REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000501.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.702.605, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 136.187.
ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 15 de julio del año 2025, por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-11.702.605, siendo parte demandante en la presente causa; asistido en este acto por el abogado MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.187, en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de julio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 50 al 51), el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta Alzada la distribución y se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2025 (f. 02), en el cual se le exhortó a consignar copias certificadas de las actuaciones en un lapso de cinco (05) días de despacho, y así lo cumplió mediante diligencia de fecha 15 de julio del año 2025 (folio 03 al 54).
II
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El Recurso de Hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-11.702.605 siendo parte demandante en la presente causa; asistido en este acto por el abogado MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.187, en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de julio del presente año (fs 50 al 51), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual fue negada oír el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio del año en curso (f. 49) contra el auto de fecha treinta (30) de Junio del 2025 (fs. 47 al 48).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de julio del año en curso, por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES asistido en este acto por el ciudadano abogado MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.187, en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de julio del presente año (fs. 50 y 51), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El derecho a recurrir implica el hecho de que esta alzada verificara su procedibilidad, y determinara si el fallo u auto recurrido está comprendido entre el hecho recurrible según la ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, pues se vincula al derecho constitucional a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez tiene rango convencional de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Estima nuestro máximo órgano de justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001, expediente 01-0364, lo siguiente:
“…Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”
Ahora bien, el caso de marras se observa que el recurrente pretendió apelar del auto dictado por la recurrida que negó apelación contra auto que denomina “mero trámite” dictado en fecha 30 de junio del año 2025, en el expediente N° KP02-V-2022-000362, y al respecto, fundando para ello en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán se revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero no en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
En el caso de autos, se observa que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Juncial del estado Lara, textualmente declara, cito:
“Este Tribunal ordena agregar el cheque previa lectura por Secretaria para que surta los efectos legales correspondientes.
Este Juzgado evidencia que si bien es cierto que el tribunal tiene la potestad de retirar los fondos de los depósitos consignados, no es menos cierto que dicho fondos deben estar a nombre de este Juzgado y de la revisión efectuada al cheque de gerencia se puede constatar que el mismo fue girado a nombre de DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS C.A. quien es parte actora en la presente controversia, y no a este despacho por lo tanto este juzgado se encontraba vedado para depositar el mismo.”
A fin de dilucidar lo pretendido, quien aquí decide precisa que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; tal y como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, cito:
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”. (Negrita de este Juzgado).
En este mismo orden, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero., interpretó que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso que no producen gravamen alguno a las partes.
Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; Por lo cual, siendo esa la noción jurídica de un auto de mero trámite, a juicio de quien aquí decide el auto de fecha treinta (30) de junio de 2025, se subsume dentro de aquellos que se puedan denominarse de mero trámite, pues la actuación del Juzgado a quo, pues tiene como objetivo dar orden y respuesta al proceso llevado. Así se decide.
Así entonces, por cuanto se han establecido la norma y la procedencia en los cuales debe encuadrar y así prosperar el recurso de hecho ejercido y la determinación por parte de quien aquí Juzga, que el auto no causa gravamen irreparable alguno, conforme lo previsto en los artículos y criterios jurisprudenciales up supra citados, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el recurso de hecho ejercido, y Así se decide
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.702.602, asistido en este acto por el ciudadano abogado MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.187, en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de julio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado bajo la nomenclatura KP02-R-2025-000458.
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.702.602, asistido en este acto por el ciudadano abogado MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.187, en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de julio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado bajo la nomenclatura KP02-R-2025-000458..
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (02:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000501
|