REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000234.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.510.011.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.125.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.858.380, V-4.377.777, V-7.361.115, V-7.361.116, V-7.370.102, V-7.407.154, yV-7.43.9.499, respectivamente y subsidiariamente los ciudadanos ANYELA PAOLA ROMERO ALBURJAS y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-17.228.668 y V-7.439.499, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, OSCAR GOYO MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.598.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto, debido a escrito de apelación (folio 237) consignado por el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, actuando en su carácter de representante de la parte demandante, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, donde expone que apela contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 231 al 236), dictada en fecha del 21 de marzo del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos (f. 238), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha del 19 de mayo del presente año (f. 242) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 231 al 236), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 21 de marzo del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, debido a escrito (folios 01 al 03) consignado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, actuando en su condición de hijo de la difunta BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, donde alega que es un hecho que su difunta madre mantuvo una relación concubinaria con su difunto padre, RAFAEL GUILLERMO ROMERO COLMENAREZ, alega que dicha relación inicio el día 10 de noviembre del año 1971 y se mantuvo hasta el día en que su madre falleció, el día 05 de marzo del año 2013, a lo que señala que durante todo este tiempo sus padres se mantuvieron juntos construyendo un patrimonio como si estuviesen casados, alega además que su padre era conocida públicamente por las personas como la esposa de su padre, por el trato que estos se tenían; alega que a pesar de no haberse casado nunca, mantuvieron una relación con las mismas obligaciones, lo que establece la existencia de una relación concubinaria; en su petitorio señala que demanda con el fin de que reconozcan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la existencia de la Unión Concubinaria entre el Ciudadano RAFAEL GUILLERMO ROMERO COLMENAREZ y la Ciudadana BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN.
Posteriormente, los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO y GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA, debidamente asistidos por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, introducen escrito de contestación a la demanda (folios 163 al 174), donde señala como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva, por lo que señala que la demanda debe declararse inadmisible, puesto que el demandante propone la acción actuando en su carácter individual de hijo de la fallecida BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN y esta debía instaurarse a nombre de la sucesión de la misma ciudadana; igualmente señala que lo correcto era demandar la sucesión GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ y no a los hijos del ciudadano en su carácter individual; alega como segundo punto previo, la perención breve, argumentando que el demandante no realizo oportunamente las diligencias necesarias para las notificaciones de los demandados; como tercer punto previo alega el quebrantamiento del orden procesal; como contestación al fondo de la demanda señalan que rechazan, niegan y contradicen que la madre del demandante haya mantenido una relación concubinaria por más de 40 años con su padre, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO ROMERO COLMENAREZ, señalando que su padre fue un hombre de sentimientos amplios y compartidos que tuvo 14 hijos con 6 mujeres distintas; niega rechazan y contradicen que su difunto padre haya mantenido desde el 10 de noviembre de 1971 hasta el 05 de marzo del año 2013, una relación pública y notoria, a lo que señalan que en fecha del 23 de septiembre del año 1974, su padre tuvo una hija con la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ; rechazan niegan y contradicen que su padre haya construido un patrimonio familiar tal y como si estuviere casado con la madre del demandante, además reconocen que la ciudadana BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, si trabajo durante varios años y fue parte importante en la dirección y operatividad de la Sociedad Mercantil LASA C.A, mas esto no acredita el hecho de que dicha ciudadana haya mantenido una relación con su padre; y niegan, rechazan y contradicen que su padre y la ciudadana BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, hayan mantenido las mismas obligaciones como si estuvieren casados; a lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Por lo que en fecha del 21 de marzo del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 231 al 236), en la cual declara:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.510.0 11. para intentar la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, contra los ciudadanos Ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.858.380, V-4.377.777, V-7.361.115, V-7.361.116, V-7.370.102, V-7.407.154, y V-7.43.9.499, respectivamente y subsidiariamente los ciudadanos ANYELA PAOLA ROMERO ALBURJAS y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-17.228.668 y V-7.439.499, respectivamente, en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda presentada”.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderado del demandante, GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, introduce escrito donde apela contra la misma (folio 237), por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, a lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 19 de mayo del presente año.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, consignan su escrito de informes (folios 246 al 250), los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO y GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA, debidamente asistidos por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA escrito el cual concluyen señalando:
“Visto los alegatos, defensas y medios probatorios promovidos no cabe duda la configuración de la falta de cualidad activa por parte del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO, ampliamente identificado, quien de manera individual accionó ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer un presunto derecho que, en todo caso, correspondería a la SUCESION BENIGNA MARTINEZ DURAN reclamar, pues tal como fue señalado en la sentencia del Tribunal ad quo, al ser abierta una sucesión, ésta adquiere personalidad jurídica propia y distinta a sus integrantes”.
Asimismo, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, consigna escrito de informes (folios 251 y 252), donde señala que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que para interponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, tal y como señala en el libelo al identificarse como hijo de la ciudadana BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, aunque incurrió en error al no invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alega que tácitamente actúa en nombre de la sucesión.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2025 (fs. 237); por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 275.152, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 21 de marzo del año 2025 (fs 231 a la 236), en el asunto principal N° KP02-V-2022-000054, la cual declaro: ÚNICO: falta de cualidad activa del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V-13.510.011, para intentar la pretensión de acción mero declarativa de concubinato post morten, en contra de los ciudadanos contra los ciudadanos Ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.858.380, V-4.377.777, V-7.361.115, V-7.361.116, V-7.370.102, V-7.407.154, y V-7.43.9.499, respectivamente y subsidiariamente los ciudadanos ANYELA PAOLA ROMERO ALBURJAS y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-17.228.668 y V-7.439.499, respectivamente, en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda presentada”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas es primordial para esta Superioridad dilucidar como punto previo de la sentencia recurrida la falta de cualidad activa y pasiva declarada por el juez ad quo, que trajo para este la consecuencia de una inadmisibilidad sobrevenida.

