REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000226.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.307.209.-

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados MARTIN ELIAS PAPPATERRA PEREZ, LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, SOLEY LORENA ZAMBRANO BURGOS, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES y LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 92.346, 17.334, 148.643, 104.078 y 147.240, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.444.671, V-6.202.396, V-12.266.823, V-1.909.927 y V-1.120.707, respectivamente, así como el Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, en la persona de su presidente, el ciudadano FERNANDO MONTEIRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.384.035.-

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 177.316 y 245.413, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO FORZOSO: Abogados JESUS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO, ARELYS BETZABETH VARGAS GALINDEZ, HECTOR JOSE UNDA MORA, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GIL, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO LEAL y NORMA CRISTINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 8.510, 42.133, 48.126, 148.918, 226.585, 6.553, 57.512 y 91.295, respectivamente.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 17, pieza 3) presentado por el abogado RAMIRO P. TORREALBA G., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad Mercantil Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, donde expone que apela contra Sentencia Interlocutoria (folios 05 al 16, pieza 3), Dictada en fecha del 17 de marzo del año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, posteriormente, los abogados YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderados de la parte co demandada, también consignaron escrito (folio 19, pieza 3) donde apelan contra la misma sentencia, a lo que se ordenó agregarse el escrito como parte del auto del 26/03/2025, en fecha del 04 de abril del presente año, el A Quo mediante auto(folio 21, pieza 3) ordena oír dicha apelación en ambos efectos, señalando que se trata de una sentencia definitiva; por lo que luego de su debida distribución correspondió a este Juzgado Superior, dándole entrada al asunto en fecha del 12 de mayo del presente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMIRO P. TORREALBA G., actuando en su carácter de apoderado de la codemandada, Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A y YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, contra Sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 17 de marzo del año 2025 (folios 05 al 16, pieza 3).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo del presente año, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debido a escrito introducido por el Abogado MARTIN ELIAS PAPPATERRA PEREZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ALVAREZ, donde alega que su representado es propietario de tres mil (3.000) acciones de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, a lo que señala que desde que empezó a prestar sus servicios como anestesiólogo, no fue bien recibido por los médicos que forman parte del servicio de anestesiología, los cuales realizaron múltiples acciones y omisiones con el fin de dificultarle el ejercicio de sus funciones; incluso tolerando que no se le asignaran guardias sino hasta nueve meses después de su ingreso; a finales del año 2022, decide tomar sus vacaciones, designando a la médico que le debía sustituir, a lo que señala que el grupo que de forma ilegítima dirige el servicio de anestesiología, decidieron omitir a la misma de las guardias respectivas; alega que su representado participaba mensualmente en un programa denominado “programa de cirugía bariatrica del grupo UN CIRUJANO”, participación de la cual también le fue privado, puesto que se le prohibió a los médicos que escogieran a su anestesiólogo de confianza; a lo que solicita que los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, por abuso de derecho e indemnización por daños y perjuicios sean condenados a cesar sus arbitrios en el servicio de anestesiología del Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A; sean condenados a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.850,00) MENSUALES desde el mes de febrero del año 2023, hasta el mes en que efectivamente cesen los arbitrios y sean condenados a pagar las costas y costos procesales.
El abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado del Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, tercero llamado a la causa, introduce escrito de contestación (folios 08 al 15, pieza 2), donde alega la ilegitimatio ad-causam de su representada, argumentando que bajo ningún respecto actual o eventual podría su representada causarle daño alguno al demandante, puesto que este señala que son los demandados, socios de su representada quienes le causaron el daño al demandante; a lo que solicita se declare la falta de interés y cualidad pasiva por parte del Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A; sobre el fondo, niega, rechaza y contradice que: la sentencia que eventualmente se dicte, pueda tener consecuencia o sea oponible sobre su representada; que el medico socio pueda designar a su suplente así mismo niega que solo lo designe la junta directiva en caso de que no lo haga el medico que se va a ausentar; que es el Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, exista la figura del suplente medico; que se promedien 18 intervenciones quirúrgicas mensuales por anestesiólogo y que eso implique el pago de 450 Dólares por concepto de honorarios.
