REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000175.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro.51, Tomo117-A.-
APODERADO
JUDICIAL: Abogado EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 33.957
PARTE
DEMANDADA
APODERADO
JUDICIAL:
TERCERO
INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1974, bajo el Nº 255 del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 3.-
Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.-
Sociedad Mercantil JBC CORPORACION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No.44, tomo 42-A.-
APODERADO
JUDICIAL:
Abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.820
MOTIVO:
EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada, sendos escritos de apelaciones, interpuesto el primero de ellos por la abogada en ejercicio EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.957 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-intimante Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro.51, Tomo117-A, al presentar disconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara SIN LUGAR LA ACCION DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de fecha 27 de febrero de 2025, siendo admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndoles a este Juzgado, dándole entrada en fecha 23 de abril del año 2025, y el segundo presentado por el abogado en ejercicio LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.820 actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente Sociedad Mercantil JBC CORPORACION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No.44, tomo 42-A, al presentar disconformidad con la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara INADMISIBLE LA TERCERÍA ADHESIVA, de fecha 28 de noviembre de 2024, siendo admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndoles a este Juzgado.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta en fecha 2 de abril de 2024 por la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro.51, Tomo117-A, a través de su apoderada judicial EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.957, mediante el cual alega que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1974, bajo el Nº 255 del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 3, constituyó a su favor hipoteca de primer grado para garantizar el pago de la obligación asumida a su vez por la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintidós de junio 2022, bajo el Nº 10, Tomo 11-A, y como consecuencia que la deudora principal dejó de pagar los giros 3 y 4 establecidos en el documento constitutivo del gravamen, lo que conlleva a tener como de plazo vencida la obligación y siendo exigible la totalidad de su crédito. Estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.050.393,88), y que según la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al día 31 de marzo de 2024, de Bolívares TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES (Bs. 36,33) por dólar americano, en su petitorio solicita: 1) que pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 138.102,94) por concepto del precio fijado; 2) la cantidad de SEISICIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ( USD $ 662,89) por concepto de intereses calculados al 1% desde el 28 de octubre de 2023 hasta el 20 de marzo de 2024; 3) la cantidad de DOSCIENTOS CURENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ( USD $ 248,59) por concepto de intereses calculados al 1% desde el 26 de enero de 2024 hasta el 20 de marzo de 2024; 4) los intereses moratorios y compensatorios hasta la fecha del pago total; 5) costas y costos del proceso; 6) la corrección monetaria; 7) se acuerde la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados; 8) se admita la demanda; y 9) se declare con lugar la presente acción.
Consecuentemente, el día 14 de junio del año 2024, consignan sus escritos de oposición a la ejecución de la hipoteca ambas partes demandadas, vale decir, , INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., y CRISTALERÍA DEL SUR, C.A.,), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.954, mediante el cual alega en el caso de la co demandada INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., la falta de cualidad activa de la demandante, arguyendo que al existir una pluralidad de acreedores con créditos distintos, independientes los uno de los otros, en donde no existe solidaridad entre ellos, en el sentido de que el pago de un crédito no tendrá como satisfechos los demás, y todos esos créditos amparados por una misma hipoteca, lo que genera que en caso de un incumplimiento particular a un solo acreedor, la pérdida del beneficio del plazo, convirtiendo todas las obligaciones exigibles de manera inmediata, independientemente que se encontrase solvente en el pago de las cuotas con otros acreedores, por lo que deberán acudir todos ellos (los acreedores) a peticionar la ejecución de la hipoteca, para que con esa ejecución se satisficieran todos y cada uno de los créditos, y no como pretende la hoy demandante, ejecutar individualmente dicha hipoteca dejando a los demás acreedores por fuera; así mismo la co demandada INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A. opuso la inexistencia de la hipoteca, por resultar ser falsa en cuanto a su constitución.
El día 2 de noviembre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta un auto mediante el cual y en vista a la oposición realizada por los co demandados ordenando la apertura del lapso probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2 de noviembre de 2024 compareció el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JBC CORPORACION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No.44, tomo 42-A, abogado en ejercicio, LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 114.820, pretendiendo intervenir en tercería por adhesión, arguyendo que resulta necesario conformar de manera perfecta el litisconsorcio necesario en los juicios, pero su intervención no la hace en cabeza propia, sino, con el único objetivo de ayudar y coadyuvar a la parte demandante.
El 25 de noviembre de 2024 el apoderado judicial de las sociedades mercantiles CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintidós de junio 2022, bajo el Nº 10, Tomo 11-A e INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1974, bajo el Nº 255 del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 3, abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 45.954, procede a presentar escrito de informes.
El día 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procede a dictar fallo interlocutorio declarando inadmisible la tercería adhesiva intentada por la Sociedad Mercantil JBC CORPORACION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No .44.
El día 29 de noviembre de 2024 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro.51, Tomo117-A, abogada en ejercicio EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.957, procede a presentar escritos de informes.
El día 2 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JBC CORPORACION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No. 44, tomo 42-A, abogado en ejercicio, LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 114.820, procede a apelar el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 28 de noviembre de 2024, en donde declararon inadmisible la solicitud de intervención adhesiva en el presente procedimiento.
