REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000159.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, INOCENCIO JIMÉNEZ DUNO y YELITZA ALTAGRACIA JIMÉNEZ DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.450.995, V-7.456.784y V-11585.486, respectivamentey la ciudadanaANDREA VALENTINA JIMÉNEZ LARA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.121.428, actuando en nombre propio y representación del ciudadano JOSE LEONARDO JIMÉNEZ DUNO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.575.237.-
REPRESENTACION JUDICIAL: AbogadoGABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.114.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V3.876.465.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados, RICARDO CASTILLO y LUCINDO HERRERA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 207.848 y 90.086, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 227) consignado por los abogados RICARDO CASTILLO y LUCINDO HERRERA, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ, donde señalan que apelan contra la Sentencia Definitiva (folios 219 al 226) dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 07 de febrero del presente año, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 18 de marzo del 2025 (folio 231) por lo que se fijó un lapso de 20 días para la presentación de informes (folio 232).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por los abogados RICARDO CASTILLO y LUCINDO HERRERA, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ contra Sentencia Definitiva, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 07 de febrero del presente año (folios 219 al 226).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 07 de febrero del presente año, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de acción reivindicatoria, debido a escrito (folios 01 al 03) introducido por los ciudadanos GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, INOCENCIO JIMÉNEZ DUNO, YELITZA ALTAGRACIA JIMÉNEZ DUNO y la ciudadana ANDREA VALENTINA JIMÉNEZ LARA, actuando en nombre propio y representación del ciudadano JOSE LEONARDO JIMÉNEZ DUNO, debidamente asistidos por el abogado GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, escrito donde alegan que son propietarios legítimos de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construida, que lo constituye un inmueble compuesto por 2 casas, lote de terreno el cual se encuentra dividido por el medio por la carretera Quíbor- Sanare, por lo que el lote de terreno está compuesto por 02 lotes de terreno, por lo que señalan que el segundo lote:
“Posee un área de superficie de terreno de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS ( 2.730,21 M²), con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 45,83 M²), y está ubicada en la calle 14 esquina avenida 1B, Barrio La Libertad, Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, según se evidencia en croquis de levantamiento Topográfico de fecha diciembre de 2023, el cual se anexa marcado con la letra "E" y está constituida por una bienhechurías compuesta por una (01) casa, construida con paredes de adobe, techo de tejas y de bahareque. Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas la primera: En línea de treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (38,75 mt) que corresponde del vértice V1 al V8, la segunda: En línea de cincuenta centímetros (0,50 mt) que corresponde del vértice V2 al V3; SUR: En dos líneas la primera: En línea de nueve metros con treinta y siete centímetros (9,37 mt) que corresponde del vértice V6 al V7, la segunda: En línea de sesenta centímetros (0,60 mt) que corresponde del vértice V4 al V5; ESTE: En tres líneas la Primera: En línea de cincuenta y nueve metros con setenta cuatro centímetros (59,74 mt) que corresponde del vértice V1 al V2, Segunda: En línea de siete metros con cero cinco centímetros (7,05mt) i que corresponde del vértice V3 al V4, la Tercera: En línea de treinta y seis con cuarenta céntimo (36,40 mt) que corresponde del vértice V5 al V6 y OESTE: En línea de ochenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (83,99mt) que corresponde del vértice V7 al V8”.
A lo que mencionan en el escrito que es este segundo lote de terreno el que está siendo ocupado ilegítimamente y de mala fe por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ, alegan que en varias ocasiones se le ha emplazado para que desocupe el inmueble y el mismo se ha negado de hacerlo; a lo que solicitan que el referido ciudadano convenga o sea condenado por el Tribunal a reivindicarle el inmueble.