Subsecuentemente, los abogados YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, introducen escrito dando contestación a la demanda (folios 23 al 25, pieza 2), donde rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y como rechazos específicos, niega rechaza y contradice: 1) que desde el principio no haya sido bien recibido el demandante por parte de los médicos que forman parte del servicio de anestesiología; 2) que el demandante haya sido objeto de acciones y omisiones destinadas a dificultarle e impedirle el libre ejercicio; 3) que sus representados tengan control alguno del funcionamiento del servicio de anestesiología; 4) que el demandante no esté incluido en el rol de guardia servicio de anestesiología; 5) que sus representados tengan algún modus operandi para la toma de medidas anotadas en un cuaderno, denominado “cuaderno de servicio”; 6) que sus representados hayan excluido a algún médico del grupo de WhatsApp de la clínica; 7)que sus representados ganen los montos expresados en el libelo de la demanda; 8) que sean los roles de guardia mencionados en el libelo de la demanda; 9) que un médico asociado pueda tener las atribuciones de un medico socio.
En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, presentan escritos de informes (folios 275 al 277, pieza 2), donde solicitan nuevamente que el juez declare que la citación de tercero forzoso no debió ser admitida por cuanto el demandante no obra en sujeción a lo establecido en el Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil; alega que como punto previo el Tribunal debe decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, con relación a la POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A; alegan además que la parte accionante no promovió prueba alguna que abone o fundamente se derecho reclamado, ni en relación con el fondo de la demanda, ni en relación con el llamado tercero forzoso; solicitan que se declare sin lugar o improcedente por inexistente en derecho el llamado o cita propuesta y sin lugar la demanda.
En su escrito de informes (folios 279 y 280, pieza 2) los abogados YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, en su carácter de apoderados de los demandados, los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, señalan en el Capítulo I, que reproducen el mérito favorable y en especial el contenido en la contestación de la demanda, de manera particular la impugnación de los anexos presentados con el libelo de demanda; en su Capítulo II, de los hechos demandados y del proceso, señalan que el actor no hizo uso de la formula contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los anexos no tienen ningún valor probatorio; en el Capítulo III, de la promoción de pruebas, señalan nuevamente que los anexos no tienen ningún valor probatorio y que al momento de la promoción de pruebas el actor no consigno ningún elemento probatorio que le favoreciera, a lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
El abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ALVAREZ, consigna escrito de informes, donde concluye señalando:
“Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, no hubo actuaciones oportunas en el acto de contestación a la demanda ni en el acto de promoción de pruebas con lo que se configuró el supuesto normativo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe declararse la confesión ficta tanto de la parte demandada como del tercero forzoso y proceder a dictar sentencia con todos los pronunciamientos de Ley dentro de los días siguientes y así e formalmente lo solicito”.
Durante la oportunidad procesal correspondiente, los abogados RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZyALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, consignan escrito de observaciones a los informes (folios 301 al 303, pieza 2), en los cuales alegan que la doctrina jurisprudencial ha sido muy clara en cuanto al hecho de la revisión de expedientes no constituyen actuación procesal a las que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a lo que solicitan se deseche lo solicitado en el escrito de informes de la parte demandante.
Subsiguientemente, el abogado MARTIN ELIAS PAPPATERRA PEREZ, consigna escrito de observaciones a los informes (folio 305, pieza 2), donde establece:
“El día 16 de Abril del año 2024 comenzó a correr el lapso de 15 días hábiles para que las partes presentaran su escrito de promoción de pruebas. Contando los días de Despacho de acuerdo al cómputo referido, el último día para promover pruebas fue el día 22 de mayo del 2024. EI tercero forzoso consignó su escrito de promoción el día 06 de agosto del 2024 mientras que la parte demandada lo hizo el día 03 de octubre del 2024, Ambos escritos de promoción de pruebas son totalmente extemporáneos.
No habiendo contestación de demanda ni promoción de pruebas oportunas, tenemos, Ciudadana Juez, una COFESION FICTA muy clara y evidente que debe generar sus consecuencias legales y así solicito, una vez más sea declarado por el Tribunal dentro de los ocho días que establece el artículo 362 del Código dé Procedimiento Civil”.
En fecha del 17 de marzo del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria sobre el asunto, en la cual declara:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES al auto de admisión de fecha 30 de junio de 2023, en consecuencia se declara la reposición útil en la presente causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda, en el sentido de incorporar a la POLICLINICA BARQUISIMETO C.A, anteriormente identificada como codemandada y no como tercero forzoso. SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa. Sc deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. A los fines de evitar desorden procesal que dará cumplimiento al fallo una vez se encuentre firme”.
