REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º


ASUNTO: KP02-O-2025-000077

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANNA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.155.427, en su condición de presidente de la Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2011, anotada bajo el Nº 28, Tomo 75-A, modificada en fecha 04 de junio del año 2018, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 84-A Rm 365de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio del presente año, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto,acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANNA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.155.427, en su condición de presidente de la Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2011, anotada bajo el Nº 28, Tomo 75-A, modificada en fecha 04 de junio del año 2018, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 84-A Rm365, debidamente asistido por el abogado MAIKOL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 321.553, contra Sentencia dictada en fecha 20 de enero del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, en contra de FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE, C.A, identificado con la nomenclatura Nº KH03-X-2024-000063; fundamentándose de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en la misma fecha de recepción se le dio entrada al asunto, así mismo se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito (folios 01 al 06) presentado en fecha 18 de julio del año 2025, la parte accionante, el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANNA, actuando en su carácter de presidente de la Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE, C.A, debidamente asistido por el abogado MAIKOL MENDEZ, interpuso la presente acción de amparo Constitucional fundamentándose en los siguientes alegatos:
Que …“En el proceso principal por cobro de bolívares, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo en el libelo, sin fundamentar ni probar adecuadamente los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumusboni iuris y periculum in mora)¨
Que… ¨A pesar de ello, el 20 de enero de 2025, el Tribunal accionado dictó decreto de embargo preventivo sin realizar análisis ni motivación propia reproduciendo mecánicamente los dichos del solicitante¨
Que…. Ante este decreto genérico y carente de fundamentos, mi representada presentó escrito de oposición, explicando la inexistencia de los requisitos cautelares y la violación del deber de motivar; sin embargo, el Tribunal declaró extemporánea la oposición, desconociendo lo previsto en el artículo 602 CPC, que establece que la oposición se presenta dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, la cual aún no se ha practicad.
Que…. Con ello, se cerró arbitrariamente la vía procesal ordinaria de control sobre la medida, dejándola firme e inimpugnable.
Que… . Este accionar vulnera gravemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, permitiendo la ejecución de una medida cautelar inmotivada, lo que causa un perjuicio irreparable a mi representada.

Por lo que en su petitorio solicita que:

Que…Se admita la acción de amparo Constitucional;
Que…Se acuerde la suspensión de los efectos del decreto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
Que…Se declare con lugar el amparo;
Que…se anule el referido decreto por violentar derechos Constitucionales; y
Que…Se reponga la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento motivado sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 21 de julio de 2025, se le dio entrada al presente asunto a este Juzgado Superior y se habilito el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (folio 10).
En fecha 25 de julio de 2025, este Juzgado dicta Sentencia (folios 11 al 13)) sobre la causa, en la cual se declara:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA. extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No E-81.155.427, en su condición de presidente de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Maikol Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 321.553; contra actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en e cuaderno separado de medida cautelar No KH03-X-2024-000063, del juicio principal con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria)
SEGUNDO:ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No E-81,155.427, en su condición de presidente de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Maikol Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.553; contra actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia d fecha veinte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como cualquier actuación procesal en la mencionada causa, en tal sentido se ordena oficiar al Tribunal comitente Ejecutor de Medidas que resulto competente para la ejecución del decreto siendo para este caso el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, para que se abstenga de ejecutar lo decretado por ese juzgado en el asunto KH03-X-2024-63.
CUARTO: Notifíquese a la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato a la jueza de la notificación respectivo para imponerla de la presente decisión, para la consecución de la cautelar decretada en este asunto, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara., y al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-11.434.970 en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Importadora ELECTRIC SAVE C.A, en .su condición de terceros interesado, para que concurra a este tribunal en Sede constitucional el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación ordenada, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones”.

En fecha 28 de julio de 2025, el querellante, el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANNA, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE, C.A, otorga poder Apud-Acta al abogado MAIKOL MENDEZ (folio 14).