En el caso objeto de estudio trata de un procedimiento por la pretensión de acción mero declarativa de concubinato post morten, la cual fue solicitada de conformidad a jurisprudencia emanada de la sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, siendo admitida por auto de fecha 19 de octubre del 2022 (f. 47 y 52), cuyo escrito de la demanda (f. 1 al 3), donde procede el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de hijo de la ciudadana BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, a demandar por reconocimiento de acción mero declarativa post morten, a los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.858.380, V-4.377.777, V-7.361.115, V-7.361.116, V-7.370.102, V-7.407.154, y V-7.43.9.499, respectivamente y subsidiariamente los ciudadanos ANYELA PAOLA ROMERO ALBURJAS y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-17.228.668 y V-7.439.499, respectivamente, integrantes de la sucesión GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, en este sentido es propicio dilucidar si en efecto las partes antes mencionadas tienen cualidad tanto pasiva como activa para ser parte de este proceso por la pretensión de acción mero declarativa de concubinato post morten,, con respecto a esto:
Es así entonces, la cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio.

Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, (subrayado de esta Superioridad) y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.

En efecto, la cualidad es un asunto de suma importancia para el estricto orden procesal, y así lo considera la Sala Constitucional, en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2012, establece lo siguiente:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012). (subrayado de esta Superioridad).

Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia Nº 377, Nº Exp: 17-075 señala:
… (omisis)…
(…) En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, ysentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárragay otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala). (subrayado de esta Superioridad)
En razonamiento de los ulteriores criterios, estima esta juzgadora razonar que la legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Por lo que es relevante traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual taxativamente señala:

¨Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente¨. (subrayado de esta Superioridad)


En vista que el juez en todo momento está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios procesales, es por ello que al configurarse un vicio procesal y al ser detectado, deben inexorablemente conferir pronunciamiento.
A este particular, en cuanto al orden público procesal considera pertinente esta Superioridad, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de lo planteado, considerando lo siguiente:
Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:


"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta). (subrayado de esta Superioridad)


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024). (subrayado de esta Superioridad).

