REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000145.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.416.538.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 62.296 y 64.449.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 20 diciembre del año 2006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, Sociedad Mercantil PENINSULA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº45, Tomo 56-A, y la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de julio del año 2008, bajo el Nº23, Tomo 44-A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.595.061.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.568.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada, el presente recurso de apelación (folio 21, pieza 2), interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, al presentar disconformidad con la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2023 (folios 08 al 14, pieza 2), con lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el mismo para ser oído en un solo efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada al asunto el día 04 de abril del año 2025.


II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, las Sociedades Mercantiles TRASCENDENCIA C.A., PENINSULA C.A, y H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, contra Sentencia Interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 (folios08 al 14, pieza 2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Se abre el presente cuaderno separado de medidas, con ocasión al juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, contra las Sociedades Mercantiles H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, PENINSULA C.A y TRASCENDENCIA C.A., representadas por el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GOMEZ.
En fecha 15 de noviembre del año 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia (folios 114 al 120, pieza 1) en la cual declara:
“Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana dc Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre DOS (02) inmuebles constituido por dos (02) lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, que se identifican de la siguiente manera: 1.- Lote de terreno y bienhechurías que se encuentra ubicado en el sector denominado "Triángulo del Este", Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con las siglas CM-09, con una superficie aproximada dc TREINTA OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS ( 368.470,21 m2), identificado con el Código Catastral n° 13-03-01-U01-120-0002-061-000 alinderado de la siguiente manera: Norte: En parte con terrenos del Estado Lara, ocupados por la llamada "Flor de Venezuela" y en parte con terrenos que ocupa el edificio "Yamaha'; Sur: En parte con el Paseo "Juan Guillermo Iribarren" y en parte con la Avenida "Crispulo Benítez"; Este: En parte con la urbanización "Los Libertadores', en parte con el lote municipal identificado con las siglas CM-10 y en parte con el "Conjunto Residencial Mediterráneo" y Oeste: En parte con la Avenida "Argimiro Bracamonte" y en parte con el paseo "Juan Guillermo Iribarren", estando delimitado dicho terreno por las siguientes coordenadas U.T.M: Punto Ll: Norte: 1.113.294,7422; Este: 468.189,6674. Punto L2: Norte: 1.113.305,4005; Este: 468.173,9453. Punto L3: Norte: 1.113.340,6709; Este: 468.105,3871. Punto L4: Norte: 1.113.341,9998; Este: 468.105,7150 Punto L5: Norte: 1.113.407,4960; Este: 468.148,5659. Punto L6: Norte: 1.113.408,5433; Este: 468.195,9426. Punto L7: Norte: 1.113.403,7953; Este: 468.244,6936. Punto L8: Norte: 1.113.400,9274; Este: 468.328,6929. Punto L9: Norte: 1.113.317,9782; Este: 468.324,1411 Punto L10: Norte: 1.113.288,4171; Este: 468.329,4140. Punto L11: Norte: 1.113.278,3050; Este: 468.322,2790. Punto L12: Norte: 1.113.234,9870; Punto L13: Norte: 1.113.224,6601; Este: 468.307,7832. Punto L14: Norte: 1.113.223,3283; Este: 468.313,2400. Este: 468.311,5575 Punto L15: Norte: 1.113.201,0838; Este: 468.302,7901. Punto L16: Norte: 1113.195,6444; Este: 468.324,3912. Punto L17: Norte: 1.113.094,1465; Punto L18: Norte: 1.113.089,2625; Este: este: 468.304,0669. 