REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000287.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del año 1991, bajo el Nº 20, Tomo 17-A.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado LUIS ANGEL CARUCI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.030.-
PARTE DEMANDADA: Abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.394.884, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.661.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 09, pieza 3) consignado por el abogado LUIS ANGEL CARUCI, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A, donde expone que apela contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 02 al 08, pieza 3) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 11 de abril del presente año, por lo que visto dicho escrito de apelación se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos (f. 10 III pieza), por lo que se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que por distribución correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada mediante auto (folio 13, pieza 3) en fecha del 19 de mayo del presente año, concediéndosele el lapso legal de 10 días para presentación de informes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANGEL CARUCI., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 02 al 08, pieza 3), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 11 de abril del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, debido al escrito (folio 01 al 16, pieza 1) consignado por la ciudadana ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO, actuando en carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A, debidamente asistida por el abogado LUIS ANGEL CARUCI, donde señala que en fecha del 16 de enero del año 2024, se apersonaron a la sede de la empresa un grupo de abogados, entre ellos ISMAEL JOSE MATA MARCANO, quien la informo que la junta directiva de la empresa había sido modificada, por lo que debía hacer entrega de la misma o le aperturarían un procedimiento penal, a lo que señala que en acta de asamblea se evidencia que inicia la redacción señalando que quien suscribe VERONICA TERESA LAZARO NIEVES, mas al final quien firma es el ciudadano ISMAEL JOSE MATA, quien aparece como autorizado para realizar la certificación y participación ante el Registro Mercantil, por lo que alega que dichas actas están viciadas de nulidad, puesto que el ciudadano era solo autorizado para efectuar tramites de protocolización y el acta solo pudiera ser certificada mediante su verificación con el libro de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A,donde es inexistente dicha acta, generándose de esta manera un vicio de nulidad absoluta. A lo que solicita sean declaradas nulas las actas de asamblea No. 23, Tomo 3-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 11 de enero del año 2024 y acta de asamblea No. 24, Tomo 3-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de enero del 2024; y que la nulidad de los documentos sea declarada por la omisión del cumplimiento de las formalidades de ley.
Posterior a la oposición de cuestiones previas por parte del demandado, la cual fue debidamente subsanada por el demandante, el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, actuando en representación propia, consigna escrito de contestación (folios 142 al 148, pieza 2) a la demanda, donde nuevamente señala como punto previo la falta de legitimación de quien acciona, alegando que este actúa en carácter de apoderado, según sustitución de poder otorgado por la accionante a la abogada ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, a lo que señala que la referida abogada y otros, así como el abogado LUIS ANGEL CARUCI, fungían como apoderados de la demandante y dicho poder les fue revocado debidamente, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda; como contestación al fondo de la demanda señala que niega rechaza y contradice la demanda intentada por la no abogada, tanto en hecho como en el derecho, a lo que alega que el acta de asamblea no es un requisito de existencia de la asamblea y los únicos interesados son los socios accionistas de que el contenido de esa asamblea sea comunicado al Registro Mercantil y si falta alguna firma, esto es subsanable; señala que el no pudiese ser demandado para convenir en la nulidad de algo que concierne a una persona jurídica que debe ser sujeto pasivo de la presente acción.
Consecuentemente, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, consigna escrito de informes (folios 180 al 184, pieza 2), en los cuales señala nuevamente que un acta de asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas, agrega que para que sea procedente la Acción de Nulidad de una asamblea de Accionistas, se debe verificar que se cumpla con el requisito de legitimación, a lo que señala que ambas partes carecen de legitimidad, por lo que concluye este punto alegando que la presente acción debe ser declarada inadmisible; y nuevamente alega que el poder otorgado al abogado, deviene de una sustitución de poder sobre un poder revocado, por lo que señala que el mismo carece de cualidad activa.
