REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000040.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRIGO ANTONIO PINEDA LAGUADO, venezolano, mayor de edad,titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.420.150.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EMILIBETH MELENDEZ, NESTOR BARRIOS y EDUARDO RODRIGUEZdebidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 278.899, 170.146 y 219.686, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, tomo 12-A, en fecha 22 de mayo de 1991, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro, en fecha 16 de febrero del año 2018, bajo el Nº15, Tomo 16-A, en la persona de su vicepresidente, el ciudadano JOSE MARTIN PINEDA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.393.969.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados MARIANA ISABEL PIÑERO, EVA LEAL y JULIO COLINA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 90.141, 41.974 y 32.074, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta alzada, el presente recurso de apelación (folio 41, pieza 2) interpuesto por la abogada EVA LEAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSE, C.A.,contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del presente año, señalando que la misma declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta, por lo que visto dicho escrito de apelación, se acordó oír la apelación en ambos efectos, con lo que se remitió el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual Correspondió a este Juzgado, al que se le dio entrada en fecha 11 de febrero del presente año.

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debido a escrito introducido por el ciudadano RODRIGO ANTONIO PINEDA LAGUADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMILIBETH MELENDEZ, donde alega que desde el año 2007, viene poseyendo un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado con el Nro. 1-D,edificada sobre un terreno propio con una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CONCINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (176,55 MTS2), ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 MTS) conla calle 2 que es su frente, SUR: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,76 MTS) conterrenos ocupados, ESTE: Con doce metros con sesenta centímetros (12,60 MTS) terrenos ocupados por Rodrigo Pineda y OESTE: Con Dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 MTS) con terrenos ocupados; el cual se encuentran sobre un terreno de mayor extensión, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTAY DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (362,52 MTS2) y cuyos linderos generales son: NORTE: En cuarenta y dos metros con ochenta y cuatros centímetros (42,84 mts), con la calle 2; SUR: En cuarenta y dos metros con seis centímetros (42,06 mts) con terreno ocupado por el Banco Obrero: ESTE: En dieciséis metros consesenta y ocho centímetros (16,68 mts) con terrenos ocupados y OESTE: En un metro con dieciséis centímetros (1,16 mts) con terreno ocupado por el banco obrero. Puesto que fue pactada de forma verbal un contrato de venta con el ciudadano RODRIGO ANTONIO PINEDA SUAREZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSE, C.A.,a lo que señala que en atención a tal posesión y al pacto verbal, en fecha 07 de junio del 2010, celebro un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la demandada, puesto que dicha empresa era la propietaria del inmueble, de lo que señala que dicha venta fue realizada sobre la parcela de menor extensión. Alega el haber cumplido con todas sus obligaciones como comprador y señala que la demandada, no ha cumplido con sus obligaciones como vendedor, a lo que no ha realizado la tradición de la cosa vendida, es decir, el saneamiento de ley para traspasarle la cosa vendida, por lo que procede a demandar a la referida empresa para que convengan o en defecto el convenimiento sea declarado por el Tribunal que: 1) Reconozca que fue pagado en su totalidad el monto acordado por la compra del inmueble; 2) reconocer la existencia del Contrato de Compra-Venta celebrado entre ellos; 3) que cumpla con la obligación de realizar la tradición legal; 4) reconozca que ocupa el inmueble desde el año 2007; 5) que en caso de que el demandado no convenga, sirva la sentencia como título de propiedad, según lo estipulado en el Código Civil; y 5) que sea condenado en costas y costos del proceso.
Posteriormente las abogadas MARIANA ISABEL PIÑEROy EVA LEAL, introducen escrito para dar contestación a la demanda (folios 33 al 36, pieza 1), donde impugnan las documentales consignadas con la parte demandante, rechazan, niegan y contradicen cada una de las peticiones y alegatos realizados por la parte demandante, asimismo, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil plantea reconvención contra el demandantealegando que desde el año 2007 el ciudadano RODRIGO ANTONIO PINEDA LAGUADO, viene ocupando el inmueble de su propiedad sin ningún tipo de consentimiento verbal o escrito y que sin importar las múltiples diligencias extrajudiciales que de manera amistosa se han realizado, se ha negado a entregar el mismo, por lo que solicita le sea reivindicada la propiedad sobre el inmueble y que el demandante reconvenido sea condenado en costas y costos del presente juicio.