El día 9 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado procede a escuchar en un solo efecto la apelación ejercida tempestivamente por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JBC CORPORACION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No .44, abogado en ejercicio, LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 114.820, en contra del fallo que inadmitió su solicitud de intervención adhesiva de fecha 28 de noviembre de 2024.
El día 27 de febrero del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta SENTENCIA DEFINITIVA, y declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA pretendida por la parte actora BARI INVESTOR, C.A. previamente identificada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultas vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al presentar disconformidad con dicho fallo, la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, apela de la referida sentencia definitiva, la cual en fecha 10 de marzo del año 2025, se ordenó oír la apelación a la sentencia definitiva en ambos efectos, con lo cual se remitió el asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, que correspondió conocer a este Juzgado, por lo que el 09 de abril del año 2025, mediante auto se acordó la acumulación de los asuntos judiciales Nos.KP02-R-2024-000687 y KP02-R-2025-000175, puesto que ambos recursos forman parte del juicio principal ( KP02-V-2024-00757).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, dictada el 27 de febrero del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incluyendo la acumulación del recurso signado con el número KP02-R-2024-000687, los cuales versan sobre dos apelaciones interpuestas, la primera de ellas por el abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, contra el fallo interlocutorio de fecha 28 de noviembre del año 2024, y la segunda efectuada por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero del año 2025, ambos dictados por el Juzgado a quo, en el ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2024-000757.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.
Asimismo, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que los recursos de apelación son ejercidos contra la sentencia definitiva y auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer los recursos; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la parte demandante abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, correspondiente a la sentencia definitiva, dictada el 27 de febrero del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como el recurso de apelación intentado por el tercero adhesivo interviniente abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024 por el mismos Juzgado, ambos en el ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2024-000757.
Al respecto, esta alzada pudo observar que el tercero interviniente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024, en donde él A Quo procedió a declarar inadmisible la tercería adhesiva propuesta por la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A, siendo oída la referida apelación en el solo efecto devolutivo.
En consecuencia dado que los asuntos KP02-R-2024-000687 y KP02-R-2025-000175 forman parte del Asunto Principal KP02-V-2024-000757, es por lo que esta alzada vista la acumulación efectuada (folio2 p.4) de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de presentar una mejor relación pedagógica del fallo, se pronunciará como punto previo sobre el referido recurso de apelación ejercido por el tercero adhesivo interviniente abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA en representación de la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y signada con el No. KP02-R-2024-000687.
Por lo que le concierne a esta alzada, asumiendo el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido la jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
La apelación efectuada por el tercero adhesivo interviniente abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA en representación de la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y signada con el No. KP02-R-2024-000687, se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión de intervenir como tercero adhesivo litisconsorcial en favor de la parte demandante la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A, en el asunto principal No. KP02-V-2024-000757 en contra de las sociedades mercantiles CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., e INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., por cuanto y a su decir ostentaba un interés jurídico actual para intervenir en dicho proceso.
Resulta necesario verificar en su escrito de adhesión cuales fueron las alegaciones de hecho y de derecho utilizadas por el pretendido tercero para intervenir en presente proceso en favor de la demandante; a tal efecto en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2024 y expuso lo siguiente:
“…(Omissis) ante usted respetuosamente ocurro para intervenir adhesivamente como litisconsorcio activo necesario…
…(Omissis)
Tomando en consideración la sentencia anterior, el primer aspecto es la obligación en el proceso de conformar el litisconsorcio necesario, en cualquier estado y grado de la causa, ya sea este que, el Juez le infiera de las actas que conforman el contradictorio, o ya sea por la intervención de terceros a coadyuvar a una de las partes. Otra consideración es, que el Juez está obligado a llamar a los demás litisconsortes necesarios al juicio, previendo que es menos dañoso para el proceso, reponer la causa y que esta reposición no sea inútil o llamar a todos los litisconsortes a juicio para que la sentencia recaiga sobre todos los integrantes de la relación jurídico-procesal y dicho fallo este provisto de efectos jurídicos y sea eficaz.
Teniendo en cuenta lo anterior expuesto, es que acudo ante esta competente autoridad, a los fines de que mi representada intervenga a objeto de adherirse a la pretensión de la parte actora, a los fines de coadyuvar a la misma, y conformar un litisconsorcio activo. Así mismo, solicitar que sean llamado(sic) a juicio a los demás coacreedores”.
En función de lo anterior el A Quo, en fecha 28 de noviembre de 2024 procedió a pronunciarse sobre la anterior petición, declarándola inadmisible en base a los siguientes argumentos:
“Ahora bien, expuestos los fundamentos previos, quien aquí juzga observó el escrito de tercería presentado en el cual se amparan en la tercería adhesiva con una serie de documentales anexas a éste, lo que permite entrever el cumplimiento del articulado precedente, no obstante, si bien el precepto legal ord. 3° ut supra señalado permite la intervención de un tercero en virtud de sostener las razones de alguna de las partes principales como bien lo indicó en su diligencia y, si bien relató determinados hechos que presuntamente justifica su comparecencia, también se está en presencia de una obligación mancomunada (el derecho de cada acreedor y la obligación de cada deudor se desarrolla con independencia de los demás, cada acreedor únicamente puede exigir del deudor la parte que a prorrata le corresponda, y cada deudor sólo está obligado a saldar su parte), esto se evidencia en los términos que detalla el escrito de tercería en lo que respecta la relación de las cuotas partes que le corresponda aparentemente a cada uno de los acreedores de la sociedad mercantil CRISTALERÍA DEL SUR C.A., observándose que no se aprecia ningún pacto entre las partes estipulando la solidaridad activa (concurrencia de varios acreedores), en consecuencia, no resulta pertinente su intervención por esta vía resulta forzoso declarar INADMISIBLE la tercería voluntaria Adhesiva pretendida. Así se decide”.