Posteriormente, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado RICARDO CASTILLO, consigna escrito de contestación (folios 142 al 145), donde señala que es cierto que viene poseyendo una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por un inmueble compuesto por una casa; niega rechaza y contradice que los demandantes cumplan con los requisitos de procedencia exigidos por la legislación, señalando que como prueba fundamental de la pretensión, consta en autos solo una declaración sucesoral, por lo cual alega que el accionante no cumplió con el primer requisito exigido por la doctrina para demandar la reivindicación, el derecho de propiedad de reivindicación; niega rechaza y contradice que el área demandada no corresponde al área que los actores alegan ser propietarios, alegando además que el croquis parcelario presentado carece de linderos que indiquen su ubicación en un espacio geográfico determinado, por lo que alega que la ubicación geográfica y cantidad de tierras son contrarias a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, por lo que no se cumple el segundo presupuesto legal de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se quiere reivindicar; niega rechaza y contradice el haber poseído de manera ilegítima el bien objeto de esta pretensión, ya que alega que ha venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia por más de 50 años; propone la reconvención de la demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la Acción de Reivindicación y con lugar la demanda reconvenida de Prescripción Adquisitiva.
Consecuentemente los ciudadanos GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, INOCENCIO JIMÉNEZ DUNO, YELITZA ALTAGRACIA JIMÉNEZ DUNO y la ciudadana ANDREA VALENTINA JIMÉNEZ LARA, actuando en nombre propio y representación del ciudadano JOSE LEONARDO JIMÉNEZ DUNO, debidamente asistidos por el abogado GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, proceden a introducir escrito de contestación a la demanda reconvenida (folios 59 al 61), donde niega, rechazan y contradicen que el demandado no ha poseído las bienhechurías desde el año 1972 como este lo manifiesta, niegan además que la ocupación del inmueble sea legitima, por lo que señala que para ser legitima deben concurrirse varios hechos durante el tiempo de la ocupación a lo que argumenta:
“1-Que sea pacífica. Nuestro demandante no cumple con este requisito porque en varias oportunidades lo hemos emplazado a que desocupe el lote de terreno que está poseyendo y ha hecho caso omiso.
2-El animus dominis. Podemos afirmar que el accionante no SC ha comportado como dueño por cuanto no ha realizado ninguna mejora a nuestra propiedad ni mucho menos cuido, mantenimiento y protección.
3-No equivoca. Es indudable que el accionante no está identificado materialmente con la cosa pretendida
4-Publica Es indudable que la comunidad del sector referido no reconoce al accionante como dueño de lo pretendido muy por el contrario somos nosotros los herederos los que somos reconocidos como dueños del referido lote de terreno.
5-Corpus. Podemos demostrar que el accionante durante su permanencia no ha realizado ningún tipo de mantenimiento ni mucho menos mejoras a las bienhechurías con su propio esfuerzo ni mucho menos con dinero de su propio peculio”.
Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda por reconvención de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ, igualmente solicitan se declare con lugar la acción de reivindicación.
Igualmente el abogado GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, introduce escrito (folio 64) mediante el cual señala que el Tribunal es incompetente para conocer sobre reconvención por prescripción adquisitiva, por lo que consecuentemente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 21 de mayo del presente año, dicta Sentencia Interlocutoria (folios 65 y 66) donde se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir sobre la reconvención intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ.
En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados RICARDO CASTILLO y LUCINDO HERRERA, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, consignan escrito de informes (folios 190 al 192), en los cuales concluyen argumentando que: “(…) El bien inmueble reclamado en Acción Reivindicatoria y el bien ocupado por nuestro representado no son la misma cosa, aquella indicada en el libelo de la demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, no existe identidad de la cosa que se: pretende en reivindicación, lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que, en el presente caso, no existe la identidad que exige la legislación patria entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. El accionante no cumplió con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistente en la plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Por todo lo antes expuesto, pedimos que la presente pretensión reivindicatoria sea declarar sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley”.