Consecuentemente, la parte actora-reconvenida introduce escrito para dar contestación a la reconvención (folios 47 y 48, pieza 1) donde primeramente señala como punto previo que lo que su contraparte señala como un documento privado no pudiese ser denominado de esta forma puesto que el mismo no se encuentra firmado por no haber realizado la tradición legal del bien, sin embargo, el mismo fue presentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren y al tratarse de un documento Público, el mismo debió ser tachado o impugnado, mas no desconocido, a lo que solicita sea rechazado tal desconocimiento; al dar contestación a la reconvención, señala que su contraparte alega que posee el inmueble en su totalidad lo que alega es falso ya que como se menciona en la mensura particular del terreno, el mismo se encuentra dividido y la segunda vivienda se encuentra habitada desde hace más de 10 años por el ciudadano SILFREDO ALFONSO RODRIGUEZ y su núcleo familiar en calidad de arrendatario y los 2 locales se encuentran deshabitados, a lo que señala nuevamente que su representado si tiene derecho a poseer el inmueble, negando, rechazando y contradiciendo lo señalado en el escrito de reconvención, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
Subsecuentemente la parte demandante, presenta su escrito de informes donde básicamente resume nuevamente que la acción es sobre un contrato el cual principalmente fue pactado de forma verbal, que el inmueble se encuentra ubicado sobre un terreno de mayor extensión, que el hecho controvertido data sobre un incumplimiento por su contraparte, puesto que no realizo la tradición del inmueble, solicita que las pruebas sean valoradas en la definitiva y solicita que se tome en consideración la testimonial de la abogada YELITZA MERCEDES GUEDEZ, quien fue la representante de la empresa al momento de presentar el documento ante el Registro.
Luego consigna escrito de informes, la abogada EVA LEAL, apoderada de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSE, C.A., donde alega que ha demostrado que su representada es la propietaria del inmueble objeto de la controversia, alegando que la parte demandante no logro demostrar su propiedad ya que el mismo no tiene derecho alguno sobre el inmueble a reivindicar y además solicita que se integre el litisconsorcio pasivo.
En fecha 16 de enero del 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia definitiva, la cual declara:
“Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO PINEDA LAGUADO contra la Sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSÉ .A, n la persona e us vicepresidente ciudadano JOSÉ MARTIN PINEDA LAGUADO, todos previamente identificados.

2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por los segundos nombrados en contra de la primera que procuraba la REIVINDICACIÓN del inmueble que seguidamente se identifica.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a esa ocasión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado con el No 1-D, edificado sobre un terreno propio con una superficie de CIENTO SESTENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (176,55 MTS2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 MTS) con la calle 2 que es su frente, SUR: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,76 MTS) con terrenos ocupados, ESTE: Con doce metros con sesenta centímetros (12,60 MTS) terrenos ocupados por Rodrigo Pineda > OESTE: Con Dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 MTS) con terrenos ocupados; el cual se encuentran sobre un terreno de mayor extensión, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (362,52 MTS2) Y cuyos linderos generales son: NORTE: En cuarenta dos metros con ochenta Y cuatros centímetros (42,84 mts), con la calle 2; SUR: En cuarenta Y dos metros con seis centímetros (42,06 mts) con terreno ocupado por el Banco Obrero: ESTE: En dieciséis metros con sesenta Y ocho centímetros (16,68 mts) con terrenos ocupados Y OESTE: En un metro con dieciséis centímetros (1,16 mts) con terreno ocupado por el banco obrero.