La referida decisión fue debidamente apelada por la parte perjudicada, vale decir, la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A, en fecha 2 de diciembre de 2024, siendo escuchada la misma por el A Quo en un solo efecto según auto de fecha 9 de diciembre de 2024.
Correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por distribución, y siendo recibido procedió este Juzgado a acumularlo en el presente asunto, según auto de fecha 9 de abril de 2025, con el fin de que ambas apelaciones fuesen resueltas en una misma sentencia, tal como lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar posibles sentencias contradictorias, posibilidad esta que se enmarca en el principio de concentración procesal. Este principio busca que todas las cuestiones incidentales que no hayan sido resueltas de forma independiente y que no pongan fin al juicio, sean revisadas y, si es necesario, corregidas o decididas en el momento de dictar la sentencia definitiva, tal como ha sido acogida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada en múltiples sentencias, entre ellas la dictada por la Sala Civil, en fecha 11 de marzo de 2025, en el expediente: 24-522, la cual establece lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra Los Recursos Procesales, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala:
las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales.
Así pues, y coincidiendo con el criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, las sentencias interlocutorias se clasifican en: 1) Interlocutorias simples; y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental, por lo tanto, no impiden la continuación del juicio.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el gravamen por ellas producidas pudiese ser corregido por la sentencia definitiva, por lo cual, el recurso de casación contra ellas no es admisible de inmediato, sino en forma diferida conjunto con la sentencia de mérito, ello es así producto de contenido en el ordinal 4 del artículo 312 de la ley adjetiva civil, el cual desarrolla el principio de concentración procesal.
Asimismo, con relación al prenombrado principio procesal, esta Sala en sentencia número 524, de fecha 9 de noviembre del año 2018 (caso: Ronald Antonio Calcurian Espinoza contra Ernesto Calcurian Espinoza y otro), sostuvo que:
Esta norma desarrolla el principio de concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Así, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir (Énfasis de la Sala)
Conforme a lo anterior, el maestro Arminio Borjas, citado por el tratadista Duque Sánchez (Manual de Casación Civil. Ed. UCAB. Caracas. 1984, Págs. 63 y 64), señala que: no toda determinación puede o debe dar lugar al recurso de casación, porque sería absurdo permitir su empleo contra decisiones que pudieran ser revisadas y corregidas por medio de los recursos ordinarios, por ello, lo primero que hay que observar, es la naturaleza de la sentencia. (…), y así se decide”.
Asi las cosas, acumulada la referida apelación a las resultas del asunto principal la parte apelante (sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A ) procedió a presentar escrito de informes señalando y ratificando que su intervención como tercero adhesivo litisconsorcial, se verifica y justifica por cuanto tiene un interés directo en la resulta de la demanda a favor de la accionante, delata que la decisión mediante la cual el A Quo escucho su apelación en contra de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de su petición de tercería le generó un gravamen irreparable, entendiendo que la misma debió ser escuchada en ambos efectos, y que la decisión por medio de la cual el A quo declaró no admitir la tercería interventiva adhesiva litisconsorcial según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil le produjo indefensión, por cuanto y a su decir, tal decisión no le garantizaba el cobro de lo adeudado.
En primer lugar, y con relación a la delación efectuada en cuanto al gravamen irreparable que le produjo el A Quo al escucharle la apelación sobre la decisión de marras en un solo efecto, se debe de indicar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece para casos como este, es decir, que la apelación fuese escuchada en un solo efecto, la parte perjudicada pueda recurrir por vía de hecho por ante el Superior a los efectos de que corrija tal decisión y ordene que dicha apelación fuese escuchada en ambos efectos.
De la revisión de todas las actas que integran el presente asunto no se evidencia que la parte apelante en este caso hubiere ejercido tempestivamente el recurso de hecho correspondiente de manera tempestiva, siendo una carga y obligación procesal de aquella parte que se considere vulnerada ejercerlo, su no interposición denota conformidad con la misma. Así se decide.
Ahora bien, siendo el punto neurálgico de la presente decisión, el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024, que declaró inadmisible la petición de intervención como tercero adhesivo litisconsorcial según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por parte del apelante.
Sobre este particular, se infiere que la tercería adhesiva, también conocida como tercería coadyuvante o intervención adhesiva, es una figura procesal mediante la cual un tercero interviene en un proceso ya existente entre otras partes. Su objetivo principal es sostener las razones de una de las partes y ayudarla a obtener una decisión favorable en el litigio.