En atención a las aseveraciones antes planteadas es elemental que esta juzgadora considere con respecto la Legitimación Activa y Pasiva en materia de sucesiones, lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000315 de fecha 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-000522, la cual señala:

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem declaró inadmisible la demanda al considerar que se encontraba ante una falta de cualidad activa y pasiva, por falta de integración del litis consorcio activo y pasivo necesarios. Asimismo, indica que la conformación del litisconsorcio necesario resulta pertinente, por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea positiva o negativa, por lo que tal declaración, afectaría a todos los integrantes de la comunidad que hayan estado o no en juicio, concluyendo el sentenciador de alzada, que resulta necesaria la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus otros herederos conocidos y también de los desconocidos. (subrayado de esta Superioridad).
Dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”. (…)
Así mismo, el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo necesario para concluirse que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario. (Fairén. G, Victor. Sobre el litisconsorcio en el Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal. Madrid. 1955. Pág. 137 y ss.). (subrayado de esta Superioridad).
(…) Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.(subrayado de esta Superioridad).
(…) En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
En tal sentido, se considera que debe examinarse la aplicación del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la finalidad de la actividad jurisdiccional no puede ser considerada de un modo estático, sino complementada dinámicamente para dar cabida a los fines explícitos e implícitos contenidos en el ordenamiento, que una interpretación funcional de las garantías jurisdiccionales recrea de modo constante en búsqueda del fin social del proceso, que no es otra cosa que la decisión justa de la litis, una de ellas, la llamada “Tutela Judicial Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, que comprende tanto el derecho de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones y que se ejecute lo juzgado, vale decir, garantía que se despliega en tres (03) momentos procesales: 1) el acceso al proceso y a los recursos procesales; 2) el debido iter o andamiaje procesal “debido proceso” o el proceso con todas las garantías y el momento de dictar resolción fundada en derecho y, 3) el momento de la ejecución efectiva de la sentencia.
Estos derechos de tutela, solo pueden restringuirse en la medida en que la restricción actúa en servicio de la efectividad y promoción de otros bienes y derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente protegidas, pues en caso contrario aquélla habría de ser estimada inconstitucional.
Asimismo, como parte de la Tutela Efectiva, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, así lo ha referido en mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Con base a ello, la tutela se garantiza inclusive con un fallo de “inadmisibilidad”, pero fundado en derecho, donde el juez no cree en su imaginación y aplique a los autos, obstáculos o frustraciones inexistentes que impidan el acceso a la justicia. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Español (STC 206/1987, del 21 de diciembre), cuando reseñó que se viola la tutela efectiva y, por ende el acceso al proceso, cuando: “… imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejerccio de las acciones sino existe previsión legal de las mismas…”
En atención a lo antes expuesto, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En otras palabras, la inadmisibilidad basada en un motivo inexistente constituye no sólo ilegalidad, sino inconstitucionalidad que afecta el artículo 26 supra citado. (subrayado de esta Superioridad).