Simultáneamente la actora gananciosa deberá pagar a la Sociedad mercantil PROMOCIONES E IVERSIONES MAR-JOSÉ CA la cantidad de 0,0000006 B6- por concepto del monto del precio estipulado por la venta del inmueble Se advierte que habiendo observado tal previsión la actora gananciosa, y sin que la demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la primeramente nombrada como título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

3. Se condena en costas a la demandada reconviniente, tanto por haber resultado vencida en la pretensión propuesta por la actora, como por haber fracasado su pretensión reconvencional…”

Vista dicha sentencia, la abogada EVA LEAL, presento recurso de apelación contra la misma en fecha 20 de enero del presente año, el cual fue admitido para ser oído en ambos efectos, con lo que se remitió el asunto ante la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto en fecha 11 de febrero del año 2025.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 20de enero del año 2025 (folio 41, pieza 2), por laAbogada en ejercicio EVA LEAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSE, C.A.,contra sentencia dictada en fecha 16 de enero del año 2025 (folio 25 al 40, pieza 2), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del año 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha del 26 de marzo del presente año, la Abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta sus escritos de informes (folios 46 al 56, pieza 2), los cuales concluye, alegando que consta en autos que su representada procedió oportunamente a desconocer en toda forma, derecho y eficacia jurídica los documentos y recaudos acompañados con el libelo, denunciando además que el documento de venta que la actora pretende hacer valer no se observa firma alguna de las partes; alega que la parte promovente no probo su autenticidad ni que como comprador pago la cantidad de Bs. 60.000,00 por la venta de dicho inmueble; por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se revoque el fallo recurrido y se dicte nueva sentencia que declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada contra su representada y con lugar la acción reivindicatoria impetrada.
Consiguientemente la abogada EMILIBETH MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, el ciudadano RODRIGO ANTONIO PINEDA LAGUADO, consigna escrito de informes( folios 58 al 62, pieza 2), donde señala como improcedente la apelación, fundamentándose de la jurisprudencia para argumentar que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la controversia puesto a que existe un vicio de la misma, a lo que alega que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtúe las alegaciones efectuadas con el libelo y además tampoco probo el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la reivindicación de propiedad, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso, se condene en costas incidentales a su contraparte y se confirme la sentencia dictada por el a quo. Finalmente presenta escrito de observaciones (folios 64 al 67, pieza 2) a los informes de su contraparte, donde señala que el Juez a quo, realizó correctamente la valoración de las pruebas y que el documento no podía ser desconocido puesto que no se encontraba firmado por su representada, sino que siendo el mismo un documento que se presentó ante el Registro para su verificación y posterior firma, señala que su contraparte pretende confundir a esta superioridad al distorsionar la valoración realizada, por lo que solicita se desvirtúen los argumentos efectuados y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de enero del 2025, puesto que no contiene vicios ni infracciones que quebranten los derechos constitucionales del debido proceso ni la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 20 de enero de 2025 (f. 41 P.2), por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Eva Leal, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2025 (fs. 25 al 40 P.2), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto con lugar la acción de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención, y condena en costas de la parte demandada.
Son diferentes las facultades del juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara se encuentra ajustada a derecho. Para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas.
Esta juzgadora considera pertinente, establecer que el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es un concepto jurídico debidamente contemplado, el cual se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio, por lo que hay que determinar si se cumple con los elementos del mismo los cuales son: Consentimiento de los contratantes, Objeto cierto que sea materia del contrato, Causa de la obligación que se establezca, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En efecto, la pretensión del actor según se desprende del estudio y del análisis del escrito libelar, se desprende de una acción de cumplimiento de contrato de compra-venta sobre un bien inmueble propiedad de los accionados, constituido por una vivienda identificada con el Nº 1-D, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (176,55 m²), y sus linderos son Norte: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), con la calle 2 que es su frente; Sur: En once metros con setenta y seis centímetros (11,76 mts), con terrenos ocupados; Este: Con doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) con terrenos ocupados por Rodrigo Pineda; y oeste: Con dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con terrenos ocupados.
Ante tales pretensiones de la actora, la parte demandada procede a dar contestación en fecha 02 de mayo del año 20024, donde negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor y reconvienen por reivindicación alegando que el actor reconvenido ocupa el inmueble sin consentimiento de los propietarios, y que luego de varias gestiones el mismo se ha negado a entregarlo; quedando así ante tales alegatos, constituida la trabazón de la litis de la mutua petición y su contestación.