Posteriormente, el abogado RAMIRO TORREALBA, al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, introduce escrito (folio 17, pieza 3) donde expone apela contra la misma, por lo que se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto, y la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, asimismo, los abogados YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderados de los demandados, los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, consignan escrito donde apelan contra la misma, por lo que mediante auto del 28 de marzo el A Quo señala que se tiene dicho escrito como parte integrante del auto dictado en fecha del 26 de marzo, en fecha del 04 de Abril del presente año, el a Quo libra auto donde ordena oír la apelación en ambos efectos (folio 21, pieza 3); luego de la debida distribución del asunto, correspondió a este Juzgado Superior, al que se le dio entrada en fecha del 12 de mayo del presente año.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha del 12 de junio del presente año, siendo la oportunidad procesal para la consignación de informes por ante esta alzada, los abogados YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA MORALES DE PERAZA, consignan sus escritos de informes (folios 39 al 45, pieza 3), donde señalan que la sentencia apelada adolece de vicio de incongruencia omisiva y errónea interpretación y aplicación del derecho, por lo que solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se ordene la REPOSICION DE LA CAUSA.
Asimismo, el abogado JOSÉ BOADA SATURNO actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, los ciudadanos MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES, WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVENy CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, consigna escrito de informes (folios 46 al 48, pieza 3), donde alega que “(…) la sentencia impugnada carece de una falta total y absoluta en sus motivos en el fallo (…)” además señala que “(…) la sentencia que dicta sustituye la actividad de la parte y básicamente corrige y subsana el error cometido (…)” a lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación; se declare nula la sentencia recurrida y se declare la inadmisibilidad de la pretensión.
Los abogados RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, actuando en su carácter de apoderados del Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, consignan escrito de informes (folios 49 al 54, pieza 3), donde señalan que “(…) está presente y latente el vicio de incongruencia positiva (…)”, “(…) existe como se ha dicho, antes un rotundo silencio de pruebas (…)” además alegando la existencia del vicio de suposición falsa, a lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque o se anule la sentencia de primera instancia y se deje sin lugar la cita del tercero forzoso.
Finalmente, el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ALVAREZ, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de escrito de observaciones a los informes, consigna escrito (folios 55 al 72, pieza 3) donde señala que consideran que el recurrido actuó conforme a derecho; no vulnero el principio de igualdad de las partes; agrega que la reposición se encuentra ajustada a derecho; por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación, que sea confirmada en todas y cada una de sus partes la recurrida sentencia y sea condenado en costas la parte recurrente.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAMIRO P. TORREALBA G. en fecha 21 de marzo del año 2025 (fs. 17 y 18); y de los abogados YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderados de la parte co demandada de fecha 28 de marzo de 2025 (folio 19, pieza 3), contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, en el asunto principal N° KP02-V-2023-001521, la cual declaro: (…) PRIMERO: Nula todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 30 de junio de 2023, en consecuencia se declara la reposición útil en la presente causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda, en el sentido de incorporar a la POLICLINICA BARQUISIMETO C.A, como demandada no como tercero forzoso (…).
Asi las cosas, la parte demandante recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo contiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe: “(…) Vicio de Incongruencia positiva ultrapetita, Silencio de pruebas, falta de exhaustividad, suposición falsa o faso supuesto de hecho (…)”.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar el desarrollo del iter procesal para lo cual procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes argumentos:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asi las cosas, alega ante esta Instancia Superior la parte apelante que el fallo proferida por el Juzgado a quo, adolece del vicio de incongruencia positiva ultrapetita, sobre ello, la doctrina establece que este vicio se delata de la sentencia cuando se ha declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. La expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero del 2006, expediente 2005-000288, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez señala:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...” (Subrayado de la Sala).

Del criterio citado up supra se obtiene que, la ultrapetita equivale a una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo, que para el caso que nos ocupa, ocurre en el dispositivo del fallo.
En el asunto de marras esta juzgadora observa, que la jueza a quo encontrándose en la fase de sentencia, decide reponer la causa considerando en su arbitrio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario de una de las partes que había sido previamente llamada como tercero forzoso interesado.
