REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 165°
ASUNTO: KH08-X-2025-000024 / ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / EXPEDIENTE PRINCIPAL: KP02-L-2025-000465
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y AARÓN DAVID CORDERO YÉPEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-26 540 805 y V-30 480 297, respectivamente).
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (N.I.T. 40049520-2) y los (as) representantes legales y accionistas de la prenombrada entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (Número de Identificación Tributaria 40049520-2) ciudadanos (as) ÓSCAR MANUEL RODRÍGUEZ MORENO y ENMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-18 261 383 y V-17 194 164, respectivamente).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN: 0044.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Una vez admitida la demanda en el asunto principal KP02-L-2025-000465 en fecha 11/08/2 025, el cual, corresponde al presente cuaderno separado de medidas cautelares KH08-X-2025-000024, se observa del escrito libelar que el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y AARÓN DAVID CORDERO YÉPEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-26 540 805 y V-30 480 297, respectivamente) a través de su apoderado judicial el ciudadano abogado LUÍS ORANGEL ÁNGULO CHAVIEL (Titular de la cédula de identidad V-13 856 389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108 946), solicita medidas cautelares preventivas a los fines que no quede ilusorio el cumplimiento del fallo, y a la vez hace mención a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, esto, según sus dichos en autos del expediente principal KP02-L-2025-000465, a los fines de asegurar los resultados del juicio y evitar que la parte demandada pueda deshacerse de sus bienes y frustrar así una eventual sentencia favorable a la parte demandante.
De lo anterior, el litisconsorcio activo solicita se oficie al Registro Civil del estado Lara, específicamente al Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que imponga las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las propiedades que se encuentren a nombre de la parte demandada entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (N.I.T. 40049520-2), y sean estampadas las notas marginales correspondientes; e igualmente, contra los bienes inmuebles que se encuentren a nombre de los (as) representantes legales y accionistas de la prenombrada entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (Número de Identificación Tributaria 40049520-2) ciudadanos (as) ÓSCAR MANUEL RODRÍGUEZ MORENO y ENMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-18 261 383 y V-17 194 164, respectivamente). En este sentido, el litisconsorcio activo solicita, a los fines de ser acordada la descrita medida cautelar preventiva, se oficie lo conducente.
Aunado a ello, el litisconsorcio activo solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines que se ordene, de ser acordado, se imponga un embargo contra las cuentas bancarias y fondos pertenecientes al litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (N.I.T. 40049520-2) y los (as) representantes legales y accionistas de la prenombrada entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (Número de Identificación Tributaria 40049520-2) ciudadanos (as) ÓSCAR MANUEL RODRÍGUEZ MORENO y ENMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-18 261 383 y V-17 194 164, respectivamente), o contra otros asociados o accionistas los cuales formen parte del mismo grupo económico.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 11/08/2 025 (Cursante al folio 02 del presente cuaderno de solicitud de medidas cautelares preventivas), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este cuaderno de solicitud de medidas cautelares preventivas:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el Juzgado de mérito de una causa está autorizado para sustanciar y decidir la función cautelar, teniendo la parte quien solicitase la respectiva medida el deber de la carga probatoria que efectivamente acredite los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente para el pedimento de tal protección cautelar, los cuales, son el periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora); y una vez corroborados por el Tribunal el cumplimiento íntegro y conjunto de estos, pueda entonces decretarla.
En este sentido y en virtud del criterio sostenido por este Juzgado; la parte solicitante de una medida cautelar tiene el deber procesal de alegar y probar los presupuestos exigidos en las aquí citadas normas adjetivas, para que de esta manera el (la) Juzgador (a) correspondiente establezca el correcto juicio de verosimilitud y pueda decidir conforme a Derecho el requerimiento de la tutela cautelar llevada a su conocimiento.
Cónsono, en lo correspondiente al asunto que ocupa el presente cuaderno de solicitud de medidas cautelares preventivas, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el cual, reza que el (la) Juez (a) podrá decretar el embargo de bienes inmuebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos legalmente establecidos, cuando la parte solicitante ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el expediente principal KP02-L-2025-000465, se observa que el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y AARÓN DAVID CORDERO YÉPEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-26 540 805 y V-30 480 297, respectivamente) a través de su apoderado judicial el ciudadano abogado LUÍS ORANGEL ÁNGULO CHAVIEL (Titular de la cédula de identidad V-13 856 389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108 946) solicita medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo contra la entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (N.I.T. 40049520-2) y los (as) representantes legales y accionistas de la prenombrada entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (Número de Identificación Tributaria 40049520-2) ciudadanos (as) ÓSCAR MANUEL RODRÍGUEZ MORENO y ENMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-18 261 383 y V-17 194 164, respectivamente), o contra otros asociados o accionistas los cuales formen parte del mismo grupo económico en el caso de la medida de embargo solicitada; ello, según sus dichos en autos del expediente principal KP02-L-2025-000465, a los fines de asegurar los resultados del juicio y evitar que la parte demandada pueda deshacerse de sus bienes y frustrar así una eventual sentencia favorable a la parte demandante.