Ahora bien, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que al actor debe demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado debe a su vez demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas al presente debate.
1. Marcado con la letra “A” copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Mar-José C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 16/02/2018, bajo el N° 15, tomo 16-A (fs. 04 al 10); el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” documento original de compra venta debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, (antes Distrito Iribarren) de fecha 28/09/1992, inserto bajo el N° 46 Folio 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 3, (fs. 11) esta superioridad, visto que la misma no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la parte demandada reconveniente es propietaria del bien inmueble objeto de la Litis. Así se establece.
3. Marcados con la letra “C” (folios 12 y 13), documentos relativos a venta del inmueble ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado con el Nro 1-D; documental que fue desconocida por la parte demandada reconveniente, y ratificada en su oportunidad por la parte demandante reconvenida; para esta superioridad no existe duda que se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento de la acción planteada, por lo que la parte actora promovente le comprendía probar su autenticidad conforme a los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se adminicula las resultas de la prueba de informe librada al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 150 al 154 de la primera pieza, donde al respecto informa que por ante dicha oficina existe una revisión de venta realizada el día 15/07/2010; medio probatorio concatenado a la testimonial de la ciudadana abogada Yelitza Mercedes Guedez de Pineda, titular de la cédula de identidad N° V 7.362.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.308, quien fue la que redacto, visó y tramitó por ante el mencionado registro el documento en cuestión ratificando en su deposición el contenido y firma de los documentos, por lo que la misma es apreciada por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.
4. Marcadas con la letra “D” y “D-1” en copia simple constancia de recepción de documentos con anexo, presentado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 17 al 19 P.1); documentales que fueron desconocidas por la parte demandada reconveniente, y ratificadas en su oportunidad por la parte demandante reconvenida; para esta superioridad no existe duda que se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento de la acción planteada, por lo que la parte actora promovente le comprendía probar su autenticidad conforme a los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; medios probatoriosque concatenados con acta levantada en inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal a quo de fecha 19 de julio de 2024, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara¸ donde se dejó constancia que en el documento debidamente registrado en el tomo 3 del libro del año 1992, Protocolo Primero, asiento 46, folio 01 al vto, de fecha 21 de octubre de 1992, quedó demostrado que se estampó nota de venta de casa y terreno identificado “D”, por lo que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 de la norma adjetiva civil, verificando esta superioridad la existencia del contrato de compra venta objeto de la Litis, así se establece.
5. Marcada con la letra “E” documento privado de fecha 13 de marzo de 2024 emitido por la Lider comunitario del CLAP Pablo Rojas Meza, donde hacen constar que el ciudadano Rodrigo Antonio Pineda Laguado vive en la Urbanización Pablo Rojas Meza casa N° 1-D, siendo que tal documental es emanada de terceros que no fueron traídos a juicio para ratificar el contenido y la firma, se desecha el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
6. Marcados con la letra “F” copias simples de actas de defunción de la ciudadana NELLY LAGUADO MERCHAN, N° 6289, de fecha 21/11/2021 emanado del Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y acta de defunción N° 210 de fecha 26/07/2022 del ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA LAGUADO, emitido por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, documentales que no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, y considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
7. Cursa a los folios 37 al 40 de la primera pieza, marcado con la letra “A” copia certificada de documento de compra venta debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, (antes Distrito Iribarren) de fecha 28/10/1992, inserto bajo el N° 46 Folio 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 3, dicha documental ya fue apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración, siendo demostrativo que la parte demandada reconveniente es propietaria del bien inmueble objeto de la Litis. Así se establece.
8. Copia simple de documento de venta debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, (antes Distrito Iribarren) de fecha 21/12/2001, inserto bajo el N° 44 Folios 329 al 336, Protocolo Primero, Tomo decimo sexto, dicha documental no fueobjeto de impugnación, desconocimiento o tacha por el adversario, documental que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la parte demandada reconveniente es propietaria del terreno donde se encuentra construido el bien inmueble objeto de la Litis.Así se decide.