Según la doctrina, la intervención adhesiva o coadyuvante, se produce cuando el tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas. Señalando que el fundamento de esta institución reside simplemente en la conveniencia de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes, y en la medida que, dada la coincidencia antes mencionada, la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica. En estos casos los terceros intervinientes tienen una legitimación menos plena, y esto es porque solo están habilitados para intervenir en ayuda de una de las partes no para obrar autónomamente; es evidente que el tercero en el caso de marras tiene un interés propio emanado de un motivo diferente del acto o del hecho que es materia del proceso, observándose que su intervención es voluntaria y no plena. Asi se determina.
Es también requisitos para que se dé la intervención adhesiva que el tercero sea considerado como parte subordinada y accesoria de la parte principal, a quien apoya.
Bajo este contexto, también está establecido en la doctrina que la intervención adhesiva de tercero solo puede producirse en la fase de cognición y nunca en la fase de ejecución de la sentencia, ya que si ha producido ésta y se ven afectados los derechos del tercero deberá acudir también con interés propio para plantear otro tipo de tercería. Así mismo los terceros intervinientes son titulares no de la misma relación jurídica fundamentado en la pretensión deducida en el juicio sino de otra conexa o de forma dependiente de aquella, infiriéndose que para que se pueda dar la intervención adhesiva se requiere como presupuesto de admisibilidad el interés jurídico del tercero, que el juez debe examinar antes de pronunciarse sobre la incorporación o admisión del tercero, al juicio pendiente.
El Artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil regula la Intervención Adhesiva, estableciendo que los terceros podrán intervenir sola y únicamente cuando tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso; lo que hace necesario verificar si efectivamente en el presente caso se da por cumplido dicho requisito.
El tercero adhesivo interviniente abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA en representación de la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A, en el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2024 por ante el A Quo, hoy aquí apelante tal y como se ha delatado precedentemente incurre en una serie de contradicciones e imprecisiones, ya que, por un lado, alega intervenir como tercero adhesivo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem buscando coadyuvar a favor de la demandante, para luego pretender hacerse ver como un Litis consorte activo necesario, a tal efecto se reproduce parte de su petitorio:
“(…) Por todas y cada una de las razones alegadas en el presente escrito, es por lo que vengo a intervenir en la presente causa y adherirme a la pretensión de la parte actora como lo es la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A., coadyuvando a vencer en contra de la sociedad mercantil CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 11-A de fecha 22 de junio 2022, expediente N° 364-52276, por cuanto, que junto a las veintiséis punto treinta y un porcientos (26,31%) de las acciones vendidas conformamos el setenta y nueve punto cuarenta y un por ciento (79,41%) de las acciones vendidas y que con el remate de los bienes embargados a la garante la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de octubre de 1974, bajo el Nº 255 del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 3, cubrir la deuda de a venta de las acciones tanto de la demandante de autos como la deuda de mi representado.- A tal efecto formalmente demando, a la deudora sociedad mercantil CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., y a la garante la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., en la persona del Procurador General del estado Lara, plenamente identificada y debidamente representadas en autos” (negrillas del Tribunal).
Además, de lo anterior se deviene un conjunto de galimatías que hacen imposible comprender la voluntad verdadera de la interviniente en el presente proceso, ya que, por un lado, pretende adherirse a favor de la demandante, para luego invocar un derecho propio, para finalmente proceder a demandar a su vez a las demandadas y pide que dicha demanda sea efectuada en la persona del Procurador General del estado Lara, a pesar de lo anterior, y tratando de entender lo peticionado, se lee que el peticionante pretende traer a los autos alegaciones distintas a las presentadas por la demandante, como lo sería el crédito a su favor, que resulta distinto al invocado por la demandante, y así se determina.
La razón es que, en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil , Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente, cito: “Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente, pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal”.
Bajo esa tesitura, si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante, quien, por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa. La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De ello resulta necesario admitir, que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de quien invoca la tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la Tercería Adhesiva Coadyuvante , crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., Instituciones de Derecho Procesal Civil , Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen, cito: “En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo, no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.
Dicho en forma breve, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En otros términos, el solicitante aquí apelante, ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se ha presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.
Asimismo, el accionante en tercería opone otra serie de hechos desvirtuando totalmente la naturaleza de la tercería, por cuanto el tercero se incorpora a la causa en el estado en que se encuentre la causa principal, y en el caso marras, la misma se encuentra en la etapa de sentencia, por lo que a todas luces sus defensas resultan extemporáneas.
De todo lo anterior se desprende que el A Quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la tercería adhesiva coadyuvante, por cuanto, la misma fue interpuesta para defender derechos propios, resultando forzoso para este Juzgado ratificar su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en consecuencia sin lugar la apelación efectuada por la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No.44, tomo 42-A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2024, a través de su apoderado judicial. Así se declara. –
Adicionalmente, el tercero interviniente en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad plantea una serie de argumentos sobre el fallo definitivo dictado por el A Quo en fecha 27 de febrero de 2025, fallo este que atañe única y exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso y reconocidas como tal, por lo que se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre las mismas en virtud de no reconocerle la cualidad como tercero en el presente asunto. Así se declara. –
II
Resuelto lo anterior, procede esta Instancia Superior e emitir pronunciamiento, sobre el mérito del asunto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Apelada como lo fue la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2025, en la cual se declaró la falta de cualidad activa y en consecuencia sin lugar la demanda, resulta importante para la economía procesal resolver sobre la referida falta de cualidad invocada y decidida por el A Quo, ya que, en caso de resultar procedente no tendría esta Superioridad la facultad de entrar a conocer sobre los posibles vicios que pudiera haber incurrido la misma.
