REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000104.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.721.038.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 257.236.-
PARTE SOLICITADA: Ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.649.867 y V-9556.316, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogada MARELYS E. BARRETO FLORESy WILMER MUÑOZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo losNos 102.118y 23.397, respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (folio 177), interpuesto por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte solicitante, la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, contra Sentencia Definitiva, dictada en fecha del 23 de enero del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se ordenó oír el recurso en ambos efectos, por lo que se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 17 de marzo del presente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 17de febrero del año 2025 (folio 177), por elAbogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte solicitante, la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, contra Sentencia Definitiva (folios 159 al 165), dictada en fecha 23 de enerodel año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero del presente año, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio debido a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, por escrito (folios 01 al 05) introducido por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte solicitante, la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, donde alega que su representada desde el año 2012, se encontraba construyendo su casa, por lo que solicitó una serie de préstamos de manos de los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUEy CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, señala que con el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, el total adeudado durante los años 2012, 2014 y 2015, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F: 783.600,00), lo que equivaldrían a SIETE CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S: 7,83); y el total adeudado con la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, durante los años 2013, 2014 y 2015, ascendían a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F: 587.725,00), lo que equivaldría a la cantidad de CINCO CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 5,87), a lo que alega que siendo realizadas múltiples diligencias para cumplir con su obligación, los solicitados se han negado a recibir el pago, alegando que ese no era el monto acordado y exigiendo un monto mayor y exorbitante, que no se ajusta a la realidad; señala en su petitorio que acude para hacer en favor de los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS un ofrecimiento real u oferta real de pago y del depósito.
El día 14 de noviembre del año 2018, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 22 al 24), en la calle 42 entre carreras 29 y 30, en el negocio CORPORACION REALCAR C.A, de esta ciudad de Barquisimeto, con la misión de ofrecer conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, los cheques de gerencia Nº00012111, por un monto de 779,29 a la orden de KIUMER DALBERTO COLINA LUQUEy Nº0012110 por la cantidad de 556,86a la orden deCAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS; ciudadanos que manifestaron no permitir la entrada del Tribunal al local y se negaron a recibir los referidos cheques.
Consecuentemente, los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, debidamente asistidos por los abogados MARELYS BARRETO y WILMER MUÑOZ BRAVO, consignan escrito (folios 30 al 32) donde ratifican su voluntad de no recibir los referidos cheques; alegando que el pago no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307, numeral 3º del Código Civil; alega que el numeral 4º del mismo artículo establece que la deuda debe estar vencida, a lo que señala que fue pactado un plazo de 96 meses continuos para el pago de la deuda; alega que la solicitante miente al alegar que no existe contrato acerca del préstamo, alegando que han existido varios contratos de préstamo de dinero; señala que la obligación del pago del préstamo se encuentra vinculada al contrato de arrendamiento de los locales propiedad de la solicitante; alega que la cantidad señalada en los cheques es desproporcionada a comparación de la cuantía estimada para establecer la competencia.
En fecha del 23 de enero del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva, la cual dispone:
“PRIMERO: NO VALIDA, la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y EVENTUAL DEPOSITO, instaurada por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.721.038, en contra de los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No V-14.649.867 y V-9.556.316, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación, advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la última de las notificación se procederé a computar el lapso para la interposición de los recursos que consideren conducentes.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese”.
Vista la sentencia ut supra transcrita, es que en fecha del 17 de febrero, el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, consigna su escrito donde expone apela (folio 177) contra la referida sentencia, por lo que se admitió dicho recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 17 de marzo.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha del 13 de mayo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUEy CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, debidamente asistidos por los abogados MARELYS E. BARRETO FLORES y WILMER MUÑOZ, consignan sus escritos de informes (folios 189 al 191) por ante esta alzada, donde señalan:
“De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.
No obstante, lo expuesto supra, a los efectos de reforzar la posición adoptada por la Juez Aquo en su sentencia damos por reproducido en esta oportunidad como parte integrante de estos informes los otros argumentos expuestos en el escrito de oposición”.
Posteriormente consignan escrito de observaciones (folio 193), donde establecen:
“…Visto que la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 23 de enero del año 2025, no presento escrito de informes a los fines de causar un retardo procesal y ganar más tiempo para insolventarse y así la parte demandada no poder ejecutar la misma
No obstante, lo expuesto supra, a los efectos de reforzar la posición adoptada por la Juez Aquo en su sentencia damos por reproducido en esta oportunidad como parte integrante de observaciones los otros argumentos expuestos en el escrito de oposición”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del año 2025 (fs. 177); por el Abogado en ejercicio ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 257.236, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 23 de enero del año 2025 (fs 159 al 165), en el asunto principal N° KP02-V-2018-001814, la cual declaro: “PRIMERO: NO VALIDA, la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y EVENTUAL DEPOSITO, instaurada por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.721.038, en contra de los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No V-14.649.867 y V-9.556.316, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Considera esta Juzgadora que el derecho constitucional de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como todo derecho, el mismo no debe ser concebido desprovisto de condiciones para su ejercicio, tales como la cualidad y legitimidad procesal, y demás presupuestos procesales, sensibles de ser delatados a través de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incluso como defensas junto con la contestación de la demanda, conforme el artículo 361 eisudem, tales como la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.
En efecto, el acceso a la jurisdicción está condicionado por criterios legales de orden sustantivo y adjetivo, más si se trata de un asunto que deba sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento especial como el “de la oferta y del depósito”.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Asimismo se evidencia que constan en autos lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE:
• Merito Favorable de los autos de las documentales consignadas con el escrito libelar.
