TRABAJO MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7-; la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- ofrece al ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA -Titular de la cédula de identidad V-5 250 825- una bonificación especial correspondiente a la cantidad de Bs. D. 2 754 215, 01 para cubrir los conceptos reclamados o su diferencia hasta la fecha del día miércoles 23/07/2 025 (Fecha de la presentación del escrito acompañado de anexos cursante en autos de este expediente del folio 14 al 30 -Ambos folios inclusive-, titulado <>).
La parte demandante reconoce el cumplimiento por la parte demandada reflejado en el anexo marcado “A” cursante al folio 38 del presente expediente, que es referente a PLANILLA DE MOVIMIENTO - FINIQUITO. Por su parte, la hoy parte demandante expresa aceptar el monto expresado en el ya citado escrito de fecha 23/07/2 025 por la parte demandada ofrecido a la parte demandante por la parte demandada. En este sentido, las partes demandante y demandada expresan que el citado monto acordado entre ellas (Demandante y demandada) será pagado por la parte demandada a la parte demandante desde la cuenta bancaria 01080058720100004832 correspondiente a la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL cuya titular es la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7), a la cuenta bancaria 01080087130200240639 correspondiente a la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA -Titular de la cédula de identidad V-5 250 825-, observándose que en fecha 25/07/2 025 el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799; actuando en su condición de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7-) presentó diligencia en un (01) folio útil acompañada de anexo en un (01) folio útil referente a copia fotostática simple de certificación emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL correspondiente a pago realizado de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) al ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA -Titular de la cédula de identidad V-5 250 825- por la cantidad de Bs. D. 2 754 215, 01 en fecha 23/07/2 025 a la cuenta 0108-0087-13-0200240639 (Véase a los folios 40 y 41, ambos folios inclusive y del presente expediente).
Además de todo lo anterior, las partes demandante y demandada solicitan a este Juzgado la homologación del citado acuerdo transaccional acompañado de anexos de fecha 23/07/2 025 llegado entre las partes demandante y demandada (Cursante del folio 14 al 30, ambos folios inclusive y del presente expediente) y a la vez, solicitan a este Tribunal se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción presentada en fecha 23/07/2 025 y del correspondiente auto de homologación referente a la misma.
En este sentido, puede observarse del íter procesal del expediente de marras, que el objeto de la demanda que ocupa el presente expediente es COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 02/07/2 025 por el ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA -Titular de la cédula de identidad V-5 250 825- contra entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) -Ya identificada en autos de este expediente-; asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
Así pues, de la lectura del acuerdo transaccional acompañado de anexos que cursa en autos de este expediente del folio 14 al 30 (Ambos folios inclusive y de este expediente), se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, respecto que el descrito acuerdo transaccional acompañado de anexos cursante en autos del presente expediente (Del folio 14 al 30, ambos folios inclusive y de este expediente) es presentado por las partes intervinientes (Demandante y la parte demandada), donde las partes intervinientes (Demandante y demandada) hacen mención de concesiones recíprocas entre las partes intervinientes (Demandante y demandada), expresando estas libre de coacción su conformidad referente al descrito acuerdo transaccional de fecha 23/07/2 025. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR QUE SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional acompañado de anexos de fecha 23/07/2 025 llegado entre la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) a través de su coapoderado judicial identificado en autos de este expediente el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799), y la parte demandante ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825) estando acompañado del ciudadano abogado JOSEPH XAVIER SUÁREZ VARELA (Titular de la cédula de identidad V-24 399 684; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299 463) (Véase del folio 14 al 38, ambos folios inclusive y de este expediente), que se encuentra aunado a la diligencia en un (01) folio útil acompañada de anexo en un (01) folio útil referente a copia fotostática simple de certificación emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL correspondiente a pago realizado de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) al ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825) por la cantidad de Bs. D. 2 754 215, 01 en fecha 23/07/2 025 a la cuenta 0108-0087-13-0200240639 (Véase a los folios 40 y 41, ambos folios inclusive y del presente expediente), presentada en fecha 25/07/2 025 por el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799; actuando en su condición de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7-), ello referente a los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupan al presente expediente, acuerdo transaccional ya descrito que fue llegado entre la parte demandante ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825) estando acompañado del ciudadano abogado JOSEPH XAVIER SUÁREZ VARELA (Titular de la cédula de identidad V-24 399 684; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299 463) (Véase del folio 14 al 38, ambos folios inclusive y de este expediente), y la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) -Ya identificada en autos de este expediente- a través de su coapoderado judicial identificado en autos de este expediente el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799) (Véase del folio 14 al 38 -Ambos folios inclusive y de este expediente-), que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupan a este expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y lo estipulado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0120 dictada en fecha 19/02/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional respecto a la certificación de originales que rielan en el expediente), acuerda que por la Secretaría Judicial se expidan dos (02) juegos de copias certificadas correspondientes al escrito transaccional de fecha 23/07/2 025 cursante del folio 14 la 30 (Ambos folios inclusive y del presente expediente) correspondiendo un (01) juego de copias certificadas para causa una de las partes intervinientes en este expediente (Demandante y demandada), y de la misma forma de la presente sentencia; debiendo cada una de las partes intervinientes en este expediente consignar en autos del presente expediente un (01) juego de copias fotostáticas simples, tanto del descrito acuerdo transaccional, como de la presente sentencia, para tales fines de certificación. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el presente expediente, de conformidad lo establecido en el artículo 158, en el último acápice, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) respecto al diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), cónsono a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma también aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), ordena librar boletas de notificación debidamente dirigidas a las partes intervinientes en este expediente (Demandante y demandada) respecto a esta sentencia, acompañadas cada boleta de notificacion aquí ordenadas librar de un (01) ejemplar impreso certificado de la presente sentencia, con sus respectivos -FDO-; todo ello, para que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, al día siguiente comience a computarse el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos siguientes, debido a la ubicación del domicilio de la parte demandada MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) -Ya identificada en autos de este expediente-, el cual, se encuentra en la ciudad de Caracas - Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela (Término de distancia fijado, de conformidad a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social referente al término de distancia), y posteriormente al transcurso íntegro del fijado término de distancia comience a transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles tenga lugar el lapso de apelación de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: Este Juzgado, en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a hacer saber en autos del presente expediente que la actuación titulada “TRANSACCION JUDICIAL”, la cual, consta de diecisiete (17) folios útiles acompañado de un (01) anexo marcado “1” en siete (07) folios útiles referentes a un (01) juego de copias fotostáticas simples de DOCUMENTO PODER CORRESPONDIENTE A LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE) y un (01) anexo marcado “A” en un (01) folio útil referente a un (01) juego de copia fotostática simple de PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO EMITIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE), corresponde a la fecha 23/07/2 025 y no a la fecha 27/07/2 025 (Véase del folio 14 al 38, ambos folios inclusive y del presente expediente). ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Este Juzgado, en aras del Principio de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a agregar a los autos de este expediente la precitada resulta de notificación, dado que la misma surte sus efectos legales conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, siendo que este Juzgado, debido a la actuación de fecha 23/07/2 025 cursante del folio 14 al 38 (Ambos folios inclusive y del presente expediente), hace saber en autos del presente expediente que la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- se entiende a derecho de los autos y las actas procesales que conforman este expediente, ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 216, específicamente en el párrafo inicial, del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al Principio de Notificacion Única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: QUE SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional acompañado de anexos de fecha 23/07/2 025 llegado entre la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) a través de su coapoderado judicial identificado en autos de este expediente el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799), y la parte demandante ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825) estando acompañado del ciudadano abogado JOSEPH XAVIER SUÁREZ VARELA (Titular de la cédula de identidad V-24 399 684; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299 463) (Véase del folio 14 al 38, ambos folios inclusive y de este expediente), que se encuentra aunado a la diligencia en un (01) folio útil acompañada de anexo en un (01) folio útil referente a copia fotostática simple de certificación emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL correspondiente a pago realizado de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) al ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825) por la cantidad de Bs. D. 2 754 215, 01 en fecha 23/07/2 025 a la cuenta 0108-0087-13-0200240639 (Véase a los folios 40 y 41, ambos folios inclusive y del presente expediente), presentada en fecha 25/07/2 025 por el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799; actuando en su condición de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7-), ello referente a los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupan al presente expediente, acuerdo transaccional ya descrito que fue llegado entre la parte demandante ciudadano EDGAR PASTOR MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-5 250 825) estando acompañado del ciudadano abogado JOSEPH XAVIER SUÁREZ VARELA (Titular de la cédula de identidad V-24 399 684; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299 463) (Véase del folio 14 al 38, ambos folios inclusive y de este expediente), y la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) -Ya identificada en autos de este expediente- a través de su coapoderado judicial identificado en autos de este expediente el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799) (Véase del folio 14 al 38 -Ambos folios inclusive y de este expediente-), que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupan a este expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y lo estipulado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0120 dictada en fecha 19/02/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional respecto a la certificación de originales que rielan en el expediente), acuerda que por la Secretaría Judicial se expidan dos (02) juegos de copias certificadas correspondientes al escrito transaccional de fecha 23/07/2 025 cursante del folio 14 la 30 (Ambos folios inclusive y del presente expediente) correspondiendo un (01) juego de copias certificadas para causa una de las partes intervinientes en este expediente (Demandante y demandada), y de la misma forma de la presente sentencia; debiendo cada una de las partes intervinientes en este expediente consignar en autos del presente expediente un (01) juego de copias fotostáticas simples, tanto del descrito acuerdo transaccional, como de la presente sentencia, para tales fines de certificación. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el presente expediente, de conformidad lo establecido en el artículo 158, en el último acápice, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) respecto al diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), cónsono a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma también aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), ordena librar boletas de notificación debidamente dirigidas a las partes intervinientes en este expediente (Demandante y demandada) respecto a esta sentencia, acompañadas cada boleta de notificacion aquí ordenadas librar de un (01) ejemplar impreso certificado de la presente sentencia, con sus respectivos -FDO-; todo ello, para que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, al día siguiente comience a computarse el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos siguientes, debido a la ubicación del domicilio de la parte demandada MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) -Ya identificada en autos de este expediente-, el cual, se encuentra en la ciudad de Caracas - Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela (Término de distancia fijado, de conformidad a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social referente al término de distancia), y posteriormente al transcurso íntegro del fijado término de distancia comience a transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles tenga lugar el lapso de apelación de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Que no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, esto debido al pronunciamiento que se lee en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y veinte minutos con veintidós segundos de la tarde (03:20, 22 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-