Igualmente, el abogado GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, consigna escrito de informes (folios 193 al 196), los cuales fueron presentados de forma extemporánea según auto (folio 209), escrito donde señala que la parte actora probo la propiedad sobre el bien, el cual les pertenece por haberlo heredado de su padre, según consta en la declaración sucesoral; alega que con la inspección judicial realizada, se demuestra que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación; sobre la falta de derecho de poseer del demandado, argumenta que esta se demuestra de que el demandado no se encuentra en la planilla de Declaración Sucesoral de GABINO JIMÉNEZ, ni en el documento de propiedad protocolizado; sobre la identidad de la cosa reivindicada, señala que consigna el original del levantamiento topográfico que realizo la Oficina Municipal de Catastro Urbano en el año 2007, a los fines de que el juez verifique que las medidas son las especificadas en el libelo.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones a los informes, el abogado GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, consigna escrito de observaciones, donde señala que la parte demandada en el ánimo de desvirtuar la ley y el derecho constitucional de propiedad, establece que la parte actora no cumple con los presupuestos legales para que proceda el juicio reivindicatorio de propiedad, alegando como primer punto que es necesario un título registrado a lo que señala que consta en actas documento registrado; nuevamente solicita se declare con lugar la demanda
En fecha del 07 de febrero del presente año, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva sobre la causa, donde declara:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno y Andrea Valentina Jiménez Lara venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.450.995, V-7.456.784 V-11.585.486 Y V-26. 121.428, asistidos por el abogado Gabino Jiménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N205.114 y de este domicilio, contra el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez titular de la cédula de identidad número V-3.876.465
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega libre de cosas personas del bien ubicado en la calle 14 esquina de la avenida 1B, del Barrio La Libertad, Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez, con un área superficial de Dos Mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (2.730,21 M²) y un área de construcción de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (45,83 M²) cuyas Medidas y Linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas la primera: En línea de treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (38,75 mt) que corresponde del vértice V1 AL V8, la segunda: En línea de cincuenta centímetros (0,50 mt) que corresponde de el vértice V2 AL V3, SUR: En dos líneas la primera: En línea de nueve metros con treinta y siete centímetros (9,37 mt) que corresponde del vértice V6 al V7, la segunda: En línea de sesenta centímetros (0,60 mt) que corresponde del vértice V4 AL V5; ESTE: En tres líneas la Primera: En línea de cincuenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (59,74 mt) que corresponde del vértice V1 al V2, Segunda: En línea de siete metros con cero cinco centímetros (7,05mt) que corresponde del vértice V3 al V4, la Tercera: En línea de treinta y seis con cuarenta centímetros (36,40 mt) que corresponde del vértice V5 al V6 y OESTE: En línea de ochenta tres metros con noventa y nueve centímetros (83,99mt) que corresponde del vértice V7 al V8 .
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, los abogados RICARDO CASTILLO y LUCINDO HERRERA, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, consignan escrito de apelación contra la misma, por lo que fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos (folio 229), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 28 de marzo del presente año, por lo que se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes por ante esta alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, los abogados RICARDO CASTILLO y LUCINDO HERRERA, consignan escrito de informes (folios 233 al 236), donde señalan que apelan puesto que la sentencia le ocasiona un gran agravio a su representado puesto que el mismo ha venido poseyendo desde hace más de 50 años tal como fue demostrado en el lapso de evacuación de pruebas; señala que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Jiménez, en ningún momento establecieron la ubicación del inmueble con exhibición del título de propiedad; que el documento protocolizado de propiedad, en ningún momento hace referencia a que fueran 2 lotes de terreno; señala que en la prueba practicada no se pudo evidenciar el área total del terreno del cual era objeto esta disputa judicial; que en la evacuación de prueba solicitada, se determinaron los linderos de una forma totalmente distinta a los establecidos en el documento de propiedad, a lo que concluyen que el inmueble reclamado en reivindicación y el ocupado por su representado no son la misma cosa, puesto que alega que no existe la identidad de la cosa que se pretende en reivindicación, a lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia apelada, declarando sin lugar la reivindicación.