(…Omissis…)
Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
(…)Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable.
Como se explicó anteriormente, en el caso de la declaratoria de la falta de cualidad activa la Sala ha establecido que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el bien que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés.
Finalmente, respecto a la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir.
En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que mal podía la recurrida declarar inadmisible la demanda y la falta de integración del litisconsorcio activo y pasivo necesario, ya que como quedó verificado de las actas; los demandantes contaban con la legitimidad activa e interés directo para intentar la demanda, en tanto que, la cualidad pasiva de los demandados se encontraba perfectamente determinada en el proceso como quedó expuesto en este fallo, lo cual conlleva a que ésta Sala insista, en reiterar a las instancias jurisdiccionales, que deben interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, de modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia por error de interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al haber sido declarado procedente la única denuncia por infracción de ley, esta Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, el ad quo actuó contrario a derecho, al determinar que el accionante de autos carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de Acción Mero declarariva concubinaria post morten de su madre, toda vez que, que el mismo debe conformar el litis consorcio activo necesario y demandar en nombre de la sucesión que conforma, puesto que están legitimados para intentar el reconocimiento de autos los hijos nacidos de la unión concubinaria; sobre este particular se evidencia de autos que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, es hijo de la causante y es integrante de la Sucesión MARTÍNEZ DURÁN BENIGNA MARÍA, Rif. J-403309647 (fs. 226 al 229), lo cual le otorga cualidad de forma exclusiva más no excluyente para intentar y soportar acciones judiciales.
De igual manera se evidencia suficientemente en autos, la cualidad para soportar este proceso judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, ANYELA PAOLA ROMERO ALBURJAS y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS, integrantes de la Sucesión GUILLERMO ROMERO GUTÍERREZ.
Dilucidado lo anterior, queda claro que el actor está legitimado para intentar la acción, es decir tiene la cualidad para ejercer en este proceso judicial, por cuanto es causahabiente y tiene interés jurídico legítimo y actual, lo cual no le corresponde exclusivamente a la sucesión. Asimismo evidencia esta superioridad que tanto el accionante como los accionados de autos, tienen y cuentan con la cualidad para ser llamados a este proceso, y por cuanto la cualidad no contraría las disposiciones contempladas jurisprudencialmente, lo que representa la preservación del orden público procesal, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo, tal y como lo invocó el actor. Así de decide.
Ahora bien, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos anteriormente, no pueden considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, se establece que los causahabientes pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera directa, de acuerdo a los requisitos establecidos por distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en la Ley y la Jurisprudencia. Así de decide.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los presupuestos procesales y observando que se encuentra comprometido el orden público procesal, le es imperante a esta juzgadora, anular la sentencia proferida por la primera instancia de cognición que declaro inadmisibilidad sobrevenida. Y así se establece.
En consecuencia, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 0132 de fecha 28 de marzo del 2025 expediente N°. AA20-C-2024-000566, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señala al particular:
(omisis)
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.
Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión.


En consecuencia, considera esta Superioridad que la inadmisibilidad sobrevenida declarada por la primera instancia de cognición en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad, que de manera injustificada ha impedido la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito.

Finalmente, considerando que no quedó demostrado en autos la existencia de la falta de cualidad para la solicitud de acción mero declarativa post morten por la parte del demandante, y siendo que existe prueba que demuestra en auto la cualidad de los demandados para ser objeto dicha pretensión, esta alzada evidencia determinación en lo delatado por la parte apelante, en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación a que se contrae este expediente, y consecuencialmente anular la sentencia dictada por el a quo que declaró con lugar la falta de cualidad activa y pasiva e Inadmisible sobrevenidamente la demanda, y consecuencialmente se repone la causa al estado de que el Juzgado de primera Instancia que resulte competente por distribución se pronuncie sobre el mérito de la causa tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, asimismo se apercibe que de manera reiterativa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial incurre en faltas que acarrean la nulidad de sus respectivos fallos por lo que se le hace un llamado de atención, haciendo saber que de ser reincidente se procederá a las sanciones de ley correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2025 (fs. 237); por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 275.152, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 21 de marzo del año 2025 (fs 231 a la 236).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación, en fecha 28 de marzo del año 2025 (fs. 237); por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 275.152, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 21 de marzo del año 2025 (fs 231 a la 236).
TERCERO: SE ANULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 21 de marzo del año 2025 (fs 231 a la 236), en el asunto principal N° KP02-V-2022-000054
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de primera Instancia que resulte competente por distribución se pronuncie sobre el mérito de la causa.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente Recurso.
SÉXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y CINCO HORAS DE LA TARDE (03:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000234.
MMdO/AJCA/ag..