REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000655.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ, ORLIBEN RENÉ VARGAS MARTÍNEZ y GIANFRANCO JESÚS PARADAS ANDRADES (Titulares de las cédulas de identidad V-17 505 199, V-18 785 230 y V-28 245 860, respectivamente).
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9), y solidariamente el accionista de la prenombrada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA (Titular de la cédula de identidad V-19 754 698).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0043.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que en fecha 04/08/2 025 a las 02:00 p. m., de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y el auto librado en fecha 28/07/2 025 cursante al folio 95 de este expediente, correspondió la continuación de audiencia preliminar referente al presente expediente, siendo que el litisconsorcio activo no compareció ni por sí acompañado (as) de ciudadano (a) abogado (a), ni por medio de representación alguna, procediéndose por este Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a aplicar la consecuencia jurídica de la descrita incomparecencia del litisconsorcio activo.
En el referido acto de audiencia solo compareció la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) a través de su coapoderada judicial la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO (Titular de la cédula de identidad V-18 315 471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214 967) (Ya identificada en autos del presente expediente) (Véase al folio 96 del presente expediente); siendo que la parte solidariamente demandada el accionista de la prenombrada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA (Titular de la cédula de identidad V-19 754 698), no compareció ni por sí acompañado de ciudadano (a) abogado (a), ni por medio de representación alguna, ello al acto de audiencia de fecha 04/08/2 025 a las 02:00 p. m. (Véase la descrita incomparecencia también en el acto de audiencia de fecha 09/04/2 025 cursante al folio 80 de este expediente, 14/05/2 025 cursante al folio 93 de este expediente, y 11/06/2 025 cursante al folio 94 de este expediente).
Cabe destacar que en fecha 28/07/2 025 este Juzgado libró auto cursante al folio 95 del presente expediente, donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión del curso de la causa que ocupa este expediente dispuesto en el acta de audiencia de fecha 11/06/2 025, correspondiente a treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la citada acta de audiencia cursante al folio 94 de este expediente (Del jueves 12/06/2 025 al viernes 25/07/2 025, ambas fechas inclusive; siendo que en fecha 24/06/2 025 corresponde a la Conmemoración de los 204° Años de la Batalla de Carabobo, y en fecha 24/07/2 025 corresponde a la Conmemoración de los 242° Años del Natalicio del Libertador Simón Bolívar), y dado que a partir del día de hoy lunes 28/07/2 025 (Inclusive) el presente expediente pasa al estado de trámite; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la ley Orgánica Procesal de Trabajo (2 002) cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 805 dictada en fecha 28/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional respecto al cumplimiento de los lapsos procesales en el Proceso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, la cual, tendrá lugar en la Sala de Audiencias de este Juzgado ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, piso 3, Ala Sur-Este, parroquia Catedral de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, al PRIMER (1ER.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS 02:00 p. m., esto una vez haya transcurrido de forma el término de distancia referente a cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación del presente auto (Término de distancia que se fija por este Tribunal, debido, tanto al domicilio de la entidad de trabajo FÓRUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- -Ya identificada en autos del presente expediente-, como al domicilio del accionista de la prenombrada entidad de trabajo FÓRUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Titular de la cédula de identidad V-19 754 698-, domicilios los cuales, se ubican asentados en la ciudad de Caracas Distrito Capital - Venezuela, tal como se observa de los autos de este expediente del folio 46 al 50 -Ambos folios inclusive-, del folio 69 al 73 -Ambos folios inclusive-, y del folio 74 al 77 -Ambos folios inclusive-; de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), todo ello sin necesidad de librarse notificación a las partes intervinientes en este expediente al respecto del presente auto, esto debido que las mismas se encuentra a derecho de conformidad al principio de Notificación Única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (2 002) (…)

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el acta de fecha 04/08/2 025 (Cursante 96 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación del extenso del fallo correspondiente a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En anteriores decisiones de este Tribunal se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende lo señalado por Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), señalando el citado autor que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en la causa, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento (…)
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 129 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 130 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

De esta manera, se observa claramente que la declaración personal del desistimiento al incomparecer la parte demandante al acto de audiencia preliminar por ante el respectivo Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se tiene en el Derecho Procesal Laboral como la manifestación tácita de la propia parte demandante en la causa de abandonar el procedimiento cursante en el expediente; así puede observarse de la fiel lectura de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en consonancia a lo normado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por la parte demandante tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento que a la vez, se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia, siendo que ante el desistimiento del procedimiento la referida parte demandante no podrá presentar nuevamente la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, visto el íter procesal que conforma este expediente, y la consecuencia jurídica de la incomparecencia del litisconsorcio activo al acto de audiencia preliminar en el presente expediente en fecha 04/08/2 025 a las 02:00 p. m.; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto a la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa a este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente del folio 46 al 50 -Ambos folios inclusive-, del folio 69 al 73 -Ambos folios inclusive-, y del folio 74 al 77 -Ambos folios inclusive-, la ubicación, tanto del domicilio de la entidad de trabajo FÓRUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) (Ya identificada en autos del presente expediente), como del domicilio del accionista de la prenombrada entidad de trabajo FÓRUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA (Titular de la cédula de identidad V-19 754 698), que con base a la observación de los autos de este expediente, son domicilios que se encuentran en la ciudad de Caracas Distrito Capital - República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social respecto a la fijación del término de distancia en el expediente, en concordancia a lo establecido en la resolución N° 2025-0017 emitida en fecha 06/08/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena respecto al Receso Judicial correspondiente al año 2 025 (Del viernes 15/08/2 025 al lunes 15/09/2 025, ambas fechas inclusive), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación de sentencia correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto a la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa a este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que visto de los autos de este expediente del folio 46 al 50 -Ambos folios inclusive-, del folio 69 al 73 -Ambos folios inclusive-, y del folio 74 al 77 -Ambos folios inclusive-, la ubicación, tanto del domicilio de la entidad de trabajo FÓRUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) (Ya identificada en autos del presente expediente), como del domicilio del accionista de la prenombrada entidad de trabajo FÓRUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA (Titular de la cédula de identidad V-19 754 698), que con base a la observación de los autos de este expediente, son domicilios que se encuentran en la ciudad de Caracas Distrito Capital - República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social respecto a la fijación del término de distancia en el expediente, en concordancia a lo establecido en la resolución N° 2025-0017 emitida en fecha 06/08/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena respecto al Receso Judicial correspondiente al año 2 025 (Del viernes 15/08/2 025 al lunes 15/09/2 025, ambas fechas inclusive), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación de sentencia correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2 025) a las once y veintitrés minutos con treinta y dos segundos de la mañana (11:23, 32 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-