En fecha 01 de agosto de 2025, la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presenta informe (folio 30 al 32) a los hechos alegados por el querellante, donde señala como punto previo la inadmisibilidad de la pretensión, argumentando que así como ha reiterado la Sala, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la acción de amparo constitucional, puesto que para ello existen vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la Republica pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable; sobre el fondo de lo pretendido, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos presentados en el escrito que encabeza la presente acción de amparo; a lo que en su petitorio solicita: 1) Se declare la inadmisibilidad; y 2) que en caso de no prosperar la defensa previa, se declare sin lugar la acción de amparo.
En fecha 07 de agosto de 2025, este Juzgado Superior dicta auto (folio 40), donde fija el día martes 12 de agosto del año 2025, para la celebración de Audiencia Constitucional.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2025, el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, introducen escrito (folios 41 al 45) donde alega que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, puesto que conllevo la infracción de los lapsos procesales, por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
-III-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-

Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA-

Celebrada en fecha 12 de agosto del año 2025(folios 46 y 47), la ciudadana Jueza solicitó dejar constancia en acta que la parte interesada se presentó en la audiencia, el abogado de los terceros interesados no se presentó, se reiteró la asistencia del Ministerio en la sala como garante del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante, argumenta lo siguiente:

"Señala la violación de los hechos en virtud de la sentencia que impugna por la vía de la amparo emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y de! Tránsito de eta Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de un juicio de Cobro de Bolívares, el cual fue interpuesto primigeniamente a través del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de los requisitos presentados no se ajustaban a lo exigidos por la ley, la juez recondujo la causa a la vía del procedimiento ordinario con el objetivo de que se acordara un medida de embargo, es así como posteriormente decreta la medida cautelar que hoy se ataca, y que destaca que la juez obvio flagrantemente motivar el decreto, resalta que la falta de motivación en un procedimiento monitorio y más sin embargo la juez recondujo, y que el demandante por su parte no cumplió con su carga de probar los elementos para decretar la medida y requisitos esenciales como lo son el fomusbonis iuris y el periculum in mora. Objetando que la acción primordial de esta vía es atacar la violación de los artículos 26 y 49 constitucionales contentivo de los derechos y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de que la sentencia dictada adolece de cualquier tipo de motivación y que solo acogió tres cuatro líneas de los señalados y sin análisis alguno de los requisitos esenciales y procedió a decretar de manera arbitraria una medida cautelar de embargo, así consumando la violación del derecho a la defensa y cerrando la posibilidad de usar los recursos ordinarios, ya que la juez querellada señalo que el lapso de oposición había vencido y que por lo tanto la misma era extemporánea, obviando que la medida no había sido ejecutada, medida decretada el 20 de enero, y que en su condición de representante del demandado, ya notificado me doy por citado, contesta la demanda y así realiza la oposición de la medida, realizando y allí es cual señala la extemporaneidad, y Sin tomar en cuenta que el artículo 602 del Código de Procedimiento civil estable que la parte se podrá oponer a los 3 días siguientes a la ejecución, ya sea traslado, constitución del tribunal en el sitio destinado para el embargo, y efectivamente era esa la oportunidad pero en virtud de lo decretado por la juez cercena su derecho por la vía ordinaria y lo siguiente seria esperar2 o 3 meses para ejercer el recurso de apelación , y así se estaría tentando contra el patrimonio de su representado por ser el auto mencionado contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no tener un medio ordinario. Por lo que a los efectos de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al derecho a la defensa a la vía constitucional y al debido proceso, el cual establece que al dictar medidas cautelares debe satisfacer y probar ciertos requisitos para decretarse, es por lo que solicitó al Tribunal en pro de conservar el estada social de derecho de justicia y es por ello que solicita se declare Con Lugar la Acción De Amparo Constitucional, se anule el decreto de Medida violatoria y se restablezca el derecho daño irreparable a su representado, finalmente contradijo el escrito presentado por la juez constitucional infringido ya que en caso de que se lleve a cabo el embargo, se causaría un querellada, que solicito se declarara la Acción de Amparo Inadmisible fundamentados en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Derechos y garantías Constitucionales, la cual estable que se declarara inadmisible cuando el querellante haya acudido a la vía ordinaria y que por desarrollo jurisprudencia se estableció cuando exista un medio ordinario que no vía ordinaria, la misma era la oposición a la que se debe y que es la misma quien cercena su haya sido usado también se ha de declarar inadmisible pues en el caso expuesto no hay una derecho tanto legal como constitucional, requisitos sine qua non para la procedencia de la acción tutelar de amparo constitucional..."
El abogado de los terceros interesados NO SE PRESENTÓ EN LA PRESENTE AUDIENCIA.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público, y en ese sentido toma la palabra la abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA y el abogado YUMAR GREGORIO MORALES, quien expresa lo siguiente:

"…el cual actúa como garante de la constitución, las cuales hace las siguientes consideraciones antes de opinar sobre el fondo expresando que el accionante manifestó que la misma fue declarada extemporánea de forma arbitraria, desconociendo que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición se ejerce luego de la ejecución de la medida, lo cual en el caso no se ha practicado, fundo que el articulo antes mencionado establece dos momentos procesales totalmente distintos para que la parte contra quien obre una medida pueda oponerse a ella; apegándose a la sentencia dictada por la Sala Casación Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01- 11-2002, Exp. RC99-717, con respecto a la interpretación del artículo 602 ejusdem en el que menciono que la parte con quien obre la medida debe presentar oposición dentro del lapso de los 3 días siguientes a su ejecución siempre que estuviese citada, de no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá de ser presentada luego de ejecutada la medida dentro de los 3 días luego de su citación. En lo observado por la representación fiscal cuya acción de amparo fue interpuesta contra la medida que decreto extemporánea por tardia la oposición a la medida, respecto cito `la Sentencia de la Sala Constitucional, N 13-10 del 09-10-2014, que se referida sobre la declaratoria de Inadmisibilidad por extemporánea de la oposición planteada que aun no había sido ejecutada, pues la sala señalo que cuando surja una duda sobre la preclusión de una oportunidadpara oponerse a una medida cautelar decretada y aparece4 en auto la voluntad de oponerse a la misma esta debe imperar sobre la duda y el termino preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en auto y que por motivos interpretativos se duda que fue realizado dentro del término destinado por la ley, realiza acotación sobre que la mencionada jurisprudencia que en tales supuestos deberá admitirse la pretensión con independencia que fuere o no ejecutado pues el mandato constituye la aplicación de formalismos excesivos del derecho a la defensa. Adiciona en su opinión que existían otros mecanismos de la vía ordinaria por parte de la parte accionante como la apelación al auto que declaro la extemporaneidad, por lo que en sucesivo se apega a la interpretación de la sala antes mencionada y de manera tal como lo solicita en los hechos del folio 3 ordinal 3, podría ser admitida para que surtiera efectos una vez practica la medida, por lo que se solicita sea declarado la anulación del auto donde fue declarada la oposición extemporánea por tardía y se oiga la oposición en el momento que corresponda. Es todo."

Ahora bien, una vez analizadas las aseveraciones del querellante y la opinión del Ministerio Público, en el pleno contradictorio desarrollado en audiencia y las actuaciones cursantes, en observancia al auto denunciado de fecha 03 de junio del año 2025 (folio 8), considera este tribunal constitucional que existe una infracción constitucional al debido proceso en las actuaciones del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas cautelares signado con el N°. KH03-X-2024-00063, del juicio principal con motivo del Cobro de Bolívares.
Finalmente, luego de presentados los derecho a réplica, este Juzgado Superior Constitucional, dictó el dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la representación judicial de la parte querellante y la representación del Ministerio Público, dejando expresa constancia que consta en autos las notificaciones realizadas tanto al tribunal querellado, como a la representación del Ministerio Público y al tercero interesado, por lo que se procede a exponer el razonamiento que sustenta el mérito de lo decidido.

Declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CALOR EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.155.427, en su condición de Presidente de la Empresa FRIGORIFICO EL ROBLE C.A. inscrito en el inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de julio del año 2011, quedando anotado bajo el nro. 28Tomo 75-A del año 2011, cuya junta directiva fue ratificada en fecha 04 de junio del 2018, modificación quedo bajo el Nro. 18, Tomo 84-A RM365, debidamente representado por el abogado en ejercicio MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 321.553, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura Nº KH03-X-2024-00063.
SEGUNDO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de julio de 2025, en el expediente signado con la nomenclatura Nº KH03-X-2024-00063.
TERCERO:SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchar la oposición presentada contra la medida Cautelar de Embargo decretada en el expediente signado con la nomenclatura Nº KH03-X-2024-00063, en fecha 20 de enero del año 2025.
CUARTO: SE MANTIENE LA SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia de fecha veinte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como cualquier actuación procesal en la mencionada causa, hasta tanto se decida la oposición de la medida cautelar decretada y ordenada en el particular tercero de este dispositivo”.