El abogado LUIS ANGEL CARUCI, introduce escrito de observaciones a los informes (folios 188 al 194, pieza 2), donde señala que recuerda que su acreditación fue consignada al momento de la subsanación de la cuestión previa, donde además ratifica el libelo de demanda, señala que el demandante no es ELVIA CORDERO o su persona LUIS ANGEL CARUCI, sino la persona jurídica, la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A,señala que el demandado, no discute ni demuestra de qué manera son licitas las actas de asamblea mercantiles, lo que en todo caso es el punto fundamental de este proceso; alega que en ninguna parte de su escrito de informes señala el por qué las actas están firmadas por el tanto en su certificación como en su participación ante el registro; señala que no aclara en qué fecha se llevó a cabo la supuesta asamblea, lo que según el acta fue el 12 de diciembre, lo que señala como dudoso puesto que no se encuentra en ningún lado del libro de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil; alega que tampoco señala el demandado el por qué fueron protocolizadas las actas sin ser transcritas en el Libro de Actas de la compañía; a lo que solicita se declare con lugar la demanda y la nulidad de las Actas Mercantiles.
En fecha del 11 de abril del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 02 al 08, pieza 3), en la cual declara:
PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa y pasiva alegadas por la parte demandada.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A. contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Por lo que al presentar disconformidad con la referida sentencia, es que el día 30 de abril del presente año, el abogado LUIS ANGEL CARUCI, introduce escrito (folio 09, pieza 3) donde expone que apela contra el mismo, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha del 19 de mayo del presente año.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, consigna su informe debidamente, el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, actuando en su propia representación, donde señala que durante todo el proceso la parte nunca consigno un documento que le diera siquiera la cualidad para permanecer en el mismo; alega nuevamente sobre el poder y su sustitución, que estos fueron debidamente revocados; alega además que al haberse corroborado la falta de cualidad activa y pasiva la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad; en su petitorio, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y con lugar la falta de cualidad activa y pasiva, se declare inadmisible la demanda y que la parte perdidosa sea condenada en costas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del año 2025 (fs. 9 pieza 3); por el Abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 126.030, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 11 de abril del año 2025 (fs 2 al 8, pieza 3), en el asunto principal N° KP02-V-2024-000091, la cual declaro: PRIMERO (…) INADMISIBLE la demanda de nulidad de asamblea intentada por la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA alegada por la parte demandada.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas es primordial para esta Superioridad dilucidar como punto previo de la sentencia recurrida la falta de cualidad activa y pasiva declarada por el juez ad quo.
En el caso objeto de estudio trata de un procedimiento de Nulidad de Asamblea, la cual fue solicitada de conformidad con el artículo 1346, 135. 1357, 1689 del Código Civil, tal y como fue admitido por auto de fecha 23 de enero del 2024 (f. 84), cuyo escrito de la demanda (f. 1 al 16), donde procede el apoderado judicial de la Empresa Autoparabrisas 01, C.A, ciudadana Elvia del Carmen Cordero Barco, contra el ciudadano Ismael José Mata Marcano, en su carácter de demandado; en este sentido es propicio dilucidar si en efecto las partes antes mencionadas tienen cualidad tanto pasiva como activa para ser parte de este proceso por Nulidad de Asamblea, con respecto a esto, se hacen las siguientes consideraciones:
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio.
Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.
En efecto, la cualidad es un asunto de suma importancia para el estricto orden procesal, y así lo considera la Sala Constitucional, en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2012, establecer lo siguiente:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia Nº 377, de fecha 20 de junio, Nº Exp: 17-075,
… (omisis)…
(…) En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa unaformalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, ysentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárragay otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala).
En razonamiento de los ulteriores criterios, estima esta juzgadora razonar que la legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Bajo este contexto y en cuanto al orden público procesal, considera pertinente esta Superioridad, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de lo planteado, considerando lo siguiente:
En vista que los jueces/as en todo momento está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios procesales, es por ello que al configurarse dicho vicio procesal y al ser detectado, deben inexorablemente conferir pronunciamiento.
Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).
En atención a las aseveraciones antes planteadas es elemental que esta juzgadora considere con respecto a la Inadmisibilidad lo siguiente:
La inadmisibilidad surge como una sanción procesal, aplicada la sanción (inadmisión) queda imposibilitado el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto no posee eficacia procesal. En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal.