En igual modo, se verifica de autos que los argumentos en lo que se basó la jueza ad quo, se contradicen por cuanto no resulta congruente la parte dispositiva de la sentencia con las consideraciones establecidas o motiva de la misma; lo que a todas luces resulta totalmente incongruente a lo ordenado, ya que al decidir una complementación al auto de admisión de fecha 30/06/23 (f. 91 pieza 1), considera quien aquí decide comporta una modificación expresa a dicho auto, lo que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia. Y así se determina.
Aunado a lo anterior, la Juzgadora de Primera Instancia, al proceder a anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión supra descrito, dejo sin valor para su apreciación, todas las actuaciones y escritos de las partes; en tal sentido es de entenderse que únicamente quedo para ser apreciado el escrito de demanda, donde la parte demandante hace su petición, observándose que en el mencionado escrito (f. 01 al 09 pieza 1) es evidente que se indicó solo el llamado de la sociedad mercantil Policlínica Barquisimeto C.A, como tercero forzoso, por lo que mal puede incorporarlo como parte demandada.
Ahora bien, respecto al llamado de la sociedad mercantil Policlinica Barquisimeto C.A, es claro que en la propia narrativa de los hechos y el derecho del accionante, no fue señalado como sujeto pasivo de su pretensión, sino que desacertadamente lo señala como un tercero de conformidad con el articulo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la jurisprudencia y la doctrina patria ha indicado que el llamado al tercero debe realizarse conforme al artículo 382 ejusdem, el cual establece que “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda (…)”, lo que en el caso de marras no fue aplicado por la Jurisdicente al pretender modificar el auto de admisión, incurriendo así en un error procesal que no puede pasar por alto esta Juzgadora.
Asi mismo, en igual manera denota que el a quo llamo la reposición como útil, pero desde el punto de vista procedimental no resulta ni útil, ni necesaria, por cuanto con la misma no ser persigue un fin procesal que salvaguarde el derecho a la defensa de las partes, o que sea necesario para el desarrollo del proceso, ya que el tercero se encontraba en pleno conocimiento y ejerciendo su defensa, no encontrándose en indefensión en el juicio, más aun cuando manifestaba su falta de interés, y cualidad en la demanda para ser llamado como tercero, siendo que fue incoada únicamente contra los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN.
En abundamiento a lo anterior, la reposición debe cumplir ciertos extremos para que se produzca, en primer lugar debe existir el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial a su validez o que no se haya logrado el fin para el cual estaba destinado, consideraciones que no fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora de primera instancia. y así se determina.
Delatado el vicio ut supra indicado, con fundamento en los párrafos expuestos y tomando como base para la decisión los argumentos señalados, se hace inoficioso continuar pronunciándose sobre los demás vicios señalados, correspondiendo en derecho, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 17/03/25, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, por haber resultado de tal manera incongruente incurriendo en ultrapetita la Juzgadora a quo, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la apelación bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, esta juzgadora estima procedente el recurso de apelación a que se contrae la presente causa, y declara Con Lugar el mismo, por lo que resulta nula la decisión, ordenándose al tribunal de Primera Instancia que resulte competente por distribución, que admita la demanda incoada, ordenándose la citación de los demandados y excluyéndose a la sociedad mercantil Policlínica Barquisimeto C.A, por no ser parte demandada en el presente asunto, y no ser la oportunidad correspondiente para realizar el llamado como tercero forzoso de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMIRO P. TORREALBA G., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad Mercantil Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A y YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, contra Sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 17 de marzo del año 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por el abogado RAMIRO P. TORREALBA G., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad Mercantil Centro Medico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del 2025 contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, en el asunto principal N° KP02-V-2023-001521.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por los abogados YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del 2025 contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, en el asunto principal N° KP02-V-2023-001521.
CUARTO: SE ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, en el asunto principal N° KP02-V-2023-001521.
QUINTO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.
SEXTO: SE ORDENA al tribunal de Primera Instancia que resulte competente por distribución, que admita la demanda incoada, ordenándose la citación de los demandados y excluyéndose a la sociedad mercantil Policlínica Barquisimeto C.A, por no ser parte demandada en el presente asunto, y no ser la oportunidad correspondiente para realizar el llamado como tercero forzoso de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (12:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000226.
MMdO/AJCA/ag.