• Marcado letra ¨B¨ Original del Informe del Contador Público independiente sobre la aplicación de Procedimientos previamente Convenidos, realizados en fecha 01/10/2018 por el Licenciado Juan Pablo Pérez Castañeda, inscrito en el C.P.C con el N°. 26.724 (f. 08 al 14).
• Marcado con la letra "C", impresión del Procedimiento Para el Ajuste de la Inflación de los Estados Financieros para el RNC en Ausencia de INPC de fecha 01/06/2017. (folios 15 al 19)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA:
Marcada con la letra "A", Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara de fecha 13/03/2012 anotado bajo el No. 40, Tomo 30 del Tomo de Autenticaciones del año 2012 (folios 54 al 59). Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Marcado con la letra "B", Copia Certificada del Contrato de Préstamo autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara de fecha 23/03/2012 anotado bajo el No. 31, Tomo 31 del Tomo de Autenticaciones del año 2012 (folios 60 al 64). Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Marcado con la letra "C", Copia Certificado del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara de fecha 22/04/2010, anotada bajo el No. 11, Tomo 56, del tomo de autenticaciones del año 2010 (folios 65 al 70). Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Marcado con la letra "D", Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento (Novación) autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha17/05/2011, anotado bajo el No. 45 Tomo 46, del Tomo de Autenticaciones del año 2011 (folios 71 al 75) Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Marcado con la letra "E", Copia Certificada del Contrato de Préstamo autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara. de fecha22/04/2010 anotada bajo el No 31. Tomo 56m del Tomo de Autenticaciones del año 2010. Llevados por esa misma notaria (folios 76 al 80). Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Posesiones Juradas: observa esta superioridad que dicha prueba, no fue promovido en los
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, MIGUEL ANGEL ORELLANA OLIVEIRA Y MERY MARIAN PEREZ DORTA, titulares de las cedulas de identidad N°. E -82.143.718 V-17.783.112 y V-7.907,617, respectivamente. En fecha 10/12/2018 se escuchó la declaración testimonial del ciudadano Nuno Antonio Gouveia Reis, ampliamente identificado ut supra, siendo conteste al responder las preguntas realizadas por la parte demandada y las repreguntas realizadas por la parte demandante y no existiendo contradicción alguna dicha testimonial se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la declaración testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORELLANA OLIVEIRA y MERY MARIAN PEREZ DORTA se desechan por cuanto el ciudadano Miguel Ángel Orellana Oliveira manifestó tener una relación de amistad con la oferida Carol Beatriz Figueredo (fs, 85 y 86), y con relación a la ciudadana Mery Marian Pérez Dorta se desprende de auros que el día fijado para escuchar su declaración la misma no compareció ante el Juzgado a rendir la misma. Así se decide.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
En ese contexto, esta Superioridad, pasa analizar lo sometido a su consideración, en cuanto a si el juez ad quo actuó o no apegado a derecho al declarar no valida la pretensión de Oferta Real de Pago y Eventual Deposito.
De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo
Previa a la decisión de mérito de la presente, debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla”. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)
Por otro lado, Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:
“La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (pg. 202)
Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo HenriquezLa Roche, op. cit., señala:
“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439)
Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro más sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1.306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar, podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.
Así, el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil dispone:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y legales acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga de seguidas explanar los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión:
De los Requisitos Formales Procesales
En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional, la oferta real está dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria.
Así en la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.
Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.
Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe, el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pasnullitésansgrief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.(op. cit. pg. 453)
De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente, ya que, ciertamente, se insiste, el oferido a través de su representación judicial, tiene por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente.
En ese sentido, respecto a la referida norma del procedimiento de oferta real y depósito, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, en la que se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
…Omissis…
No obstante, de la transcripción que se hizo de la sentencia recurrida se pudo observar que el ad quem previamente a cualquier pronunciamiento, analizó el objeto, el sentido y alcance de la oferta trazada según las aspiraciones de la oferente, con el fin de resolver si el procedimiento solicitado era el idóneo para resolver sus planteamientos, dado que la ley mediante la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor rehúse el pago…”. (Resaltado del Tribunal)
No obstante lo anterior, se lee del escrito de oferta real de pago que da inicio a esta causa judicial, que la representación judicial de la oferente alude de manera genérica el cumplimiento del artículo 1.307 del Código Civil, sin especificar cada una de las condiciones previstas en la referida norma, cuyo contenido es el siguiente:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad derecibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor,o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000711, de fecha 7 de diciembre del 2011, estableció lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Efectivamente, en el caso de marras, se observa que la representación judicial de la oferente sólo ofrece la cantidad adeudada y no hace alusión alguna a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, conforme el artículo 1.307 del Código Civil, cuya inobservancia causa la inadmisibilidad de la pretensión de la oferta real de pago que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2018-001814, de acuerdo a reiterado criterio de la Sala de Adscripción de esta Alzada, por consiguiente, el recurso de apelación ejercido por el abogado ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS,apoderado judicial de la demandante, ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, resulta procedente. Y así se establece.
Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se revoca la decisión dictada por el Juzgado ad-quo, donde declara no valida la pretensión de oferta real de pago tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 257.236, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 23 de enero del año 2025 (fs. 159 al 165), en el asunto principal N° KP02-V-2018-001814,
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio por el Abogado en ejercicio ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 257.236, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 23 de enero del año 2025.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por OFERTA REAL DE PAGO Y EVENTUAL DEPOSITO, por la representación judicial de la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES.
CUARTO: SE REVOCA la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 23 de enero del año 2025.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en dado a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (08/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA Y OCHO DE LA TARDE (01:48 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000104.
MMdO/AJCA/ag.
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