168.282,7391. Punto L19: Norte: 1.113.089,4750; Este: 468.266,7391. Punto L20: Norte: 1.113.091,2479; Este: 468.261,8118; Punto L21: Norte: 1.113.272,9943; Este: 468.203,8448. Punto L22: Norte: 1.113.284,2027; Este: 468.198,3144. Punto Ll: norte: 1.1 13.294,7422; Este: 468.189,6674. Dicho lote de terreno le pertenece a la demandada, la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A, según documento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.1297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con cl n" 362.11.2.1.391 y correspondiente al libro del folio real del año 2.008, Igualmente se ordena estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar; aquí decretada, en el documento de parcelamiento que existe sobre éste lote de terreno, registrado con posterioridad, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2016, bajo el número 2008.1297, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el no 362.11.2.1.391 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. 2.- UN (01) lote de terreno de una superficie aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 M2), ubicado en el llamado "Triangulo del Este", jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión que constituyó objeto de la acción reivindicatoria intentada por el Municipio Iribarren y de Transacción Judicial según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito die registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de Septiembre de 2005, bajo el n° 10, folio 65 al 97, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de ese año, identificado como LOTE DM7, con una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE MILIMETROS CUADRADOS (43.430,8188M²), comprendido dentro de los siguientes linderos generales Noreste: Por cl Municipio y Fundalara; Sur: Con calle "Crispulo Benítez"; Noroeste: Con Avenida "Argimiro Bracamonte" y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con lote DM7-B, de propiedad municipal; Sur: Con Avenida "Crispulo Benítez"; Este: Con Avenida Convención y Oeste: Con Avenida "Argimiro Bracamonte", estando circunscrito a las siguientes coordenadas U.T.M: Punto 1:X=468013.2701 y-1113153.7215; Punto 2: X 108172.5750 -1113153.6885; Punto 3; X-468172.5618 Y Ill3088.3573; Punto 4:X=468003.4922 Y=1113086.9613; Punto 5: 6:X=468001.3707 X 408002,2130 Y-1113087.0920; Punto Y 1113087,4106; Punto 7:X=468000,7332 Y=1113087.7064; Punto 8:X 168000.3234 Y-1113088,0933; Punto 9:X=467999.5949 Y I113088.7988; Punto 10: X=467999,0257 Y-1113089,7318; Punto Y-1113090. .3234; Punto12: X=467998.5248 167998.7297 L 13090.9834; Punto 13:X-467998.4110 Y-1113091,6433; Punto 14 10/998.4518 Y-1113092,0567; Punto 15: X=467998.6029 1113099.9600; Punto 16: X=467998.6977 Y-1113104.9126; Punto 17: 467999.5030 167998.9450 Y-1113109.8559; Punto 18:X= X Y II13115.6026; Punto 19:X=468000.2945 Y=1113120.3609; Punto 20:X=468001.2772 Y=1113124.3060; Punto 21: X=468002.2600 Y-I113128.2512; Punto 22: X-468004.0994 Y=1113133.2847; Punto 23:X 468005.9388 Y=1113138.3182: Punto 24: X=468007.1849 Y= 1113140.9363; Punto 1: X=468013.2701 Y=1113153.7215. El lote de terreno descrito es propiedad de la codemandada HG NUEVO TRIÁNGULO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, bajo el no 50, Tomo: 75-A, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de marzo de 2.007, bajo el no: 4, folios 17 al 28, Protocolo Primero; Tomo: 26, Primer trimestre del 2.007”.
Consecuentemente, introduce escrito la abogada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada de las codemandadas, la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, y Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., escrito donde expone que se opone a la medida cautelar decretada, alegando que los asuntos signados con las nomenclaturas KH01-X-2018-00010 y KH01-2017-000100, los cuales fueron usados por la demandante como fundamento para solicitar la medida objeto de la oposición, se encuentran terminadas, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones reciprocas de las partes, hasta el punto de un desistimiento y levantamiento de las medidas; además señala que la medida solicitada debe ser proporcional, ya que las medidas cautelares no solo son asegurativas de derechos, sino que también pueden ocasionar daños mayores a la demandada, a lo que señala que las medidas decretadas como desproporcionadas, puesto que la acción tiene como pretensión la resolución de contratos sobre tres inmuebles que no exceden de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 M2), trayendo a colación que según la doctrina jurisprudencial el juez de la causa pudo proceder de oficio a reducir la medida en la proporción que fuere necesario según su criterio, si es que estimaba fundada en derecho la petición cautelar.
