REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000092.

En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado MARTIN DIAZ COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.168; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH02-V-2022-000088, juicio por Rendición de Cuentas; por la presunta violación al derecho a la Defensa y al Debido proceso.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2024, se le dio entrada a la presente acción.
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de agosto de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que, “(…)la intención del juez fue ordenar la notificación de ambas partes librando boletas de notificación y en ningún momento manifiesta que la parte demandante ya se encontraba a derecho, lo que crea una extrema incertidumbre y rompe totalmente el equilibrio procesal que los jueces están obligados a mantener”.

Que“(…)dicho juez no puede trasladar su omisión torpe de la notificación a las partes como lo pretende hacer ver, pues el hecho de haber durado un tiempo prudente para enterarme y entrar en conocimiento de que ya había sido dictado una sentencia sin encontrarme a derecho, no lo exime de su responsabilidad y obligación de hacer de conocimiento a todas las partes de que ha sido designado como nuevo jurisdicente para impartir justicia en cada causa cursante en el respectivo tribunal”.

Que“(…)La notificación a diferencia de la citación no es personalísima, incluso menos formal, aun así no puede tomarse a la ligera, porque es una manifestación del derecho a la defensa, una garantía constitucional. Esta interpretación es lógica, pues de tomarse a la ligera se lesionaría el derecho de los particulares a conocer la continuación de un juicio, una sentencia u otra decisión de trascendencia”.

Que“(…)siendo el Amparo Constitucional lo único que nos queda como parte gravemente afectada, acudimos a esta vía excepcional para que, luego de analizar las actuaciones en las copias certificadas del expediente KH02-V-2022-00088, honorable Juez, determine la violación constitucional de mi derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia, restituya los mismos”.

Que, “(…)acudo a su competente autoridad para ejercer como efectivamente lo hago, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación a los Derechos y Garantías Constitucionales del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA para que a través de su solemnidad, ordene el restablecimiento de los derechos infringidos ordenando revocar el auto de fecha 13 de febrero de 2025 que declaró firme la sentencia promulgada fuera de lapso, se nos notifique y de esta manera poder acceder a el recurso de apelación respetando el principio de la doble instancia”.


II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra una sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.

IV
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo la Sala constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:

“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el abogado MARTIN DIAZ COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.168; presentó petición de amparo constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado bajo la nomenclatura N° KH02-V-2022-000088, en el que denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; al declarar firme una sentencia definitiva emitida fuera de lapso sin haber sido debidamente notificada la parte demandante, a los fines de que la misma pudiere ejercer dentro del lapso correspondiente el recurso de apelación, respetando el principio de la doble instancia.

Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa y al debido proceso efectiva en el proceso seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-V-2022-000088, juicio por Rendición de Cuentas; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

1. Copia certificada del libelo de demanda por Rendición de cuentas (fs. 6 al 10). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
2. Copia Certificada de Poder General autenticado (fs. 11 al 13). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil,
3. Copia Certificada de Aclaratoria de la Demanda (fs. 14 al 15). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil,
4. Copia Certificada del Auto de Admisión de la demanda (f. 16). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
5. Copia Certificada de Diligencia hecha por la actora en fecha 17/12/2024 (fs. 17 al 19). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
6. Copia Certificada de Escrito de Observaciones a los informes (fs. 20 al 27). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
7. Copia Certificada de diligencia de fecha 14/05/2024 donde la parte actora solicita el abocamiento (f. 28). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil,

8. Copia Certificada de auto de Abocamiento de fecha 16/05/2024 suscrita por el Juez Magdiel José Torres (f. 29). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
9. Copia Certificada de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Nayory María Briceño García (f. 30). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil,
10. Copia certificada de diligencia de la parte accionada de solicitud de abocamiento de fecha 21/05/2024 (fs. 31 al 32).. cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
11. Copia Certificada de auto donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma advierte que el juez se encuentra abocado a la causa (fs. 33). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
12. Copia Certificada de auto de fecha 12/08/2024 donde se difiere la publicación de la sentencia al trigésimo día siguiente (f. 34). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
13. Copia Certificada de diligencia de fecha 26/09/2024 donde la parte actora solicita el abocamiento del juez (f. 35). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil,
14. Copia Certificada de auto de fecha 01/10/2024 donde el juez suplente Gustavo Adrián Gómez Albarán se aboca al conocimiento de la causa (f. 36). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
15. Copia Certificada de Boleta de Notificación de abocamiento de fecha 01 de octubre de 2024 (f. 37). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
16. Copia Certificada de Diligencia solicitando abocamiento del juez de fecha 13/11/2024 (f. 38). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
17. Copia Certificado de auto de fecha 22/11/2024 donde el juez provisorio Daniel Alberto Escalona Otero se aboca al conocimiento de la causa (fs. 39). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
18. Copia Certificada de Boleta de Notificación dirigida al Abg. Julio Cesar Flores apoderado judicial de la ciudadana NayoriMaria Briceño García de fecha 22/11/2024 (f. 40). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
19. Copia Certificada de auto de fecha 05/12/2024, donde el alguacil Pedro José Villegas gira citación a la ciudadana NayoriMaria Briceño García la cual se negó firmar la misma (f. 41). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
20. Copia Certificada de Boleta de Notificación librada al Abg. Julio Cesar Flores apoderado judicial de la ciudadana Nayori María Briceño García de fecha 22/11/2024 (f. 42). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil,
21. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 22 de enero del 2025, dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 43 al 50). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
22. Copia Certificada de auto de fecha 13/02/2025 que declara definitivamente firme la decisión de fecha 22/01/2025 (f. 51). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
23. Copia Certificada de escrito donde la parte actora informa al tribunal que corrija la omisión de su notificación (fs. 52 al 53). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
24. Copia Certificada de auto de fecha 20/06/2025 donde el tribunal niega lo solicitado por la parte actora (fs. 54 al 55). cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.