-V-
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-

Consta en autos que en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a la cual compareció la parte accionante y la representación del Ministerio Público, y se dejó constancia de que no compareció el tercero interesado.
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante alega la violación del debido proceso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el transgrediendo mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2025 (f. 8).
El empleo de la vía de amparo a la cual han acudido los accionantes, persigue de manera concreta la garantía y eficacia de ese derecho para así obtener de manera expedita, por una parte, el cese de la actuación que denuncian como lesiva a su derecho fundamental, y por otra parte, la garantía de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, visto que la denuncia por violación del derecho constitucional al derecho a la defensa se ve fundada ante la presunta actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Juzgado Superior de los argumentos y pruebas aportados por la parte accionante en amparo, observa lo siguiente:
De la prueba instrumental que riela al folio siete (07) del expediente KP02-O-2025-000077, Copia Certificada de auto de fecha 20 de enero de 2025, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia el decreto de la medida de embargo preventivo, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De la prueba instrumental que riela al folio ocho (08) del expediente KP02-O-2025-000077, Copia Certificada de auto de fecha 03 de julio de 2025, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la negativa de la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sustanciar la oposición, señalando que el escrito de oposición presentado es extemporáneo por tardío.
De la prueba instrumental que riela al folio ocho (09) del expediente KP02-O-2025-000077, Copia Certificada de auto de fecha 03 de julio de 2025, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la certificación del computo de los días de despacho trascurridos desde el 21 de abril del 2025 al 27 de junio de 2025, dejándose constancia que han transcurrido 35 días de despacho.
En tanto que, del escrito que contiene las defensas opuestas por la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma la cual señala que:
“(…) como punto previo sirva declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional intentado (no puede considerarse, a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que, como ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ella existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…) los argumentos de fondo que pudiera invocar en el presente escrito se circunscriben a los hechos que pudieran dilucidados en una futura sentencia que resuelva la oposición de la medida cuestionada y que pudiera incurrir en un adelanto de opinión, procedo a negar, rechazar y contradecir, todo y cada uno de los alegatos presentados en el escrito que encabeza el Amparo Constitucional (…) por todos los fundamentos antes expuestos pido a esta Superioridad desestime la pretensión constitucional y declare: Primero: la INADMISIBILIDAD del Amparo constitucional postulado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA (…) Segundo: en caso de no prosperar la defensa previa se declare SIN LUGAR en la definitiva”.
Por último en fecha 12 de agosto de 2025, el tercero interesado, presentó escrito donde solicita se declare inadmisible el presente amparo constitucional y sin lugar la suspensión de los efectos de la medida decretada, así como la reposición de la causa al estado que se dice una nueva decisión sobre la medida preventiva.

- De la inadmisibilidad por existencia de vías ordinarias

En tal sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante, lo que conlleva a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, el recurso apelación, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional en la literalidad que expuso la parte accionada.
No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte del accionante, debe asentir este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
En el primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.
En el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de un derecho fundamental –defensa y debido proceso- que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo a efectos establecer la forma y el procedimiento del ajuste salarial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.

De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental.
Así, entiende esta Juzgadora que por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido, cuyo contenido implica la garantía por parte del Estado en el derecho a que pueda ejercer los medios y mecanismos conducentes para su defensa, requiriendo tal situación la actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, pues estarían en juego valores superiores que propugna el propio texto constitucional.
Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la no existencia, para el caso en concreto, de una vía que resulte idónea y eficaz en el tiempo para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte.
En consecuencia, debe desestimarse la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la acción por existir vías ordinarias, y así se decide.
Ahora bien, atendiendo al fondo de la situación jurídica presuntamente infringida, se destaca que de las pruebas incorporadas por la parte accionante en amparo, y en atención a los fundamentos en que descansa la presente acción, se observa que en efecto la juez del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara acordó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial El Roble C. A, y posteriormente mediante auto negó lo solicitado por la parte accionada por ser presentado de forma extemporáneo por tardío.
En este sentido, el embargo preventivo de bienes muebles, forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de esta Superioridad).

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.
De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial El Roble, C.A. fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previa al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Superioridad estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial. De modo que, la oposición presentada por la sociedad mercantil Frigorífico Industrial El Roble, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debería considerarse extemporánea por tardía, por cuanto fue de presentada de forma anticipada.