Los jueces tienen la obligación de examinar y declarar la falta de cualidad, incluso de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad de que sea alegada por las partes. La razón fundamental es que la cualidad (o legitimación ad causam) es un presupuesto procesal esencial para la validez de la relación jurídica procesal y, por ende, para la correcta administración de justicia.
Efectivamente, la falta de cualidad está íntimamente ligada a derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la acción, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Permitir que un proceso continúe sin que las partes tengan la debida cualidad implicaría una violación de estos derechos y una contravención al ordenamiento jurídico. Debido a su carácter de orden público, los jueces están facultados e incluso obligados a declarar la falta de cualidad de oficio. Si un juez omite pronunciarse sobre la falta de cualidad cuando esta es manifiesta, incurre en un vicio de incongruencia omisiva y viola el derecho a la tutela judicial efectiva.
Para el caso que nos ocupa, la parte apelante invocó que el A Quo incurrió en un error al reconocer la existencia de la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio invocada por la parte demandada, y que con ese proceder le desposeyó de su legítimo derecho de ejercer su acción, ciertamente el quit del presente asunto resulta establecer si la demandante puede de manera autónoma, independiente de los demás acreedores beneficiarios de la garantía hipotecaria, intentar ejecutar la referida garantía exclusivamente para su beneficio, excluyendo como consecuencia a los demás acreedores amparados por la misma.
Dado que, cuando una hipoteca garantiza varios créditos, la ley venezolana tiende a establecer un principio de igualdad entre los acreedores frente al patrimonio del deudor, salvo que existan causas legítimas de preferencia, esto se deriva de varios principios generales del derecho y de disposiciones específicas:
Igualdad de los Acreedores: El patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Salvo las causas de preferencia legalmente establecidas (privilegios e hipotecas), todos los acreedores tienen un derecho igual sobre los bienes del deudor;
La Hipoteca como Garantía: La hipoteca otorga a los acreedores hipotecarios un derecho de preferencia sobre el bien inmueble hipotecado, en comparación con los acreedores quirografarios (aquellos cuyos créditos no están garantizados). Sin embargo, entre los propios acreedores hipotecarios, la prelación se determina por la fecha de registro de la hipoteca;
Determinación del Crédito y Proporcionalidad: Cuando una hipoteca garantiza múltiples créditos, es fundamental que cada crédito esté claramente individualizado y determinado en cuanto a su monto y naturaleza. Esto permite aplicar el principio de igualdad de manera justa. Si un acreedor ejecuta la hipoteca, el producto de la venta del bien se distribuirá entre los acreedores garantizados según el orden de sus créditos y la prelación de sus hipotecas.
En el caso de marras, se instauró demanda de ejecución de hipoteca por parte de la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro.51, Tomo117-A, a través de su apoderada judicial abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, en contra de las sociedades mercantiles CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintidós de junio 2022, bajo el Nº 10, Tomo 11-A e INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1974, bajo el No. 255 del Libro de Registro de Comercio adicional No. 3, por motivo de ejecución de hipoteca.
El demandante, estableció en su libelo que su representada junto con la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No.44, tomo 42-A, y las ciudadanas YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cedulas de identidad Nos.V-7366.231, V-9.542.418, V7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365, respectivamente, le dieron en venta la totalidad de las acciones que resultaban ser propietarias de manera individual a la sociedad mercantil CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., ya identificada.
En ese tenor, se observa que a través de documento privado de compra venta de fecha 14 de febrero de 2023, el cual se encuentra consignado en autos, la demandante dio en venta a la sociedad mercantil CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., la cantidad de QUINIENTAS DIECISISTE MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS (517.886) acciones que mantenía en la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 207.154,40), de los cuales la empresa compradora pagó como inicial la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $41 430,88), quedando a deberle la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD $165.723,52), pagadera mediante doce (12) giros de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD $13.810,29). Estos giros debían ser pagados en las siguientes fechas que se escriben:
1. GIRO 1: 13 DE ABRIL DE 2.021.
2. GIRO 2: 29 DE JULIO DE 2.023.
3. GIRO 3: 27 DE OCTUBRE DE 2.023.
4. GIRO 4: 25 DE ENERO DE 2.024.
5. GIRO 5: 24 DE ABRIL DE 2.024.
6. GIRO 6: 23 DE JULIO DE 2.024.
7. GIRO 7: 21 OCTUVBRE DE 2.024.
8. GIRO 8: 19 DE ENRO DE 2.025.
9. GIRO 9: 19 DE ABRIL DE 2.025.
10. GIRO 10: 18 DE JULIO DE 2.025.
11. GIRO 11: 16 DE OCTUBRE DE 2.025.
12. GIRO 12: 14 DE ENERO DE 2.026.
En el mismo documento, y adicionalmente a la demandante, la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No.44, tomo 42-A, y las ciudadanas YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cedulas de identidad Nos.V-7366.231, V-9.542.418, V7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365, respectivamente, le dieron en venta la totalidad de las acciones que resultaban ser propietarias de manera individual de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., ya identificada y a la sociedad mercantil CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., ya identificada, para lo cual se comprometió a pagar de la siguiente manera: i) La sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($165.723,52), a través de doce cuotas de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($13.810,29)cada una; ii) La sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($334.537,92), a través de doce cuotas de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($27.878,16)cada una de; iii) La ciudadana YOLANDA MARITZA SESSA ALVAREZ, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CAURENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($26.837,44)a través de doce cuotas de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($2.236,45)cada una; iv) La ciudadana MARIELLA AQUILA SESSA ALVAREZ, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($23.267,84) a través de doce cuotas de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($1.938,99)cada una; v)A la ciudadana SANDRA GISELA SESSA ALVAREZ, La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($30.868,16), a través de doce cuotas deDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($2.572,35)cada una; vi) A la ciudadana FIORELLA LUCIA SESSA ALVAREZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($24.522,24), a través de doce cuotas de DOS MIL CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($2.043,52)cada una; y vii) A la ciudadana LAURA BRUNELLA SESSA ALVAREZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($24.237,76), a través de doce cuotas de DOS MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($2.019,81)cada una. Todas las referidas cuotas fueron pactadas que vencieron en la misma oportunidad, de la siguiente manera:
1. GIRO 1: 13 DE ABRIL DE 2.021.
2. GIRO 2: 29 DE JULIO DE 2.023.
3. GIRO 3: 27 DE OCTUBRE DE 2.023.
4. GIRO 4: 25 DE ENERO DE 2.024.
5. GIRO 5: 24 DE ABRIL DE 2.024.
6. GIRO 6: 23 DE JULIO DE 2.024.
7. GIRO 7: 21 OCTUVBRE DE 2.024.
8. GIRO 8: 19 DE ENRO DE 2.025.
9. GIRO 9: 19 DE ABRIL DE 2.025.
10. GIRO 10: 18 DE JULIO DE 2.025.
11. GIRO 11: 16 DE OCTUBRE DE 2.025.
12. GIRO 12: 14 DE ENERO DE 2.026.
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., procedió a constituir garantía hipotecaria sobre dos inmuebles de su propiedad y la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2023, el cual quedó inscrito bajo el No. 2015.1916, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.6698, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual se encuentra debidamente consignado en autos y el mismo se valora, no solamente para garantizar el crédito a favor de la demandante como consecuencia de las ventas de sus acciones, sino, que la referida hipotecaria también garantizaría todos y cada uno de los créditos individuales a favor de cada uno de los vendedores de sus acciones.
De autos se observa, que en la referida garantía hipotecaria se estableció que la deudora hipotecaria le garantizaría a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($165.723,52);así como a la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($334.537,92); a la ciudadana YOLANDA MARITZA SESSA ALVAREZ, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CAURENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($26.837,44); a la ciudadana MARIELLA AQUILA SESSA ALVAREZ, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($23.267,84); a la ciudadana SANDRA GISELA SESSA ALVAREZ, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($30.868,16); a la ciudadana FIORELLA LUCIA SESSA ALVAREZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($24.522,24); y a la ciudadana LAURA BRUNELLA SESSA ALVAREZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($24.237,76); para lo cual la hipoteca se constituyó hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 818.993,00).
En igual modo se obtiene del documento hipotecario de marras, específicamente en su cláusula quinta se estableció que:
“CLAUSULA QUINTA: CAUSAS DE TERMINACION ANTICIPADA. Las partes pactan expresamente que se perderá el beneficio del plazo otorgado a favor de LA DEUDORA, especificado en la cláusula segunda d este documento, y en consecuencia, se consideran de plazo vencido, ciertas liquidas y exigibles de inmediato todas y cada una de las obligaciones mencionadas en dicho clausula, y en ejecutable la garantía hipotecaria constituida a favor de LOS ACREEDORES, si ocurriere uno cualquiera de los de los siguientes supuestos: 1.-SI LA DEUDORA no pagare a su vencimiento. Dos (02) cuotas consecutivas cualesquiera de las establecidas en la cláusula segunda de este documento; 2.- Si se pretendiese ceder, vender, traspasar o delegar por cualquier forma, en cualquier persona natural o jurídica, lo derechos u obligaciones contraídas de conformidad con lo dispuesto en este contrato; 3.- Si se llegaren a ejecutar medidas preventivas o ejecutivas dictadas por cualquier autoridad sobre bienes propiedad de IVILA, dados en garantía hipoteca, y descritos en la cláusula cuarta, siempre que la misma no sean suspendidas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la que fueron dictadas; 4.- Si sobre alguno o algunos de los bienes sobre los que se constituyó el mencionad gravamen hipotecario, sufriere daño o desmejoras importantes que indican en su valor, de suerte tal que su precio de mercado sea inferior al monto de la garantía constituida a favor de LOS ACREEDORES, salvo que dentro del plazo de quince (15) días continuos, luego de recibida la notificación que les hagan LOS ACREEDORES, se constituya a su favor y a satisfacción en forma escrita, una garantía adicional para restablecer la situación; 5.- Si ocurriere cualquier de los hechos mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de esta cláusula e IVILA o LA DEUDORA no notificaren de inmediato a LOS ACREEDORES en forma escrita la ocurrencia de tales hechos”.