Observa quien decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se precisa que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

Así las cosas, tenemos que el fundamento que soporta la presunta violación Constitucional según lo alegado por el accionante, se produce al haberse dictado la decisión violando normas de orden público específicamente el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es decir ponen en conocimiento a todas las partes que conforman la litis, a través de la notificación del acto por el cual se acordó la reanudación de la causa por encontrase paralizada, así como, al dictarse una sentencia que se encontraba diferida por un juez distinto al que pronunció la misma impidiendo de esta manera el ejercicio legítimo del derecho y la garantía constitucional de defensa a través del recurso de apelación.

Por consiguiente, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que las personas naturales y jurídicas que integran la relación sustancial que se debate en el proceso judicial conozcan de las existencia de la causa procesal, así como el juez como director del proceso encargarse del cumplimiento cabal de cada uno de los pasos que conlleven al cumplimiento fidedigno del procedimiento y siendo que se evidencia fehacientemente de autos la ausencia en la notificación de la parte actora una vez efectuado el abocamiento del juez provisorio, por lo que, estima esta juzgadora que se está en presencia de una violación al orden público procesal y por ende de un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se notificó del abocamiento de unas de las partes sometidas al proceso; lo que trajo como consecuencia hacer incurrir al Juzgado de Primera Instancia de la causa en error jurisdiccional al providenciar sobre el mérito de fondo.

Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, evidencia que la conducta desplegada en primer lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al no librar automáticamente la notificación de la parte actora hoy recurrente en amparo para de esta manera informar sobre su abocamiento a la causa, representa una conducta omisiva violatoria del debido proceso, pues tal como lo señala la norma las partes deben estar notificadas para que de esta manera comiencen a transcurrir la preclusividad del lapso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente AA20-C-2021-000012 de fecha 09 de julio del 2021, señala:

Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano DevisEchandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, el principio de preclusión de los lapsos,tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

Ahora bien, detalla esta jurisdicente que se desprende de autos que el juez de cognición no libro la notificación correspondiente a la parte actora para informarle su abocamiento a la causa, por lo que evidentemente es un error suponer que la diligencia consignada por la parte solicitando abocamiento del juez represente que se está dando con ello por notificada, violentando asi flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy accionante, al vulnerar la facultad que tenia de ejercer el recurso de recusación de considerar que era oportuno; y para el caso que nos ocupa de unas sentencia que se encontraba diferida por un Juez distinto al dicto la decisión de fondo, observándose mas aun que durante ese lapso dos (02) jueces distintos regentaron el Juzgado librando notificaciones de abocamiento que no fueron practicadas, lo que ponen en desventaja jurídica en virtud de la inseguridad legitima que poseen las parte por la diversidad de prácticas de actuaciones.
Entonces, considera esta Juzgadora Constitucional que debió indudablemente el Juez de la causa, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y expectativa plausible a los administrados de justicia, librar la boleta de abocamiento a las partes, dejando transcurrir el lapso de ley correspondiente para que las partes ejerciera los recursos que ha bien consideraran interponer, luego de ello tener la oportunidad de ejercer su derecho a la doble instancia.
Al particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente. N° 02-2846 de fecha 02 de diciembre del 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala:

A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, entre otros, en el siguiente caso:
“En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:
‘(...) la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho procesal a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que él señala como lesivo de su derecho constitucional no se desprende otra cosa.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo),donde se indicó que:
‘... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Segundo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza (...), sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no haga uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación (...)’ (Ver sentencia de la Sala del 8 de julio 2002. Exp. 01-1364).
Igualmente es de advertir, que la falta de notificación del abocamiento del nuevo juez a la causa, también podría constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando tal circunstancia haga nugatorio el derecho de las partes a la constitución del Tribunal con jueces asociados, pues esta facultad que la ley adjetiva atribuye a las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, que se concreta, en la garantía de que la sentencia sea dictada no en forma unipersonal sino por un Tribunal Colegiado” (Sentencia n° 2637 de esta Sala, del 23 de octubre de 2002, caso: Módulos Habitacionales C.A.)”.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, siendo develado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con su actuación violento el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy accionante y visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in liminelitisla acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ANULA el auto de fecha 13 de febrero del 2025, que declaro firme la sentencia promulgada y se REPONE la causa al estado de librar notificación a la parte demandante aquí recurrente en amparo, de la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para garantizar el principio de la doble instancia, resultando nulos todos los actos posteriores, al auto anulado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado MARTIN DIAZ COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.168; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH02-V-2022-000088, juicio por Rendición de Cuentas.
SEGUNDO: ADMITIRpor el abogado MARTIN DIAZ COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.168.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ANULA el auto de fecha 13 de febrero del 2025, que declaro firme la sentencia promulgada y se REPONE la causa al estado de librar notificación a la parte demandante aquí recurrente en amparo, de la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para garantizar el principio de la doble instancia, resultando nulos todos los actos posteriores, al auto anulado.
QUINTO: Notifíquese al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (15/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las CUATRO Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (04:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000092.
MCMO/AJCA/ag.