En fecha 30 de octubre del año 2023, se pronuncia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dictar sentencia Interlocutoria (folios 08 al 14, pieza 2) fuera del lapso, la cual declara:
“PRIMERO:SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre del año 2022, en el juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ Y PATRICIA VARGAS SEQUERA en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.538, en contra de las Sociedades Mercantiles H.G NUEVO TRIÁNGULO. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 20 de Diciembre de 2.006, bajo el no 50Tomo 75-A, PENÍNSULA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de Julio de 2.005, bajo el n° 45, Tomo: 56-A, y TRASCENDENCIA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de Julio de 2008, bajo el no 23. Tomo: 44-A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.595.06”.
En consecuencia como segundo punto, ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ut supra identificado y condena en costas a la parte demandada
Después de ser notificada de la publicación de la presente sentencia, la abogada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, introduce su escrito donde apela de la misma (folio 21, pieza 2), el cual fue admitido para ser oído en ambos efectos y se ordenó remitir COPIAS CERTIFICADAS a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, donde visto el error de forma, el día 17 de diciembre del año 2024, se dictó sentencia interlocutoria la cual dispone:
“UNICO:SE REPONE la causa al estado en que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se pronuncie sobre la apelación interpuesta, sin incurrir en el vicio de forma detectado y proceda a tramitar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el original del cuaderno de medida original objeto de apelación para que sea distribuido nuevamente entre los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a quien corresponda por distribución”.
Posteriormente el Tribunal A Quo, se pronuncia ordenando oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno separado de medidas a la URDD Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores, con lo que nuevamente correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto en fecha 04 de abril del presente año.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 18 de marzo de 2025 (f. 263) se fijo mediante auto de fecha 25 de abril del 2025 lapsos para presentación de informes y observaciones a los informes. Observando esta juzgadora que ninguna de las partes hizo uso de tales mecanismos procesales.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 10 de abril del año 2024 (f. 21); contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023, en el asunto principal N° KH03-X-2023-000076, el cual declaro sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
DEL ACERVO PROBATORIO
En fecha 06/07/2023 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas:
• Contrato de Compra Venta suscrito por las partes ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 10/10/2013, anotada bajo el Nro. 23Tomo 365 del año 2013 (fs. 07 al 13). Y Documento de Compra Venta autenticado ante la misma Notaría Pública en fechas 14/11/2013, anotadas bajo el Nro. 15, Tomo 413 del año 2013 (fs. 26 al 33). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Copia Certificada del Documento de Propiedad de H.G NUEVO TRIANGULO C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 23/03/2007 Bajo el Nro. 4, Tomo 26, Folio 17 al 28 (fs., 34 al 42). Se desprende de la documental que la firma mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A.es propietaria de un lote de terreno ubicado en el denominando "Triangulo Del Este", de la jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual posee una extensión de aproximadamente 43.430 8" metros cuadrados. Se el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Copia Simple de las decisiones Judiciales de fecha 20/04/2018 y 24/04/2018 emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. Se trata de una impresión del portal Web Lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/ABRIL/651-20-KP02-V-2017-002149-HTML yLara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/ABRILI651-24-KP02-V-2017-002147-HTML observándose que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 4 de la Ley de Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas.

• Copla Simple de la decisión Judicial de fecha 23/03/2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia Nro.91.Se trata de una impresión del Portal Web lara.gob.ve/DECISIONES/2018/MARZO/648-23-KP02-R-2017-00991-91.HTML; observándose que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 4 de la Ley de Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas.
