REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000280.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ANGEL GUERRERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.450.669.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada CAROLA MELENDEZ BELISARIO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.386.-
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil ALMACEN DEL TORNILLO C.A, empresa constituida el 01 de diciembre de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 26, Tomo 135-A, Expediente 30222, representada en la persona de su presidenta, LUCIA JOSEFINA ESCALONA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.029.540.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados JESUS BISMARCK DIAZ GOYO y MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 200.119 y 31.264.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 118) consignado por la abogada CAROLA MELENDEZ BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte querellante, el ciudadano LUIS ANGEL GUERRERO PIÑA, escrito donde expone que apela contra Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (folios 111 al 117) dictada en fecha del 25 de abril del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 20 de mayo del presente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLA MELENDEZ BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte querellante, el ciudadano LUIS ANGEL GUERRERO PIÑA, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 111 al 117), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 25 de abril del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio con motivo de Querella Interdictal por Despojo, debido a escrito consignado por el ciudadano LUIS ANGEL GUERRERO PIÑA, debidamente asistido por la abogada CAROLA MELENDEZ BELISARIO, donde alega que ha venido ocupando desde hace más de 20 años en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño un inmueble constituido por un terreno propio y un local comercial sobre el construido, ubicado en la calle 42 o Avenida Rómulo Gallego, entre carreras 31 y 32; a lo que señala que el día13 de junio se le solicito por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a lo que le manifestaron debía desocupar de inmediato los vehículos, repuestos y herramientas, ya que se iba a practicar la Medida Provisional de Secuestro sobre el referido inmueble, ya que en el mismo Tribunal cursaba una demanda contra su vecino el ciudadano Sr. GERMAN ESPINA, seguido por la entidad Mercantil ALMACEN DEL TORNILLO C.A, quien dice ser propietaria de la totalidad del terreno, a lo que señala que demanda a la Sociedad Mercantil ALMACEN DEL TORNILLO C.A y subsidiariamente al Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para que convengan o sean condenados a restituirle la posesión del inmueble.
En fecha del 24 de febrero del año 2025, la ciudadana LUCIA JOSEFINA ESCALONA DE ALVAREZ, actuando en su carácter de presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil ALMACEN DEL TORNILLO C.A, debidamente asistida por los abogados JESUS BISMARCK DIAZ GOYO y MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, introduce escrito de contestación a la demanda (folios 61 y 62), donde señala como punto previo que la acción es propuesta en contra de su representada y contra el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que compone un litisconsorcio pasivo al cual se observa que no se ha producido citación; además conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la inadmisibilidad, por cuanto es prohibición expresa de la ley admitir acciones en contra de los Tribunales como representación del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; señala que en el libelo de demanda el demandante alega que el local esta construido sobre un terreno propio y del titulo supletorio se evidencia que el terreno es ejido y este titulo supletorio carece de valor probatorio puesto que el mismo debe estar registrado ante el Registro Inmobiliario; señala que el Tribunal no debía admitir la acción puesto que la misma no contenía los requisitos esenciales como lo eran el justificativo de testigos y la inspección judicial, a lo que no se podía admitir la acción y por ello no se puede ordenar ninguna corrección.
Consecuentemente, el abogado MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellada, la Sociedad Mercantil ALMACEN DEL TORNILLO C.A,consigna escrito de alegatos conclusivos (folios 103 al 105), donde como punto previo ratifica en cada una de sus partes los alegatos y argumentos contenidos en la contestación y en especial la defensa perentoria acerca de la prohibición expresa de la ley para admitir la acción y sobre las pruebas aportadas al proceso, señala que del Documento Público original de compraventa, se comprueba la falsedad del fundamento de la pretensión del demandante, puesto que se demuestra que el local comercial que el demandante dice haber construido, ya existía; señala que en la foto consignada se evidencia que el referido local era poseído por su representada, lo que demuestra falsedad del alegato que el demandante ha construido y poseído desde hace más de 20 años; sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, señala que del título supletorio se observa que el mismo no ha sido registrado como lo exige la ley, por lo que carece de valor probatorio; sobre el justificativo de testigos, señala que ambos testigos fueron traídos al proceso e incurren en múltiples contradicciones; sobre los otros testigos, también señala que incurren en contradicciones además de señalar que los testigos comparten una relación de amistad con el demandante, desde hace más de 20 años a lo que alega que estos carecen de toda imparcialidad; sobre la Inspección Judicial, señala que esta no prueba nada pues solo deja constancia de la existencia de un local comercial y de que el mismo se encontraba cerrado.