Sin embargo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de oposición a la medida cautelar, tiene lugar después de su ejecución, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, en consecuencia, no hay lugar a darle inicio a dicho trámite en esta fase del iter procesal, toda vez que tan solo se ha decretado la referida medida y en consecuencia, resulta ambiguo declarar extemporánea por tardía, la oposición planteada por la sociedad mercantil Frigorífico Industrial El Roble, C.A.

Tal circunstancia, conlleva indefectiblemente a la comprobación de una situación de hecho que ha sido denunciada por los accionantes como violatoria a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose una conducta por parte del accionado que trasgrede el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual ha quedado demostrado con las pruebas incorporadas a los autos.

Ahora bien, al particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el RC Nº 99-717, de fecha 01 de noviembre del año 2002, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señala:

No obstante, a mayor abundamiento, la Sala en lo que respecta a la delación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el criterio sentado en la oportunidad de analizar y decidir la segunda denuncia de forma del escrito de formalización, donde la Sala expresó lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación. En consecuencia, procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada.

Por su parte el magistrado FRANKLÍN ARRIECHE G. Salva su voto esgrimiendo:

La decisión de la cual disiento consideró que la recurrida procedió correctamente, al establecer que la oposición a la medida preventiva sólo es posible una vez ejecutada ésta, y por ello la formulada en el juicio por el demandado antes de su ejecución es intempestiva. En este sentido, declaró la Sala que “la parte contra quien obre la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada; y de no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación”.
No comparto el criterio establecido en la sentencia, pues con esa interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se obliga al afectado a esperar a que se materialice el daño generado por la ejecución de la medida, para que luego pueda oponerse. Considero que si el demandado tiene motivos jurídicos válidos que permitan enervar la presunción de buen derecho o el peligro en la demora, tal contradicción de mero derecho podría ser resuelta por el juez sin necesidad de que se practique una medida que posteriormente pueda resultar contraria a derecho. La intención es evitar un daño con la medida.
Interpretar que debe estar materializada la medida para que pueda haber oposición, es negar la posibilidad de que el juez rectifique a tiempo, una vez que el demandado con su escrito de oposición le advierta del error jurídico que está por cometer. Por tal motivo, la ejecución de la medida como presupuesto de inicio del lapso de oposición lesiona el equilibrio procesal, causándole un daño a la parte contra quien ella obra, al disminuirle sus posibilidades de defensa en el juicio.
Las medidas cautelares son de naturaleza excepcional, desde luego que con ellas se limitan derechos o garantías constitucionales como el de propiedad. En consecuencia, cualquier interpretación que se haga respecto de los medios o recursos que la ley prevé para enervarlas, debe perseguir la protección y no la limitación de tales derechos de orden constitucional.
Es de todos sabido que frente a la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el afectado puede ejercer la acción de amparo; acción esta de carácter extraordinaria. De allí que no logra entender quien disiente del fallo que antecede, cómo es posible que quien tiene frente a sí una amenaza de violación no puede acudir a la vía ordinaria -oposición-, pero si puede accionar el amparo constitucional ante la amenaza de que se practique la medida cautelar, la cual es extraordinaria.


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en el expediente N° 14-0856con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señala:

En tal contexto jurisprudencial, esta Sala advierte que el artículo 602 eiusdem determina el lapso para realizar la oposición a dichas medidas en los siguientes términos:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Del artículo parcialmente transcrito, la Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional no desconoce que los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y entre ellos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiteradamente han señalado que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma, aunado a que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva.
Sin embargo, no consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la oposición formulada anticipadamente por la parte afectada, no sólo no paralizaría la ejecución de la medida, sino que tampoco generaría un desorden procesal en su trámite.
En tal sentido, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el afectado no se opuso a la medida cautelar decretada, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho y la posibilidad al juez de conocer los mismos en el marco del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, la Sala ha interpretado que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
En tal sentido, la esta Sala debe referir que la propia Sala Político Administrativa ha señalado al respecto, lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la oposición al decreto de una medida cautelar aunque se haya prestado la caución a los fines de suspender la medida, en los siguientes términos:
‘…En tal sentido, se observa que en el caso de autos, la oposición a las medidas decretadas contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. fue formulada antes que las mismas fueran ejecutadas, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó a los representantes de la República Bolivariana de Venezuela a solicitar que tal oposición fuera declarada extemporánea por anticipada.
Al respecto, la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.
3. Como quiera que de presentarse la caución establecida en el punto número 1 de la presente decisión, las medidas decretadas quedarán suspendidas, pudiendo ocurrir esto aun antes de la ejecución de las mismas, la Sala visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. ya ha manifestado en autos su oposición a las medidas acordadas en su contra, y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, acuerda que de aceptarse la caución presentada y suspenderse las medidas decretadas, se tomará en cuenta la fecha de la suspensión a los efectos de iniciar el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’ (Subrayado de este fallo). (Sentencia de esta Sala N° 6.594 del 21 de enero de 2005)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1082/12).
De igual forma, ha reiterado respecto a la admisibilidad de la oposición lo siguiente:
“En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.
A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio, debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.
Como quiera que al presentarse la fianza establecida en la presente decisión, la medida decretada quedó suspendida antes de su ejecución, esta Sala, visto que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. ha manifestado en autos su oposición a la medida acordada y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, así como el de la co-demandada Tecno Industrial S.G.P., C.A., acuerda notificar a esta última para que cuando conste dicha notificación, se inicie el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005).(…)
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La SUSPENSIÓN de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contenida en la decisión de esta Sala N° 00938, publicada el 6 de febrero de 2008.
2.- Vista la oposición formulada se abrirá el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para tramitar dicha oposición”.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala debe realiza un llamado de atención al a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que en lo sucesivo no incurra en los errores explanados en el presente fallo y así evitar contrariar los criterios de esta Sala Constitucional.
En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias Nro. 645 dictadas el 30 de abril de 2014 y ampliada a su vez por la Sentencia Nro. 780 del 10 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


En este sentido, de lo antes señalado, este Tribunal, considera oportuno acotar que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Asi las cosas, en el caso de marras, de lo alegado y probado en autos se observa que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en la causa judicial N° KH03-X-2024-00063.
En efecto, se cuestiona la inconstitucionalidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2025 (f. 8) en el expediente N° KH03-X-2024-00063, desconociendo lo contenido en nuestra máxima norma procesal en el artículo 602, constituyendo un quebrantamiento de estricto orden público constitucional.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Finalmente, es por lo que tomando en consideración los criterios ut supra señalados que esta Superioridad hace suyos, y evidenciando en autos la falta en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al dictar el auto de fecha 03 de julio del año 2025 (f. 8) en el asuntoN° KH03-X-2024-00063 juicio por Cobro de Bolívares,incurrió en una violación incuestionablemente a los principios constitucionales, al debido proceso y a la seguridad jurídica del recurrente en amparo, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional en virtud de haber quedado demostrado la violación de los derechos denunciados, lo que acarrea la declaratoria de nulidad por inconstitucional del referido auto, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchar la oposición presentada contra la medida cautelar de embargo decretada en el expediente signado con la nomenclatura N° KH03-X-2024-00063, y mantener la suspensión decretada por esta juzgadora, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, E-81.155.427, en su condición de Presidente de la Empresa Frigorífico Industrial El Roble, C.A, debidamente representado por el abogado MAIKOL JESÚS MÉNDEZ JIMÉNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.553, en su condición de apoderado judicial contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH03-X-2024-00063, juicio por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CALOR EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.155.427, en su condición de Presidente de la Empresa FRIGORIFICO EL ROBLE C.A. inscrito en el inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de julio del año 2011, quedando anotado bajo el nro. 28, Tomo 75-A del año 2011, cuya junta directiva fue ratificada en fecha 04 de junio del 2018, modificación quedo bajo el Nro. 18, Tomo 84-A RM365, debidamente representado por el abogado en ejercicio MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 321.553, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KH03-X-2024-00063.
TERCERO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de julio de 2025, en el expediente signado con la nomenclatura N° KH03-X-2024-00063.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchar la oposición presentada contra la medida Cautelar de Embargo decretada en el expediente signado con la nomenclatura N° KH03-X-2024-00063, en fecha 20 de enero del año 2025.
QUINTO: SE MANTIENE LA SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia de fecha veinte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como cualquier actuación procesal en la mencionada causa, hasta tanto se decida la oposición de la medida cautelar decretada y ordenada en el particular tercero de este dispositivo.
SEXTO: No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (21/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MarvisMaluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (02:42 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000077.
MCMO/AJCA/ag.