De lo expuesto por el litisconsorcio activo en el escrito libelar cursante en el expediente principal KP02-L-2025-000465, aunado a los anexos identificados como pruebas documentales que acompañan el descrito libelo de demanda (1.- Marcado “A” correspondiente a un -01- juego de copias fotostáticas simples referente a documento poder inscrito en fecha 07/07/2 025 por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto en el Número 27, Tomo 46, Folios 87 hasta 89, constante de tres -03- folio útiles; 2.- Marcado “B” correspondiente a copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y AARÓN DAVID CORDERO YÉPEZ -Titulares de las cédulas de identidad V-26 540 805 y V-30 480 297, respectivamente-, en un -01- folio cada una para un total de dos -02- folios útiles que conforman el anexo marcado “B”; 3.- Marcado “C” referente a copias fotostáticas simples de movimientos bancarios, en nueve -09- folio útiles), se observa que el litisconsorcio activo en su solicitud de medidas cautelares preventivas no alegó suficientemente los hechos que pudieran conllevar a la procedencia de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitadas, y el motivo de tales hechos, y además de ello no presentó acervo probatorio fehaciente al respecto, todo ello que permitiera demostrar la existencia de los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente para el pedimento de la protección cautelar, los cuales, son el periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora).
Igualmente, se observa también que el litisconsorcio activo en autos del expediente principal KP02-L-2025-000465 respecto a la solicitud de medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, no ofreció y no constituyó caución o garantía suficientes para responder a la entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (N.I.T. 40049520-2) y los (as) representantes legales y accionistas de la prenombrada entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (Número de Identificación Tributaria 40049520-2) ciudadanos (as) ÓSCAR MANUEL RODRÍGUEZ MORENO y ENMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-18 261 383 y V-17 194 164, respectivamente), o contra otros asociados o accionistas los cuales formen parte del mismo grupo económico en el caso de la medida de embargo solicitada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR SE NIEGA la solicitud de medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo expuesta por el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y AARÓN DAVID CORDERO YÉPEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-26 540 805 y V-30 480 297, respectivamente) a través de su apoderado judicial el ciudadano abogado LUÍS ORANGEL ÁNGULO CHAVIEL (Titular de la cédula de identidad V-13 856 389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108 946), contra la entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (N.I.T. 40049520-2) y los (as) representantes legales y accionistas de la prenombrada entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (Número de Identificación Tributaria 40049520-2) ciudadanos (as) ÓSCAR MANUEL RODRÍGUEZ MORENO y ENMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-18 261 383 y V-17 194 164, respectivamente), o contra otros asociados o accionistas los cuales formen parte del mismo grupo económico en el caso de la medida de embargo solicitada, ello debido que la descrita solicitud no cumple con los requisitos de periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora), conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo expuesta por el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y AARÓN DAVID CORDERO YÉPEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-26 540 805 y V-30 480 297, respectivamente) a través de su apoderado judicial el ciudadano abogado LUÍS ORANGEL ÁNGULO CHAVIEL (Titular de la cédula de identidad V-13 856 389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108 946), contra la entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (N.I.T. 40049520-2) y los (as) representantes legales y accionistas de la prenombrada entidad de trabajo RR INTEC GROUP, C.A. (Número de Identificación Tributaria 40049520-2) ciudadanos (as) ÓSCAR MANUEL RODRÍGUEZ MORENO y ENMA ANABEL RANGEL RODRÍGUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-18 261 383 y V-17 194 164, respectivamente), o contra otros asociados o accionistas los cuales formen parte del mismo grupo económico en el caso de la medida de embargo solicitada, ello debido que la descrita solicitud no cumple con los requisitos de periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora), conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2 025) a las once y diez minutos con cincuenta y nueve segundos de la mañana (11:10, 59 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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