9. Mensura particular de fecha 08/10/2008(folio 14); mensuras particulares marcadas como “1 y 2” (folios 69 y 70); Boletín de Notificación catastral de fecha 17/06/2008 marcado “10” (Folio 107), y Solvencia Municipal (folio 108); documentales que se adminiculan con las resultas de la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Catastro, y que consta a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del presente expediente, según oficio N° OFAJ-064-2024 de fecha 11/11/2024, indicando que las mensuras promovidas cursantes a los folios 14 y 69 no constan en el expediente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mar-José C.A., por lo que esta superioridad no les otorga valor probatorio al no emanar el ente respectivo; respectó a las demás documentales se les otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
10. Original de Certificado de Solvencias de los Servicios Públicos Hidrolara y Corpoelec cursante a los folios 15 y 16; esta jugadora desestima las mismas por no aportar nada en el proceso, y así se establece.
11. Constancia de residencia de fecha 13/03/2024, marcada con la letra “E” (folio 20); emitida por Líder Comunitario del CLAP, Urbanización Pablom Rojas Meza CLAP EJE. 3, a nombre del ciudadano RODRÍGO ANTONIO PINEDA LAGUADO; resulta forzoso para esta alzada conceder valor probatorio como documento administrativo a la mencionada documental, y por tanto se tiene como cierta la dirección de residencia del demandante de autos; adminiculada con la declaración testimonial de la ciudadana Vanessa Margarita Mendoza Prado, cursante a los folios 136 al 137, que cual se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determinándose el tiempo que tiene el demandante en posesión del inmueble objeto de esta controversia, así se establece.
12. Copias de actas de defunción de los ciudadanos NELLY LAGUADO MERCHÁN y ANTONIO JOSÉ PINEDA LAGUADO marcadas “F” (folios 21 y 22); emanadas del Registro Civil del Hospital Central Universitarioi Dr. Antonio María Pineda y Registro Civil de la Parroquia Catedral respectivamente, por tratarse de documentos públicos administrativos, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, determinándose que Nelly LaguadoM erchan y Antonio Jose Pineda Laguado se encuentran fallecidos, pero al no aportar nada a la resolución del presente juicio las mismas se desechan, y así se establece.
13. Contratos de arrendamiento privados de fechas 29/08/2008, 01/10/2009 y 01/01/2011,marcados como “3, 3.1, 3.2”, (folios 71, 72 y 73); recibos de pago cursantes a los folios 74 al 82; documentales que no fueron tachados ni desconocidos en el proceso, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; los mismos fueron ratificados mediante la prueba testifical del ciudadano Silfredo Alfonso Rodriguez Guerrero (cursante a los folios 134 al 135); demostrándose la relación arrendaticia desde el año 2008 entre la sociedad mercantil Promociones e Inversiones Mar-José C.A, y el referido ciudadano sobre una vivienda ubicada en la calle N° 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, N° 1-A:, y se desvirtúa el alegato de la parte demandada, que el inmueble en su totalidad lo ocupa la parte demandante siendo que en el mismo se encuentra una segunda vivienda habitada por el ciudadano SILFREDO ALFONSO RODRIGUEZ, así se establece.
14. Documentales marcadas como 5 y 6 cursante a los folios 83 y 84; se verifica que las mismas se encuentran firmadas y recibidas en fecha 28/06/2023 y 17/01/2024, constatándose que aparentemente ambas son suscritas por la misma persona y de una de ellas se lee: “IPSA 90.141 C.I. 11.875.538”; documentales que no pueden ser apreciados como pruebas, sino como indicio de la voluntad de la parte actora en negociar con la parte demandada con la finalidad de concretar la compra del resto de los inmuebles identificados con los N° 1-A, 1-B y 1-C.; lo que se denota que estos no se ekncuentran ocupados por el demandante; las mismas son adminiculadas con las impresiones de captura de pantallas de chats mediante Whatsapp, marcadas del 7 al 7.10, (folios 85 al 95); de conformidad con el artículo 395 del Código Procedimiento Civil; que fueron objeto de experticia informática, cuyo informe cursa a los folios 169 al 181, y se le otorga pleno valor probatorio a tales medios probatorios, de conformidad con los artículos 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así se establece.
