REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000155.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Abogados IRMA MENDOZA, ANA YEPEZ, MARIA OLMETA y REINAL PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados MARIA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 234.262y 310.217, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 177.105.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 02) consignado por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINIy BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, donde expone que apela contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha del 25 de febrero del presente año, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido dicho recurso para ser oído en un solo efecto, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que luego de una serie de incidencias, correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha del 20 de mayo del presente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO,contra Auto, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 255 de febrero del año 2025 (folios 17 al 19).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, Capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se inicia la presente incidencia con ocasión al Juicio por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los abogados IRMA MENDOZA, ANA YEPEZ, MARIA OLMETAy REINAL PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINIy BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, estimación derivada de actuaciones que constan en el expediente KP02-V-2022-000371, el cual corresponde a la demanda interpuesta en fecha del 08 de octubre del año 2020, con motivo de disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., contra dicha Sociedad Mercantil, así como de otros socios y directivos, entre ellos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, por lo que en el libelo estima un total de 11 actuaciones, señalando un total de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 42.200,00) o su equivalente en Petros lo cual serian 703,33 UNIDADES DE PETRO, a lo que en su petitorio solicita que se intime a los demandados a pagar la señalada cantidad y la corrección o indexación monetaria calculada desde que se admita la demanda.
Consecuentemente, el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, introduce escrito (folio 13) donde señala que sus poderdantes cumplen voluntariamente, señalando que el procedimiento intimatorio se deriva de un juicio de naturaleza netamente mercantil, donde sus poderdantes fueron demandados en su carácter de accionistas, a lo que señala que los mismos solo están obligados por la cuota de las acciones de las que estos son propietarios, es decir el 50%.
Asimismo, el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, consignó escrito (folios 15 y 16) donde nuevamente señala que sus representados fueron sometidos a juicio en su condición de accionistas, por lo que alega se puede deducir que su patrimonio personal es totalmente distinto e inconfundible con los haberes o participación accionaria en la empresa cuya disolución se demandó; además solicita que se llame a formar parte de la litis a la Sociedad Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, alegando que del propio escrito libelar, se demuestra la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
En fecha del 25 de febrero del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto (folios 17 al 19), en el cual declara:
“(…) Así pues, el cumplimiento voluntario lo hubiere logrado la parte demandada, con la entrega de esa cantidad de dinero (USD. 21.900,00), y de ninguna otra manera. Un ofrecimiento como el realizado por la parte demandada en fecha 05 de febrero del 2025 no deja de ser eso, una mera oferta que debía ser aceptada por la otra parte, porque se trataba de un medio alternativo para conseguir el cumplimiento de la obligación. Pero toda vez que la parte demandante rechazó la oferta y no otorgó su consentimiento, no produce efectos la misma
En consecuencia, por tratarse de una obligación de dar una suma de dinero, que no consta fue dada en el lapso correspondiente al cumplimiento voluntario, se determina que en efecto la parte demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia y que por consiguiente, debe procederse' a la ejecución forzosa, concretamente por medio de embargo ejecutivo de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro, lado, en cuanto a la solicitud de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, se hace saber a la parte demandada que la presente causa se encuentra er etapa de ejecución de sentencia, habiendo fenecido ya toda etapa de conocimiento y decisión, de manera que la solicitud de conformación de un litisconsorcio pasivo necesario resulta extemporánea, pues implicaría la modificación de los términos de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Retasador, lo cual está vedado este Tribunal, por cuanto esas decisiones gozan` de cosa de juzgada, y en consecuencia resultan inimpugnables, inmutables y coercitivas Por lo tanto, se niegalo solicitado”.
Por lo que al presentar disconformidad con lo establecido en el auto ut supra parcialmente citado, el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, consigna escrito actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, donde expone apela contra el mismo, por lo que anunciado dicho recurso, se admitió el mismo para ser oído en un solo efecto, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que luego de una serie de incidencias, correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha del 20 de mayo del presente año.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Durante la oportunidad procesal correspondiente, el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes (folios 126 al 131), donde señala nuevamente que los intimados ponen a disposición de la parte intimante sus acciones sobre la Sociedad Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, puesto que en el juicio intimatorio fueron demandados como accionistas de la misma; denuncia la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como también de los artículos 12 y 15 ejusdem, puesto que no fue constituido el litisconsorcio pasivo necesario; denuncia infracción del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por errónea Interpretación, alegando que sus representados si cumplieron voluntariamente al poner a disposición de los accionantes su paquete accionario; denuncia infracción de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio al haber sido inaplicados y; alega que al haber sido omitido un litisconsorte, predomina en autos una cosa juzgada aparente o anómala.
Los abogados MARIA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, consignan escrito de Informes (folios 158 al 161), en el cual señalan que el demandado en su escrito de apelación apela de una supuesta sentencia del 26 de febrero, la cual no consta en autos, por lo que el recurso se tiene como inexistente; alega que el auto del 25 de febrero no ocasiona gravamen alguno a la parte obligada, señalando además el presente recurso como una estrategia ilegal, inmoral e inocua; alega que al ser una sentencia que condena a la parte demandada a hacer un pago y haber sido rechazada la oferta pretendida, la misma no fue honrada; señala que según las sentencias de la Sala de Casación Civil, como del Tribunal Retasador, son condenados en costas única y exclusivamente los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINIy BLANCA BOLDRINI DE SAMSO; señala que el auto apelado se trata de una auto de mera sustanciación o de mero trámite, por ende no sujeto a apelación.
Posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente para consignar escritos de observaciones a los informes, el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, consigna su escrito (folios 163 al 166), donde señala que riela desde el folio 17 al 19 el fallo recurrido y sobre el que recae este recurso, oído en un solo efecto; sobre el alegato de que no se ha podido ejecutar la sentencia, alega que es por falta de comparecencia de la parte ejecutante; alega que sus poderdantes fueron llamados en el asunto principal en su carácter de accionistas, por lo que ponen a disposición del accionante, el paquete accionario suscrito y pagado en la misma compañía conforme a los establecido en el artículo 205 del Código de Comercio, del cual denuncian la falta de aplicación; nuevamente señala l existencia de la cosa juzgada anómala o aparente por cuanto la parte actora omitió un sujeto procesal el cual fue condenado en costas; alega que la recurrida si causa un gravamen de índole material a sus representados puesto que se dejó fuera del conflicto a un litisconsorte el cual fue condenado en costas de igual forma por lo que también alega el quebrantamiento del orden público por incumplimiento de los presupuestos procesales.
Los abogados MARIA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, consignan escritos de observaciones a los informes (folios 175 al 177), los cuales concluyen declarando:
• “No existe el artificioso pretentendido litis consorcio planteado por los apelantes, mucho menos existe o existió un mandato imperativo de ley que ordene la integración en este proceso de la firma mercantil disuelta CH Mundial Motores Import, C.A., bajo la figura de litisconsorcio pasivo necesario, los únicos demandados, únicos condenados mediante sentencia firme y con carácter de cosa juzgada son Aníbal Samso y Blanca Boldrini;
• Nos encontramos frente a una sentencia de condena con una orden de • pago expresa, liquida, exigible y de plazo vencido desde hace más de 8 meses; monto que durante el lapso de cumplimiento voluntario, no fue pagado por los obligados, siendo que mencionada suma de dinero constituye el bien jurídico objeto del derecho declarado en el fallo;
• No existe una errónea interpretación del artículo 526 del CPC, al estar frente a una sentencia de condena declarada mediante fallo definitivamente firme que no fue cumplido voluntariamente, por lo que el a quo, en consecuencia procedió con el trámite de ley, como lo era la ejecución forzosa;
• No existe infracción de los artículos 201 v 205 del Código de Comercio, al no existir un fallo proferido en este asunto en contra de la sociedad mercantil CH Mundial Motores Import, C.A.;
• Durante la sustanciación de este proceso no se ha lesionado a los recurrentes sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, y equilibrio procesal, por el contrario se la ha garantizado con creces, y afirmamos con toda responsabilidad el abuso de derecho de los ejecutados y la falta de lealtad y probidad con la que actúa la parte perdidosa en este proceso, interponiendo defensas infundadas, e incidencias si ningún tipo de fundamento, llegando al extremo de argüir burdas falacias como la "cosa juzgada anómala".”.
Alegatos bajo los que solicitan se declare el decaimiento del objeto del recurso por ser inexistente y en el supuesto de entrar en conocimiento del mismo, se declare SIN LUGAR la apelación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero del año 2025 (f. 2); por el Abogado en ejercicio WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, contra el auto, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 25 de febrero del año 2025 (fs 17 al 19), en el asunto N° KH01-X-2023-000042, el cual el juez de primera instancia de cognición niega lo solicitado.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si en auto se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
A estos particulares, es relevante resaltar la majestuosidad del proceso como instrumento para la obtención justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
A tal efecto, el derecho a recurrir implica el hecho de que esta alzada verificara su procedibilidad, y determinara si el fallo u auto recurrido está comprendido entre el hecho recurrible según la ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, pues se vincula al derecho constitucional a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez tiene rango convencional de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Es evidente para esta Superioridad que el auto recurrido es un auto de mero trámite, fundando para ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán se revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero no en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
A fin de dilucidar lo pretendido, quien aquí decide precisa que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; tal y como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, cito:
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”. (Negrita de este Juzgado).

En este mismo orden, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero., interpretó que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso que no producen gravamen alguno a las partes.
Esta decisión del Juzgado a quo , se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; Por lo cual, siendo esa la noción jurídica de un auto de mero trámite, a juicio de quien aquí decide el auto de fecha veintincinco (25) de febrero de 2025, se subsume dentro de aquellos que se puedan denominarse de mero trámite, pues la actuación de Juzgado a quo, pues tiene como objetivo dar orden y respuesta al proceso llevado de acuerdo a su orden consecutivo legal. Así se decide.
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Al respecto, considera esta Superioridad que la apelación interpuesta, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de apelación, no puede ser recurrida ante esta Superioridad; y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por lo que siendo que contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero trámite no habrá recurso alguno, tal como lo establece la máxima norma procedimental civil, es forzoso para esta alzada mantener el criterio esgrimido por la primera instancia de cognición en la negativa declarada.
De conformidad con lo expuesto y verificada la evidente distracción en el pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la partes recurrente y confirmar el auto de mero trámite apelado, emanado del mencionado Tribunal. Así se declara.

En consecuencia, es IMPROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y CONFORME A DERECHO el auto de mero trámite dictado en fecha 25 de febrero del 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio por el Abogado en ejercicio WHILL PÉREZ COLMENAREZ, contra el auto de fecha 25 de febrero del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Por ser contrario a derecho, SE REVOCA el auto de fecha 07 de marzo del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó oir el Recurso de Apelación.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 25 de febrero del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (08/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA Y SEIS HORAS DE LA TARDE (01:56 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000155.
MMdO/AJCA/ag.