Del examen anterior se advierte que, como quiera que la empresa compradora de las acciones (CRISTALERÍA DEL SUR, C.A.) dejó de pagar los giros correspondientes al 27 de octubre de 2.023 y el del 25 de enero de 2.024, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD $13.810,29), cada uno; es que procedió a demandar de manera unilateral la ejecución de la garantía constituida no solamente a su favor, sino, a favor de todos los restantes acreedores, a pesar de que los restantes acreedores no concurrieron a demandar.
Una vez intimadas las empresas deudoras, estas y dentro del lapso de oposición a la ejecución, entre otras defensas y como punto previo ambas demandadas alegaron la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente procedimiento, por cuanto y a su criterio, no podía concurrir de manera unilateral la hoy demandante a solicitar la ejecución de la hipoteca obviando a los demás acreedores que también tienen garantizadas sus créditos por la misma hipoteca cuya ejecución solicita la demandante, por ser la hipoteca, a tenor de lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil, indivisible, y como consecuencia de ello y en vista que en la cláusula quinta del supuesto documento constitutivo de la hipoteca establecía que en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de cualquier crédito, daría como consecuencia la pérdida del beneficio del plazo y como consecuencia de ello todas las obligaciones asumidas con todos los acreedores por su crédito resultarían exigibles, independientemente que no se encontrase en mora, y en consecuencia todos tendrían que acudir de manera unísona a solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria, no pudiendo, a su entender, concurrir un solo acreedor a solicitarla.
Como resultado de lo anterior, el A Quo en fecha 27 de febrero de 2025 procedió a dictar fallo definitivo en dicha causa declarando la falta de cualidad activa de la demandante la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro.51, Tomo117-A y en consecuencia sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad del accionante Sociedad Mercantil BARI INVESTOR C.A, alegadas por las partes demandadas, por cuanto en su decir, existe una pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, sus efectos serian similares a los supuestos de obligaciones mancomunados con el objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona, lo cual exige que los acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán ejercer en forma conjunta o colectiva la acción real hipotecaria. Así pues, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que riela a los autos documentos fundamentales como lo es el documento privado por el cual se vendieron la totalidad de las acciones suscritas en la compañía industria del Vidrio Lara IVILA C.A., cursante en los folios del 15 al 30 y por otro lado el documento contentivo del documento de hipoteca cursante en los folios del 32 al 40, mediante el cual se observa la existencia de una comunidad de acreedores vinculados por un contrato único.
Según lo anterior, es preciso definir lo que es el litisconsorcio activo necesario el cual en el derecho venezolano se refiere a una situación procesal en la cual varias personas deben actuar conjuntamente como demandantes en un juicio, ya que su relación jurídica sustancial es indivisible y debe resolverse de manera uniforme para todos ellos.
Además se debe resaltar que el litisconsorcio activo necesario surge cuando varias personas están vinculadas por una relación jurídica única e indivisible, lo que obliga a que actúen conjuntamente para interponer una acción judicial. Esto se fundamenta en el principio de economía procesal y en la necesidad de evitar sentencias contradictorias.
En vista de lo complejo resulta oportuno establecer los requisitos para la configuración del litisconsorcio activo los cuales la doctrina ha determinado los siguientes:
1.- Relación Jurídica Única e Indivisible: Existe una relación jurídica sustancial que afecta a todas las partes de manera uniforme.
2.- Necesidad de Actuar Conjuntamente: No puede resolverse el conflicto mediante acciones separadas, ya que ello implicaría decisiones contradictorias o insuficientes.
3.- Legitimación Conjunta: Todas las partes tienen legitimación activa para demandar.