De igual forma, el abogado GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, consigna escrito de informes (folios 237 al 240) por ante esta alzada, donde argumenta nuevamente que los documentos públicos consignados demuestra la propiedad del inmueble; alega que con la inspección judicial realizada, se demuestra que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación; sobre la falta de derecho de poseer del demandado, argumenta que esta se demuestra de que el demandado no se encuentra en la planilla de Declaración Sucesoral de GABINO JIMÉNEZ, ni en el documento de propiedad protocolizado; sobre la identidad de la cosa reivindicada, señala que anexa como documento público administrativo el original del levantamiento topográfico que realizo la Oficina Municipal de Catastro Urbano en el año 2007, a los fines de que el juez verifique que las medidas son las especificadas en el libelo; a lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del año 2025 (fs. 227) por los Abogados en ejercicio LUCINDO HERRERA PERAZA y RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, plenamente identificados en autos,; contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 07 de febrero del año 2025 (f. 219 al 226), en el asunto principal N° KP02-441-2024, la cual declaro: (…) CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, INOCENCIO JIMÉNEZ DUNO, YELITZA ALTAGRACIA JIMÉNEZ DUNO y la ciudadana ANDREA VALENTINA JIMÉNEZ LARA, actuando en nombre propio y representación del ciudadano JOSE LEONARDO JIMÉNEZ DUNO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Asimismo se evidencia que constan en autos lo siguiente:
1. Copia Certificada de Planila Sucesoral correspondiente a Jiménez Flores Gabino Antonio, (fs. 08 al11) el cual se valora como un documento público administrativo no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece
2. Copia Certificada de Planilla Sucesoral de fecha 20 de junio de 2023, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena Duno de Jiménez, (f.12) el cual se valora como documento público administrativo y no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece
3. Levantamiento Topográfico Privado, realizado a un inmueble ubicado en la calle 14 esquina Avenida 18, Barrio la Libertad, Quibor Municipio Jiménez, estado Lara (. F. 13) por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia Certificada de Documento de Propiedad, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° (43). Folio: (79) al (81), Protocolo: Primero, Tomo Único. Trimestre Primero del año 1953, de fecha: 23/03/1953, (f. 14 al 19), esta superioridad lo valora como documento público el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
5. Copia Certificada de Documento de Propiedad Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° (29) Folio: (101) al (102), Protocolo: Primero Tomo: (01), Trimestre: Cuarto del año 2005, de fecha 11/10/2005, , (f. 20 al 25) esta superioridad lo valora como documento público el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
6. Copia Certificada de Documento de Venta, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Bianco del estado Lara, bajo el N° (30) Folio: (103) al (104), Protocolo: Primero, Tomo 02, Trimestre: Cuarto del año 2005, de fecha 11/10/2005, (f. 26 al 31) esta superioridad lo valora como documento público el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
7. Inspección Judicial, en un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio La Libertad con esquina de la calle 1, antes de llegar a la estación de servicio "El Roble Quibor. Municipio Jiménez, estado Lara, dicha inspección se evacuó el día 26 de septiembre de 2024, constando las resultas (f. 177 al 180). el cual es apreciado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. En la Inspección Judicial realizada, se constató que el Ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, suficientemente identificado en autos, se encuentra ocupando el Inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
De igual manera, la parte accionada adujo los siguientes medios probatorios:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos y en especial los instrumentos, que fueron consignados por el actor con el libelo de demanda, como documentos fundamentales de la acción e igualmente, hicieron valer el merito favorable que se desprende de los documentos anexados al libelo, los cuales promovió de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
2. Partidas de Nacimiento de sus hijos, emitidos por la Registradora Civil Accidental del Municipio Jiménez, estado Lara, las cuales se encuentran asentadas la primera, en los libros de Registros de Nacimiento durante el año 1979, bajo el N° 1064, folio N°35 vto, de fecha de presentación 27/08/1979, a nombre de Luis Alexander Freitez Alburjas y la segunda partida de nacimiento de Lenimar del Valle Freitez Alburjas, emitida por la Registradora Civil Accidental del Municipio Jiménez, estado Lara, la cual se encuentra asentada en los libros de Registros de Nacimiento durante el año de 1986, bajo el N° 1329, folio N° 167 vto, de fecha de presentación 07/10/1986, (f. 147 y 148), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el registro civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. Así se establece
3. Carta de Residencia a nombre de Luis Alberto Freitez Jiménez, titular de la cedula de identidad N" V-3.876. 465, emitida en fecha 18 de julio de 2024 por el Consejo Comunal "La Liberta", R.I.F N° C-31003895-3 y domiciliado dicho Consejo Comunal, en la Avenida 3 con esquina calle 15, Parroquia Juan Bautista Rodriguez, Quibor, estado Lara, (f. 149), los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como documento público administrativo. Así se establece
4. Constancia de Ocupación a nombre de Luis Alberto Freitez Jiménez, titular de la cedula de identidad N" V-3.876 465, emitida en fecha 18 de julio de 2024, por el Consejo Comunal "La Liberta", RIF N° C-31003895-3 y domiciliado dicho Consejo Comunal, en la Avenida 3 con esquina calle 15, Parroquia Juan Bautista Rodriguez, Quibor, estado Lara (f. 150) los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como documento público administrativo. Así se establece.