En fecha 07/07/2023, la representación judicial de la parte accionante presento su escrito de promoción de pruebas:
• Copia Certificada del Documento de Propiedad del Lote de Terreno de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., protocolizado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23/12/2008, bajo el Nro. 2008,1297, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el Nro. 362.11.2.1.391 (s. 14 al 22). Se desprende que la Firma Mercantil mencionada ut supra es propietaria de un lote de terreno ubicado en el denominado "Triángulo del Este" con una superficie aproximada de 38.470,21 metros cuadrados. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Copia Certificada del Documento de Propiedad de H.G NUEVO TRIANGULO C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 23/03/2007 Bajo el Nro. 4, Tomo 26, Folio 17 al 28 (fs. 34 al 42). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Copia Certificada del Documento de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 10/11/2016, inserta bajo el Nro. 2008.1297, Asiento Registral 2 de inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.391, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Impresión a Color de las Reseñas del Portal de Noticias Barquisimeto de fechas 27/02/2023; 11/05/2023 y 15/06/2023. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en el artículo 04 de la Ley de Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas leyéndose entre los encabezados de las noticias que "Asamblea Nacional designa comisión especial. para atender victimas del Triángulo Del Este en Barquisimeto”; asimismo se observa que las mencionadas noticias. por estafa inmobiliarias", realizadas por la Asociación Civil "Quiero Mis Inmueble" en contra del "Grupo Hispania".
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes argumentos:
Es importante señalar que el juzgador siempre debe tener en cuenta los requisitos de procedibilidad de las medidas que pretenda decretar, es relevante recordar que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, a este particular la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. La instrumentalizad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
Al particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 000316 N° de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2020-000060, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, señala:
(…)Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
El Juzgado ad quo en la sentencia objeto de apelación, estableció: (…) considera esta operadora de justicia que se encuentran cumplidos cabalmente los requisitos procedimentales para el decreto de medidas cautelares, observándose que con relación al Fomus Boni Iuris o presunción del buen derecho, la parte actora acompaño como documentos fundamentales de su pretensión tres (03) contratos de opción a compra-venta sobres tres (03) inmuebles constituidos por tres (03) oficinas celebrados entre el actor y las sociedades mercantiles demandadas. (…) sin embargo, cursan medios de pruebas suficientes para suponer la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañándose como medio probatorio los contratos suscritos entre las partes (…)
En este sentido, se evidencia de autos, que la parte actora probó el fumus bonis iuris, pues consta en el cuaderno de medida objeto de estudio, los documentos en que se fundamenta, la presunción del buen derecho, por cuanto rielan en copias certificadas tres (03) contratos de opción a compra-venta sobres tres (03) inmuebles constituidos por tres (03) oficinas celebrados entre el actor y las sociedades mercantiles demandadas y que fueron objeto de valoración para el decreto de la medida; en cuanto al periculum in mora el peticionante de la medida indicó el bien inmueble sobre el cual recaería la misma, aportando a los autos documentación que demuestra y hace presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medida, preventiva de prohibición de enajenar y gravar; por lo que corresponde a la parte actora traer los elemento de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Asi las cosas, se observa que el vinculo entre el demandante y demandado proviene de una relación contractual que emergió de la suscripción de tres (03) contratos dos de ellos debidamente autenticado y uno suscrito de forma privada, si bien es cierto que para el momento de que el juez ad quo valorara dicho instrumento promovido fundamentó en él la presunción del buen derecho, por lo que considera esta alzada que al quedar demostrado la eficacia jurídica de dicho instrumento se soporta la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto a juicio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Debe resaltarse que todas las medidas preventivas suponen una injerencia en la esfera patrimonial de la parte demandada, ya que tienen por objeto evitar que el demandado realice actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción que la sentencia definitiva pueda conceder al actor, por lo que se debe tomar en cuenta, que ambos procesos se tramitan de manera distinta.
En consecuencia, esta alzada, considera que en la presente causa están cubiertos todos los extremos legales, para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, como lo son el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, siendo que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, debe declarar la improcedencia de la apelación contra la sentencia que resolvió la oposición a la medida, efectuada por la parte demandada, quedando ratificada la sentencia apelada y ratificarse el decreto de las medidas cautelares decretadas en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, , se hace imperioso a esta alzada declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN y SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medidas solicitadas por la representación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la Ratificación del fallo interlocutorio de fecha 30 de octubre de 2023, que declaró sin lugar la oposición a la cautelar, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogado MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar, planteada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, SE MANTIENE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2023, y se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines legales conducentes.
TERCERO: SE RATIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2023.
CUARTO: SE CONDENA en Costas del recurso conforme al 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil veinticinco (04/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (03:12 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000145
MMdO/AJCA/jep.