A este particular señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, señala en cuanto a la vulnerabilidad del derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, señalando que:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia es garantía del desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, el a quo actuó ajustado a derecho, al determinar que la accionante en su carácter de apoderada judicial carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de nulidad de asamblea, toda vez que, sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas; siendo así, no se evidencia de autos que la ciudadana ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCOS, sea accionista de la referida sociedad mercantil, y si bien es cierto que el poder que reposa en autos la faculta para intentar y soportar acciones judiciales, no es menos cierto que dicha acción de nulidad de acta de asamblea corresponde de forma exclusiva y excluyente a los accionistas. Y así se determina.
De igual manera no se soporta suficientemente en autos, la cualidad del ciudadano ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, por cuanto el hecho de que repose en autos una autorización para una gestión registral, no con ella se pueden o debe adminicular la cualidad para soportar este proceso judicial.
A este particular, ha sido muy consecuente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. Sentencia Nº RC.000771 de fecha 28 de noviembre del 2017, pragmáticamente en señalar:
“No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.
En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N° 20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto De Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo este elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”
Dilucidado lo anterior, queda claro que la cualidad para ejercer una acción de nulidad de asamblea debe ser ejercida por quien es socio o accionista de una figura mercantil, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la sociedad, a través de los accionistas. Asimismo evidencia esta superioridad que tanto los accionantes como los accionados de autos, no tienen ni cuentan con la cualidad para ser llamados a este proceso, y por cuanto la falta de cualidad contraría las disposiciones contempladas jurisprudencialmente, lo que representa una inminente violación el orden público procesal, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo. Así de decide.
Ahora bien, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos anteriormente, puede considerarse que vulnere el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, se establece que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera directa, de acuerdo a los requisitos establecidos por distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en la Ley y la Jurisprudencia. Así de decide.
Verificado, como ha sido el incumplimiento de los presupuestos procesales y observando que se encuentra comprometido el orden público procesal, le es imperante a esta juzgadora, confirmar la inadmisibilidad declarada por la primera instancia de cognición. Y así se establece.
Finalmente, considerando que quedó demostrado en autos la existencia de la falta de cualidad para la solicitud de nulidad de asamblea por la parte del demandante, y siendo que no existe prueba que demuestre en auto la cualidad del demandado para ser objeto dicha nulidad, por cuanto no se evidencia de autos que sea socio o accionista de la referida firma mercantil solo un acta (fs. 24) donde actúa como autorizado la cual se explica por sí sola, esta alzada evidencia determinación en lo delatado por la parte apelante, en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación a que se contrae este expediente, y consecuencialmente confirmar la sentencia dictada por el a quo que declaró con lugar la falta de cualidad activa y pasiva e Inadmisible la demanda de nulidad de acta asamblea, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril del año 2025 (fs. 9 pieza 3); por el Abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 126.030, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 11 de abril del año 2025 (fs 2 al 8, pieza 3), en el asunto principal N° KP02-V-2024-000091, la cual declaro: PRIMERO (…)INADMISIBLE la demanda de nulidad de asamblea intentada por la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad activa y pasiva, de las partes en el asunto principal N° KP02-V-2024-000091.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de nulidad de asamblea incoada por ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO, actuando en condición de apoderada judicial de la empresa AUTOPARABRISAS 01, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el N°. 20, Tomo 17-A, representación que acreditó en Poder Especial autenticado en la Notaría Pública Tercera bajo el N°. 24, Tomo: 46, folios 87 al 90.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 30 de abril del año 2025 (fs. 9 pieza 3); por el Abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 126.030, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 11 de abril del año 2025, en el asunto principal N° KP02-V-2024-000091.
QUINTO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 11 de abril del año 2025, en el asunto principal N° KP02-V-2024-000091.
SEXTO: SE CONDENA en costas del Recurso y del Proceso de acuerdo al artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y SIETE HORAS DE LA TARDE (03:07 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000287.
MMdO/AJCA/ag..
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