5. Constancia emitida por el Médico Veterinario Fernando Arroyo, titular de la cédula de identidad N° V-9 573.512. Debidamente inscrito en el CMV.L. bajo el N° 997. la misma cursa al folio 151, dicha constancia fue ratificada por el mencionado Medico Veterinario mediante la prueba testimonial en fecha 19 de septiembre del presente año It169) razón por la cual se aprecia la misma, conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
6. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Zulay Josefina Frettez, Pedro José Perdomo, Teodomiro Osal, Maria Salome Alvarez de Viera, Miguel Angel Alvarado Pérez, Lucas José Alburjas, Pedro Antonio Yepez León. Efrain Antonio Goyo Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N" V-9.572.976. V 7.457.025, V-9.573.131, V-4367 428, V-10.121 935, V-3.756.042. V-3.875.238 y V-8675.599 respectivamente. En facha 17/09/2024, se evacuo la testimonial del ciudadano Pedro José Perdomo, ya identificado, (Is. 158 y 159) En fecha 17/09/2024, se evacuo el testimonial del ciudadano Teodomiro Osal, ya identificado, (160). En fecha 18/09/2024, se evacuo la testimonial de la ciudadana Maria Salome Alvarez de Viera ya identificada, (161 al 162). En fecha 19/09/2024, se evacuó la testimonial del ciudadano Pedro Antonio Yepez León, ya identificado, (f. 167) siendo conteste al responder las preguntas realizadas por la parte demandada y las repreguntas realizadas por la parte demandante y no existiendo contradicción alguna dicha testimonial se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/09/2024, se evacuó la testimonial del ciudadano Fernando José Arroyo,(f. 169). nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se decide.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Para comenzar, esta Superioridad alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia, el cual está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por otro legal, logrando que discurra mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma prioritaria en la ejecución de este instrumento fundamental para la obtención de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el Juzgador no puede ceder ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud indiferente o detenida, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le puntea que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, en donde la actor de la presente demanda, alega ser la propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Así mismo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico, define a la reivindicación como la “(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.Por su parte nuestra legislación en el artículo 548 del Código Civil, señala: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”.
En esta sintonía a los solos efectos de la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, que llevaron a declarar la presente acción reivindicatoria. “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Se alecciona de lo transcrito para quien se pronuncia que es importante tener presente que la acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quién ilegítimamente la retiene.
Sigue en ese ámbito la Doctrinaria y la Jurisprudencia discutiendo en torno a la necesidad de la concurrencia o no de los requisitos fundamentales, tantas veces a lo largo de esta motivación discriminados y señalándose igualmente que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
Así las cosas sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza se indicó:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala., que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la primera etapa de cognición consideró cubiertos todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esta superioridad considera pertinente efectuar una revalorización al respecto.
Analizado así el contenido del criterio Jurisprudencial transcrito y en estricta aplicación de todo su contenido, a esta Alzada le corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria aquí propuesta, tal como lo establece el referido artículo 548 del Código Civil, y lo ha venido desarrollando el más alto Tribunal, para lo cual se puntualiza de la manera siguiente.
En primer lugar con relación al derecho de propiedad del reivindicante, se aprecia que con el fin de probar este requisito se consignó Copia Certificada de Planila Sucesoral correspondiente a Jiménez Flores Gabino Antonio, (fs. 08 al11), Copia Certificada de Planilla Sucesoral de fecha 20 de junio de 2023, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena Duno de Jiménez, (f.12), Copia Certificada de Documento de Propiedad, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° (43). Folio: (79) al (81), Protocolo: Primero, Tomo Único. Trimestre Primero del año 1953, de fecha: 23/03/1953, (f. 14 al 19), Copia Certificada de Documento de Propiedad Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° (29) Folio: (101) al (102), Protocolo: Primero Tomo: (01), Trimestre: Cuarto del año 2005, de fecha 11/10/2005, , (f. 20 al 25), Copia Certificada de Documento de Venta, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Bianco del estado Lara, bajo el N° (30) Folio: (103) al (104), Protocolo: Primero, Tomo 02, Trimestre: Cuarto del año 2005, de fecha 11/10/2005, (f. 26 al 31).
En relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de revisión constitucional de fecha 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), con po0nencia de la Magistrada TANIA D`AMELIO CARDIET señala:
De igual manera, estableció que “Con relación al derecho de propiedad del reivindicante se aprecia que con el fin de probar este requisito se consignó marcado con la letra C, original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones constante de 5 folios útiles”.
Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
En este sentido, se evidencia el error cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención que no contiene.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de pronunciarse acerca de la acción reivindicatoria sometida a su consideración valorando el certificado de solvencia de sucesiones como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de su condición de herederas, se apartó del criterio señalado up supra lo cual ocasionó una severa afectación a los derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva¸ previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta debe declara HA LUGAR la revisión a la sentencia de dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada, en la cual declaró con lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria. Así se declara.
En consecuencia de la anterior declaración de ha lugar de la presente revisión constitucional de la sentencia mencionada, se ANULA la sentencia de fecha 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ORDENA reponer la causa al estado de que un Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, dicte una nueva decisión sobre el mérito del recurso de apelación, en atención a lo expuesto en el presente fallo. Asimismo, a los fines del cumplimiento de lo ordenado, se ORDENA notificar de la presente decisión a la Rectoría del Estado Lara, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a los fines de que distribuya a un Tribunal Superior diferente para que conozca del recurso de apelación en cuestión.
Ahora bien, con el fin de considerar el título presentado por la parte demandante como suficiente Por lo que tomando en consideración el criterio vinculante antes transcrito resulta inexorable para esta Superioridad acatarlo, trayendo como consecuencia el no cumplimiento por la parte actora de autos del primer requisito para configurarse una acción reivindicatoria. Así se decide.
En segundo lugar, con relación al segundo elemento el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, hecho que fue debidamente probado a través de los testimoniales, ya que la misma parte demandada, en sus escritos señala que esta poseyendo el inmueble en discusión.
En tercer lugar de la falta de derecho de poseer de la parte demandada, esta Alzada encuentra que la parte demandada, se encuentra en posesión de un inmueble que no le pertenece, ya que no demostró tener un mejor título sobre el inmueble.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En cuarto lugar la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietarias, indicando que no puede entenderse por identidad como que el demandante tenga una posesión exacta o total de la cosa, sino que sea la misma cosa.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala. se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y otros. Exp N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de la Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es así, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
En el caso de marras se desprende del documento aportado como medio probatorio la ubicación del inmueble es Calle 14, con avenida 1, sector la libertad, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, mientras que de la prueba practicada la ubicación arrojada es Calle 14, con avenida 1, sector la libertad, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, dirección idéntica.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala de Casación Civil que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara Con lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se revoca la decisión dictada por el Juzgado ad-quo, de reivindicación tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogado en ejercicio RICARDO CASTILLO y LUCINDO HERRERA, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ contra Sentencia Definitiva, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 07 de febrero del presente año (folios 219 al 226).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por los abogado en ejercicio RICARDO CASTILLO y LUCINDO HERRERA, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ contra Sentencia Definitiva, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 07 de febrero del presente año (folios 219 al 226).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, INOCENCIO JIMÉNEZ DUNO, YELITZA ALTAGRACIA JIMÉNEZ DUNO y la ciudadana ANDREA VALENTINA JIMÉNEZ LARA, actuando en nombre propio y representación del ciudadano JOSÉ LEONARDO JIMÉNEZ DUNO, debidamente asistidos por el abogado GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO.
CUARTO: SE REVOCA la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 07 de febrero del presente año (folios 219 al 226).
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en dado a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (08/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (01:52 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000159.
MMdO/AJCA/ag..
|