REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000121


ASUNTO: KP02-R-2024-000121.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.358.609 y V-4.068.005, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, LIZET PEREZ TERAN, CESAR ARNOLDO JIMÉNEZ, JENNYS LUCIA NIETO y RONNIE ALEXANDER SALAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 47.715, 28.846, 12.713, 133.282 y 92.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL ROSARIIO CAPRIOLI DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-4.068.004.-

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.126.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 70, pieza 2) consignado por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO y el ciudadano CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva(folios 59 al 64, pieza 2), dictada en fecha del 15 de febrero del año 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado Superior al que se le dio entrada en fecha del 24 de abril del año 2024.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, los ciudadanos MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 15 de febrero del año 2024 (folios 59 al 64, pieza 2).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por Demanda con motivo de PARTICION DE HRENCIA, debido a escrito (folios 01 al 04, pieza 1) consignado por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, escrito donde alega que en fecha del 29 de julio del año 2004, falleció el ciudadano DOMENICO CAPRIOLI PERROTA, dejando como sus herederos a su cónyuge, GERALDA MARTINA MIRABAL DE CAPRIOLI y a sus descendientes MARIA DEL ROSARIIO CAPRIOLI DE SANCHEZ,CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL y MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO, a lo que señala que en la Declaración Sucesoral, solo fueron incluidos como herederos, su cónyuge GERALDA MARTINA MIRABAL DE CAPRIOLI y su hija, la ciudadana MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO, por cuanto sus otros hijos tenían errores en los nombres de ambos padres en sus Partidas de Nacimiento y al no encontrarse estos en el país para realizar la rectificación correspondiente y venciéndose el lapso, se hizo la misma solo con la cónyuge e hija. Posteriormente, en fecha del 11 de junio del año 2015, falleció la ciudadana GERALDA MARTINA MIRABAL DE CAPRIOLI, señala que esta vez sí se incluyeron a los 3 hijos en la Declaración, mas manteniéndose los porcentajes errados de la declaración anterior, a lo que pide que el patrimonio sea dividido en 3 pares, es decir 33,33% para cada coheredero.
En fecha del 26 de enero del año 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto en el cual deja constancia que la parte demandante no compareció a los fines de dar contestación a la demanda, por lo que se acuerda fijar el nombramiento del partidor.
En fecha del 07 de junio del año 2022, comparece el abogado VICTOR AMARO PIÑA, quien anteriormente fue designado como partidor, a los fines de consignar el respectivo informe de partición, donde señala sobre la adjudicación y valores:
“De acuerdo con el avalúo practicado, por quien suscribe, con el asesoramiento del Perito avaluador, ciudadano: ISRRAEL RODRIGUEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.239.926 a petición de quien suscribe, y el cual será agregado al presente informe y establece el valor del Apartamento arriba reseñado, en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs.110.000,00), es decir, ese es el valor del inmueble objeto de la partición y su equivalente en divisas, para el momento del avalúo, es la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES ( $ 25.000.00 ).
Ahora bien, establecidas todas las premisas que anteceden y en razón de la imposibilidad material de dividir, en partes iguales, el inmueble objeto de la partición, lo más viable es proceder a sacarlo a remate y del producto de la venta que, en principio, no podrá ser inferior al avalúo practicado por el suscrito, con el concurso del Perito que, gentilmente, me asesoró, es decir, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 110.000,00 ) y dividir la suma anteriormente señalada, entregando, a cada uno de los herederos el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33,%) del producto de la mencionada venta.Es claro que deduciendo del monto de cada uno de ellos, los gastos y honorarios que se causaron en esta partición cuyo monto será consignado, conjuntamente, con el presente escrito. ACOMPAÑO JUEGO DE FOTOGRAFIAS TOMADAS AL INTERIOR DEL APARTAMENTO Y EL CUAL SE ENCUENTRA EN ÓPTIMO MANTENIMIENTO. ASIMISMO ACOMPAÑO OFERTAS DE VENTAS DE APARTAMENTOS EN URB. DEL ESTE”.
Subsecuentemente, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, consigna escrito (folios 91 al 99) actuando en su carácter de representante de la parte demandada, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SANCHEZ, donde solicita la reposición de la causa al estado en que sea inadmitida la demanda de partición de herencia por presunta violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de su representada, alegando la falta de representación de la ciudadana MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO, por no detentar la capacidad de postular a la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI como abogada del ciudadano CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL; como segundo punto solicita la reposición de la causa por Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de su Representada.
En consecuencia, en fecha del 11 de noviembre del año 2022, se pronunció nuevamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dictar Sentencia Interlocutoria, en la cual Declara:
“PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la citación telemática ordenada por auto de fecha 13 de septiembre del 2021, y practicada según constancia dejada por el aguacil en fecha 19 de noviembre del 2021, así como las actuaciones posteriores a ello.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión.-
TERCERO: Se advierte que sobre la perención de la instancia alegada se emitiré pronunciamiento en la oportunidad legal respectiva”.
Posteriormente, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, consigna escrito dando contestación a la presente demanda (folios 173 al 181), donde solicita se decrete la perención en la causa por haber transcurrido un año sin haber diligenciado en la presente demanda; se opone a la partición alegando no estar de acuerdo con el carácter o cuota de los demandantes, alegando que su madre le cedió la totalidad de los derechos que poseía sobre el bien objeto de la partición, puesto que en la declaración sucesoral de su padre no fue incluida como heredera; se opone a la partición por no estar de acuerdo con los bienes a partir, por lo que señala que de una simple revisión de la Planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano DOMENICO CAPRIOLI PERROTA, se evidencia que fue declarado como bien de la sucesión un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, el cual no fue incluido en la presente demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, los abogados CARMEN ADRIANA UZCATEGUI y RONNIE ALEXANDER SALAS, consignan escritos de informes (folios 46 al 49, pieza 2), los cuales concluyen alegando que su representación logro probar todo lo alegado, explicando y probando por qué las declaraciones sucesorales fueron hechas en la forma en la que fueron hechas; señala que igualmente demostraron que el único bien que forma parte de la sucesión es el bien objeto de la partición; señala que su contraparte no logro demostrar ninguno de sus alegatos ni desvirtuar los suyos, ni demostró que a su representada le correspondiese una cuota diferente a la de sus hermanos; sobre el alegato de prescripción de su contraparte, alega que se demostró que su representada fue quien se hizo cargo de los gastos del inmueble y; sobre el alegato de la perención de la instancia señala que por Resoluciones de la Sala Plena del TSJ, se suspendió temporalmente la actividad de los Tribunales, por lo que no corrieron los lapsos procesales durante las semanas de no flexibilización.
El abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en su escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte actora (folios 51 al 58, pieza 2), alega nuevamente la falta de capacidad de los abogados para representar al ciudadano CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL; alega que es falso que la ciudadana MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO, haya sido quien desde el año 2004 administró el inmueble objeto de la partición, puesto que la misma no habita en la ciudad de Barquisimeto, alega que no pudiese ser valorada la declaración sucesoral de la ciudadana GERALDA MARTINA MIRABAL DE CAPRIOLI, puesto que la misma ciudadana, en vida cedió la totalidad de sus derechos sobre el inmueble y; alega nuevamente la prescripción de la aceptación de la herencia del de cujus DOMENICO CAPRIOLI PERROTA, por haber transcurrido con creces los 10 años estipulados por la ley; a lo lo que solicita se declare inadmisible la acción.
Finalmente en fecha del 15 de febrero del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declara:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana MARTHA CAPRIOLI DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SÁNCHEZ (identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
Vista dicha sentencia, en fecha del 26 de febrero del año 2024, la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, consigna escrito donde apela contra la misma, por lo que fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado luego de una incidencia, dándole entrada al asunto en fecha del 24 de abril del año 2024.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SANCHEZ, consigna escrito de Informes (folios 136 al 142, pieza 2) donde alega que la ciudadana MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO, al no ser abogada, no podía sustituirle a la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, facultades que no poseía, como la representación del ciudadano CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, a lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

La abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, consigna sus escritos de Informes (folios 143 al 149, pieza 2) en su carácter de apoderada de la parte demandante, donde alega que no existe prohibición expresa de la ley que establezca que un no abogado no puede sustituir el poder judicial en un profesional del derecho, por lo que no se puede considerar ineficiente o no valido el poder; además señalando que “(…) no se pueden hacer prevalecer las formas sobre el derecho negándose una tutela judicial efectiva a la que todos tenemos derecho(…)”.
Consecuentemente, en la oportunidad procesal para consignar sus escritos de observaciones a los informes, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, donde nuevamente concluye alegando que la ciudadana MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO, no podía sustituir el poder que le fue conferido, en la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, para que esta representara al ciudadano CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, por cuanto la ciudadana MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO, al no ser abogada; por lo que señala que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.
El día 25 de junio del año 2024, este Juzgado dejó constancia mediante auto de que el día 21 de junio del año 2024, venció la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Observaciones sobre los informes. En la misma fecha del 25 de junio del año 2024, la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, su escrito de observaciones a los informes, donde señala que: “(…) se debe tomar en cuenta la naturaleza y alcance del poder, sus términos y condiciones para determinar la intención del otorgante y si existe duda debe inclinarse hacia el cumplimiento de la finalidad del mandato providenciando la voluntad del mandante, y si su voluntad, es tener representación en juicio, así debe ser”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, en fecha 26 de febrero del año 2025 (fs. 70); contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 15 de febrero del año 2024 (folios 59 al 64, pieza 2), en el asunto principal N° KP02-F-2019-000532, la cual declaro: (…)INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción por partición de herencia incoada por la ciudadana MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SÁNCHEZ.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; bajo las siguientes consideraciones:
A este particular el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, /la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas es primordial para esta Superioridad dilucidar como punto previo de la sentencia recurrida en atención a la capacidad de postulación señalada por el juez ad quo.
Es así entonces, que se señala que la cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.
En efecto, la cualidad es un asunto de suma importancia para el estricto orden procesal, y así lo considera la Sala Constitucional, en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2012, establecer lo siguiente:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).

Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia Nº 377, de fecha 20 de junio, Nº Exp: 17-075,
… (omisis)…
(…) En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa unaformalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, ysentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárragay otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala).
A este particular, en cuanto a la capacidad de postulación considera pertinente esta Superioridad, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de lo planteado, considerando lo siguiente:
Siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 0409 de fecha 04 de octubre del 2002, expediente N°. 21-285 (AA20-C-2021-000285), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
(omisis)
En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluyendo el auto de admisión de la demanda, pues, señala que la abogada María Laura Carrillo, quien aparentemente actuó en representación de la ciudadana María Teresa García de España, parte actora en el presente juicio, por poder que supuestamente le confirió en fecha 13 de diciembre del 2017, cuando lo verdaderamente, es que el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana Heiddy Amaloa España García, hija de la parte actora, a quien la demandante le otorgó poder, no constando en autos que la mencionada ciudadana sea abogada en libre ejercicio.
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.
Todas estas razones resultan suficientes para desestimar la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se decide.
Se puede evidenciar de autos que ciertamente en el caso de marras, la ciudadana MARTHA CAPRIOLI REINOSO, ut supra identificado, actuando en nombre del ciudadano CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, sustituye poder en la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 47.715, (Fs. 8 al 10), mediante documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (fs. 8 al 10) no se evidencia de autos que la ciudadana MARTHA CAPRIOLI REINOSO, sea abogado, hecho en la cual se configura su falta de capacidad de postulación. Así se establece.

En vista que el juez en todo momento está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios procesales, es por ello que al configurarse dicho vicio procesal y al ser detectado, deben inexorablemente conferir pronunciamiento.

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:


"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).

En atención a las aseveraciones antes planteadas es elemental que esta juzgadora considere con respecto a la Inadmisibilidad Sobrevenida:

La inadmisibilidad surge como una sanción procesal, aplicada la sanción (inadmisión) queda imposibilitado el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto no posee eficacia procesal. En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal.
A este particular señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, señala en cuanto a la vulnerabilidad del derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, señalando que:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Verificado como ha sido el incumplimiento de los presupuestos procesales y observando que se encuentra comprometido el orden público procesal, le es imperante a esta juzgadora, confirmar la inadmisibilidad sobrevenida declarada por la primera instancia de cognición. Y así se establece.
En consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar, IMPROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de partición de herencia, tal y como se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, en fecha 26 de febrero del año 2025 (fs. 70); contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 15 de febrero del año 2024.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, en fecha 26 de febrero del año 2025 (fs. 70); contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 15 de febrero del año 2024.
TERCERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de partición de herencia incoada por la ciudadana MARTHA CAPRIOLI DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SÁNCHEZ.
CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 15 de febrero del año 2024.
QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y no del Procedimiento por la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (05/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (01:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000121.
MMdO/AJCA/ag.