Igualmente la abogada CAROLA MELENDEZ BELISARIO, consigna escrito de alegatos finales (folios 106 al 108), en el cual señala sobre las pruebas aportadas por su parte que: de la inspección judicial, alega que deja en constancia la existencia del local comercial y de su individualización con respecto al local ocupado por el ciudadano GERMAN ESPIN y que no tiene relación de ninguna índole con el local ocupado por el querellante, ni tiene comunicación, pues su entrada es completamente independiente; sobre el acta de secuestro, señala que evidencia que la juez al llegar a la dirección, deja constancia de la presencia del querellante, a lo que solicita que esta confesión debe ser valorada como instrumento público o autentico, puesto que contiene la firma y participación de la Juez como funcionaria; sobre las pruebas aportadas por la parte querellada, solicita se declare la impertinencia de las mismas, por cuanto las mismas llevan al juez al convencimiento de su condición de propietario y en la presente causa se discute la posesión; sobre la fotografía, igualmente solicita que se declare impertinente, por cuanto no logra evidenciar la dirección exacta ni la fecha en que fue tomada y solo se lee un aviso CASA DEL TORNILLO, lo cual es irrelevante e la presente causa; sobre la testimonial del ciudadano OMAR JOSE VARGAS, señala que en dicha declaración se demuestra que el testigo trabaja como cuidador del local, lo cual lo inhabilita por compartir una relación laboral de dependencia con los querellados y si en todo caso se valora, se debe atender la declaración de que el querellante tenía su local de reparar vehículos en el local objeto de la presente acción; a lo que solicita se declare con lugar en favor de su representado y se practique la restitución inmediata de la posesión
En fecha del 25 de abril del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, en la cual declara:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la querella INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA contra la entidad mercantil ALMACÉN DEL TORNILLO C.A., (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos”.
Por lo que al presentar disconformidad con dicha sentencia, en fecha del 30 de abril, la abogada CAROLA MELENDEZ BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte querellante, el ciudadano LUIS ANGEL GUERRERO PIÑA, introduce escrito de apelación (folio 118) contra la misma, por lo que visto dicho escrito, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión de asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 20 de mayo del presente año.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Durante la oportunidad Procesal para la consignación de informes por ante esta Alzada, el abogado MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, consigna escrito de informes (folios 129 al 132), donde señala nuevamente que ratifica en cada una de sus partes los alegatos presentados en Primera Instancia; además sobre el documento consignado en esta instancia, señala que el mismo demuestra que su representada adquirió el inmueble desde el año 1996, lo que más bien contradice lo alegado por su contraparte en el Titulo Supletorio al señalar que construyo las bienhechurías en un terreno ejido.
En fecha del 18 de junio, la abogada CAROLA MELENDEZ BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte querellante, el ciudadanoLUIS ANGEL GUERRERO PIÑA, consigna escrito de informes (folio 133), en donde señala:
“Primero: En sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA se declara" INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA" en la presente causa alegando que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las BIENECHURIAS sobre las cuales se solicita interdicto de restitución por despojo la cualidad del terreno es ejido y al ser los ejidos inalienables e imprescriptibles no se puede declarar medida sobre ellos. SEGUNDO: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado por las partes y en el presente caso en ningún momento la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por condición de ejido. TERCERO: En el libelo se alegó la condición de propio del terreno. CUARTO: Consta en autos la cualidad de propio del terreno sobre el cual se solicita el interdicto a saber. al folio 84 al 87 de la presente causa la parte demandada confiesa al momento de promover pruebas consigna título de propiedad, al folio 89 consigna solvencia municipal donde la cualidad del terreno se declara PROPIO y al folio 91 consigna cédula catastral donde se lee cualidad del terreno PRIVADO INDIVIDUAL.QUINTO: Es increíble ciudadana Juez Superior que ningún funcionario del Tribunal de Primera Instancia se haya molestado en revisar el contenido del expediente y mucho menos se haya su libelo como por la parte querellada en la promoción de pruebas. Por todo percatado de la condición de propio alegado tanto como la parte actora en lo anterior quedando definitivamente demostrado la condición de propio de terreno es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente apelación y se remita este EXPEDIENTE a Primera Instancia a fin de que dicte nueva conforme a lo alegado y probado por las partes”.