15. Posiciones Juradas, (folios 143 al 146), de la misma se observa que la abogada Mariana Isabel Piña, quien funge actualmente como apoderada judicial de la Sociedad mercantil Inversiones Mar José C.A., aceptó haber recibido y firmado las propuestas cursantes a los folios 83 y 84, (ya valoradas) y que efectuó diversas reuniones con el ciudadano Rodrigo Pineda Laguado por tener autorización verbal por parte del representante de la empresa para dichas reuniones y negociaciones, que tenía conocimiento respecto al pacto relacionado con la vivienda 1-D objeto de litigio, y que fungía como intermediaria de las partes aquí contendientes a los fines de finiquitar lo relacionado con dicho inmueble, determinándose que el contrato alegado por la parte demandante efectivamente no se había perfeccionado por causas imputables al demandado, siendo dicha prueba apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno apuntar que tal medio probatorio concuerda o guarda relación con las capturas de pantallas ya valoradas.
16. Impresiones fotográficas cursantes a los folios 100 al 106; para esta alzada las fotografías al ser pruebas libres, su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley y el promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, esta jugadora desestima las mismas por no aportar nada en el proceso, y así se establece.
17. Testimoniales de los ciudadanos Teódulo Enrique González y Mari Carmen Pineda Valencia(128 al 130 y 138 al 139); los mismos se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
18. Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/10/1992, inserta bajo el N° 46 Folio 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 3, (folios 37 al 40); documental que fue ya valorada or esta superioridad, así se establece.
19. Fotostatos cursantes a los folios 41 al 45; documentales que no aportan para la solución del tema decidendum, por lo que se desechan, así se establece.
20. Experticia cursante a los folios 191 al 203; Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por el experto designado, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicho experto concluyó que el inmueble ubicado en la Calle 2, de la Urb. Pablo Rojas Meza, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, tanto área de parcela, medidas y linderos coinciden con la mensura catastral anexa al informe determinándose 362,52 Mts2, señaló en el particular 3: “que el inmueble se encuentra dividido y que tuvo a la vista tres de los cuatro, señaló que los inmuebles objeto de la experticia están divididos por paredes de bloques, sus techos son de estructura metálica con techos livianos, que la vivienda distinguida con la letra D se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; que los locales signados con las letras B y C poseen un sanitario cada uno ambos en las estado de conservación y mantenimiento, que la vivienda signada con la letra A presenta mal estado de conservación.”; de tal medio probatorio se puede determinar que efectivamente el inmueble ubicado en la dirección y con la medida antes señaladas, se encuentra dividido en cuatro áreas distinguidos como A, B, C y D. y así se establece.
21. Testimoniales de los ciudadanos Meyling Milagro Peraza Torres y Silfredo Alfonso Rodríguez Guerrero , (folios 121 al 123 y 131 al 133) de las mismas se evidencia la condición de arrendatarios en la que se encontraban los referidos respecto al inmueble identificado como “A-1” desde el año 2008 al 2017, y posterior a ello, de acuerdo a sus deposiciones las cuales concuerdan entre sí, la condición de comodatarios, por lo que se les otorga valor probatorio a tales testimoniales conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
22. Testimonial de la ciudadana AMAIRIS CABANZO, se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.



Así las cosas, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento, se debe evidenciar claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral.