Consecuentemente, en la oportunidad procesal correspondiente a la consignación de escrito de observaciones a los informes, el abogado MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, consigna escrito de observaciones (folio 135), donde señala que el querellante dirige su acción contra su representada y contra el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que por ello y otras causales solicitaron la inadmisibilidad, sin que haya pronunciamiento alguno del Tribunal de Primera Instancia; y alega que su contraparte se contradice puesto que fundamenta su acción en un título supletorio que no está registrado, el cual señala que las bienhechurías, se encuentran sobre un terreno ejido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo del año 2024 (fs. 118); por la Abogado en ejercicio CAROLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 90.386, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 25 de abril del año 2025 (fs 111 la 117), en el asunto principal N° KH01-V-2024-000037, la cual declaro:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la querella INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA contra la entidad mercantil ALMACÉN DEL TORNILLO C.A., (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Esta juzgadora, antes de pronunciarse en relación al objeto de la apelación, por razones de estricto orden público procesal y en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
Ahora bien, el autor J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante alega la existencia de un despojo a la posesión, entendiéndose esto según el autor José Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, a “todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo”.
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Sentencia Nº RC.000548 Exp. 2017-000236 Fecha: 08 de agosto de 2017, el cual señala lo siguiente¨
(omisis)
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Lo anteriormente señalado, constituye el espíritu y la finalidad de los procedimientos interdictales.
En atención a las aseveraciones antes planteadas es elemental que esta juzgadora considere con respecto a la Inadmisibilidad lo siguiente:
La inadmisibilidad surge como una sanción procesal, aplicada la sanción (inadmisión) queda imposibilitado el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto no posee eficacia procesal. En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal.
A este particular señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, señala en cuanto a la vulnerabilidad del derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, señalando que:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
No obstante, esta superioridad mal puede ignorar que en el caso de autos, tal como ya fue reseñado, en fecha 24 de febrero de 2025 la parte demandada presentó escrito denominado “contestación a la demanda”. Tal acto procesal constituye un error de procedimiento, pues no está previsto en el especial procedimiento interdictal, error este que no fue advertido por los abogados que representaron a la parte actora, y menos fue advertido por la primera instancia de cognición, lo que condujo a que se continuara con el proceso, y seguidamente ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien, procesalmente no se ocasionó daño alguno que violentara o menoscabara el derecho a la defensa, pues no se violentó ningún lapso procesal en el cual alguna de las partes hubiere perdido la oportunidad procesal de ejercer alguna defensa.
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Evidencia esta Superioridad que Riela en autos copia simple de Acta de fecha 13 de junio de 2023, emitida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se dejó sentado la constitución de dicho tribunal en la Avenida Rómulo Gallegos con Calle 42, entre Carreras 31 y 32 de esta ciudad, a los fines de practicar medida preventiva de secuestro decretada en el cuaderno de medidas N°. KN07-X-2023-000004 perteneciente al asunto principal KP02-V-2023-241 contentivo de acción desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil Almacenes El Tornillo contra el ciudadano Germán José Espina.
Deduce esta alzada que por ser una acción ejecutada por un tribunal en cumplimiento de la ratificación de una medida cautelar, mal puede el querellante alegar un despojo y mucho menos cuando no se acredita de autos las condiciones de modo, tiempo y lugar y la cualidad con la que posee dicho espacio.
Dilucidado lo anterior, evidencia esta superioridad que tanto el querellante como los querellados de autos, no tienen ni cuentan con la cualidad para ser llamados a este proceso, y por cuanto la falta de cualidad contraría las disposiciones contempladas jurisprudencialmente, lo que representa una inminente violación el orden público procesal, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo. Así de decide.
Ahora bien, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos anteriormente, no puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, se establece que los requisitos para que se cumplan los extremos de una querella interdictal son proporcionados por el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en la Ley y la Jurisprudencia. Así de decide.
Verificado, como ha sido el incumplimiento de los presupuestos procesales y observando que se encuentra comprometido el orden público procesal, le es imperante a esta juzgadora, confirmar la inadmisibilidad Sobrevenida declarada por la primera instancia de cognición. Y así se establece.
Finalmente, por cuanto no fueron cumplidos los extremos para declararse la querella interdictal por despojo, en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación a que se contrae este expediente, y consecuencialmente confirmar la sentencia dictada por el a quo que declaró Inadmisible de manera sobrevenida la querella interdictal, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de mayo del año 2024 (fs. 118); por la Abogado en ejercicio Carola Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 90.386, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 25 de abril del año 2025 (fs 111 al 117, ), en el asunto principal N° KP02-V-2024-000037.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL GUERRERO PIÑA, contra la entidad mercantil ALMACÉN EL TORNILLO C.A.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 30 de mayo del año 2024 (fs. 118); por la Abogado en ejercicio Carola Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 90.386, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 25 de abril del año 2025
CUARTO: En consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 25 de abril del año 2025, en el asunto principal N° KP02-V-2024-000037.
QUINTO: SE CONDENA en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (08/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000280.
MMdO/AJCA/ag..
|