2.-Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3.-El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este juicio, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Respecto de si la presente acción tiene por objeto un contrato bilateral, de la revisión del escrito libelar y de las pruebas aportadas por las partes que fueron valoradas por esta alzada, especialmente las resultas de la prueba de informe dirigida al Registro público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y la Inspección judicial practicada por el juzgado a quo, concluye quien aquí decide, que se demostró la existencia del contrato de compra venta, el cual la parte actora pretende su cumplimiento, verificándose del referido contrato la venta de un inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nº 1-D, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (176,55 m²), y sus linderos son Norte: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), con la calle 2 que es su frente; Sur: En once metros con setenta y seis centímetros (11,76 mts), con terrenos ocupados; Este: Con doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) con terrenos ocupados por Rodrigo Pineda; y oeste: Con dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con terrenos ocupados, que pertenece a la firma mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSE, C.A.. En tal sentido, este sentenciador observa que la demandada se comprometió a dar en venta un determinado bien inmueble a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la actora reconvenida alego que cumplió a cabalidad con el pago establecido en el contrato, todo lo cual, no fue desvirtuado por la parte demandada reconveniente, es decir el demandado no indico el incumplimiento del actor, así se establece.
En cuanto al tercer requisito, relativo al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, no constan en autos que el demandado reconveniente haya cumplido con sus obligaciones contractuales, del otorgamiento del definitivo documento por ante el organismo respectivo y al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor; asimismo, de la revisión del expediente, esta juzgadora observa que el no protocolizarse el documento se debe a la falta de entrega de los recaudos por el vendedor, no siendo imputable al demandante ningún tipo de incumplimiento, por lo que este Tribunal estima que debe prosperar la pretensión propuesta. Así se decide.
De igual manera, con base a la pretensión solicitada por la parte demandada por vía de la reconvención por reivindicación del inmueble objeto de la litis, manifestando así que la actora reconvenida, posee el inmueble sin consentimiento del propietario, fundamentando la reivindicación en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La reivindicación no es más que la acción mediante el cual el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y como consecuencia al mismo pide que se condene a la devolución de dicha cosa, se fundamenta en el derecho de propiedad, lo que quiere decir que solamente puede ser invocada por el propietario de la cosa, y procede únicamente contra el poseedor o detentador de la misma; y su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
De las actas procesales que cursan en autos, específicamente del documento de propiedad cursante al folio 11 de la primera pieza, la cual se le dio valor probatorio, se evidencia que la parte demandada reconveniente, es propietaria del inmueble constituido por “…dos pequeñas casas de habitación identificadas con las letras “A” y “D”, y dos (2) pequeños locales comerciales identificados con las letras “B” y “C”, todos continuos, y una (1) parcela de terreno sobre la que están construidos, ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto, de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de trescientos sesenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (362,50 M2)…”; que solicita la reivindicación corresponde a “…dos pequeñas casas de habitación identificadas con las letras “A” y “D”, y dos (2) pequeños locales comerciales identificados con las letras “B” y “C”, todos continuos, y una (1) parcela de terreno sobre la que están construidos, ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto, de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de trescientos sesenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (362,50 M2)…”; y así se establece.
De seguidas, observa esta superioridad que ante esta situación jurídica como lo es la reivindicación de la cosa, en este caso en particular el inmueble que solicita la parte demandada sea reivindicado no corresponde en su totalidad al que es objeto de esta pretensión, ya que se desprende del escrito de reconvención que el inmueble que solicita la reivindicación corresponde a “…dos pequeñas casas de habitación identificadas con las letras “A” y “D”, y dos (2) pequeños locales comerciales identificados con las letras “B” y “C”, todos continuos, y una (1) parcela de terreno sobre la que están construidos, ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto, de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de trescientos sesenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (362,50 M2)…”; siendo que la demanda primigenia recae sobre un inmueble con inferior medida, negando el actor reconvenido ocupar la totalidad del pre citado inmueble, y visto que la parte demandada reconviniente no pudo demostrar lo alegado por ella en su escrito de reconvención, así como desvirtuar lo alegado por la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención, para que así prosperara la acción reivindicatoria resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2025 por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consecuencialmente a ello confirmada en todos y cada uno de sus términos la sentencia apelada, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de enero de 2025, por la abogada en ejercicio EVA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 41.974, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSÉ C.A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2024-000604, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso y del procedimiento a la parte demandada perdidosa de conformidad con los artículos 274 y 281del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (02:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000040
MMO/AJCA/jep