En el presente caso se determina que el demandante no tiene legitimación activa debido que no es el único titular del crédito hipotecario por cuanto de los hechos alegados por la parte demandante y de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda se observa que tanto el contrato de la venta de acciones como el documento de hipoteca están a favor de varios acreedores los cuales son las sociedades mercantiles BARI INVESTOR, C.A., JBC CORPORACIÓN, C.A., y los ciudadanos YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nro. V-7.366.231, V-9.542.418, V-7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365 respectivamente; quienes celebraron un contrato único con la sociedad mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A., como deudora, mediante el cual le vendieron a la deudora la totalidad de las acciones que tenían suscritas y pagadas en la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A., siendo esta la garante. En síntesis, procedente señalar que al haberse constituido la garantía hipotecaria a favor de una comunidad de acreedores, la legitimación activa corresponde a dicha comunidad y no a un solo miembro como sucede en el presente caso. Efectivamente, con base en las razones antes expuestas y en vista que, la hipoteca radica en un derecho real constituido sobre bienes del deudor en beneficio de un acreedor, a los fines de asegurar el cumplimiento de una obligación (artículo 1.877 del Código Civil), se infiere que el legitimado activo para pretender su ejecución es precisamente el titular de la acreencia; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que al haberse constituido la garantía hipotecaria objeto del presente juicio a favor de una comunidad de vendedores o acreedores (dentro de la cual se encuentra el demandante), la legitimación activa o el derecho para hacer ejecutar la garantía en cuestión le correspondía a dicha comunidad y no solo a la sociedades mercantil BARI INVESTOR, quien de manera personal y unilateral pretende hacer valer un derecho del cual no es el único titular, sin siquiera demostrar que ostente facultad para actuar en representación de sus comuneros sociedad mercantil JBC CORPORACIÓN, C.A., y los ciudadanos YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nro. V-7.366.231, V-9.542.418, V-7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365 respectivamente, no habiendo invocado tampoco a su favor, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asumir así la representación sin poder de los restantes comuneros, todo lo cual permite concluir que en el caso de marras no se integró el litis consorcio activo necesario, y que por vía de consecuencia la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, es PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a todas luces innecesario entrar a revisar las restantes defensas aducidas por las partes en el curso del proceso.- Así se precisa.
Es de advertir adicionalmente que, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil ha señalado en distintos fallos desde el año 2012 la obligación del juez de integrar el litis consorcio, ello es indispensable cuando se trata de la parte demandada, puesto que se ordena el emplazamiento de todos los litis consortes con la finalidad que, emplazados los mismos, procedan a contestar la demanda, con la garantía total del derecho a la defensa, puesto que si alguno de los litis consortes no se logra citar personalmente, se recurrirá a los carteles y a falta de comparecencia se le designará defensor; no es menos cierto que, al tratarse de la parte actora, no podrá someterse la admisión de la demanda a la condición que, previamente comparezcan todos los litis consortes, a manifestar su voluntad de demandar, puesto que podrían existir integrantes del litis consorcio que bien pudieran no tener interés en demandar o no se encuentran en el país, todo lo cual acarrearía una suspensión de la causa, a todas luces improcedente, dado que hasta tanto no figuren todos los litis consortes no podría admitirse la demanda, -máxime considerando que la admisión no puede ser condicionada- no pudiendo, en consecuencia suplirse la evidente falta de cualidad de la parte actora a través de una integración de quienes deberían ser todos los accionantes. Así se determina. En virtud de la anterior declaratoria, debe este juzgado declarar la falta de cualidad activa; resultando forzoso declarar a su vez, SIN LUGAR la ejecución de hipoteca intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
De ahí que, la forma en que se ha planteado la demanda de ejecución de hipoteca, en la cual actúa uno solo de los coacreedores y la petición efectuada por los accionados, impone analizar la situación generada por la pluralidad de acreedores en el crédito hipotecario y la forma de actuación (conjunta o individual), al respecto algunas nociones de derecho comparado, exponen el problema indicando, que los supuestos de pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, son distintos a los supuestos en los que existe pluralidad de acreedores pero también de créditos garantizados (como cuando se constituyen por una misma persona distintas hipotecas en garantía de diferentes créditos o un deudor garantiza con una sola hipoteca varios créditos pertenecientes a personas distintas).
En efecto, la relación hipotecaria en ocasiones es más compleja o, al menos, no tan simple como cuando únicamente hay un deudor y un solo acreedor. En los casos de pluralidad de sujetos, el panorama se complica cuando hay que instar la ejecución del crédito hipotecario, pues, se ha planteado la cuestión de si todos ellos deben pedir la ejecución o puede hacerlo sólo uno de ellos y, cómo afecta lo ejecutado al crédito mismo y a la hipoteca.
Cierto es que, tal como lo ha sostenido la doctrina -SAENZ DE JUBERA- (Pluralidad de sujetos en la relación jurídico-hipotecaria), que en estos casos, hay que tener en cuenta los dos tipos de relaciones jurídicas que concurren: una obligacional, (que une al acreedor o acreedores con el deudor), otra, real (que vincula al acreedor o acreedores con el hipotecante o hipotecantes, o, en su caso, con los terceros poseedores). Pero, en todo caso, advierte, ha de respetarse la naturaleza y régimen de cada una de estas situaciones, así como sus principios rectores y tratar de armonizarlos. De esta forma se podrán determinar las posibilidades de actuación eficaz de cada uno de los sujetos, especialmente en la fase de exigencia del crédito o cumplimiento de la prestación.
Asi, el supuesto más habitual en la práctica es que únicamente exista un acreedor y, por tanto, un solo ejecutante y, tal y como se ha dicho, ambos coincidan; sin embargo, hay ocasiones en que existen pluralidad de acreedores por corresponder la titularidad activa de la relación obligatoria a varias personas al mismo tiempo. Dicha pluralidad subjetiva, que no debe confundirse con los casos de pluralidad de ejecuciones, es decir, acumulación de procesos, puede venir determinada básicamente ab initio por dos conceptos: solidaridad y mancomunidad, pero a estos dos conceptos se une un tercero, el de mancomunidad o en mano común, tal como lo indica Roca Sastre, habiendo pluralidad de sujetos en la parte activa de la obligación, podemos tener tres tipos de obligaciones: mancomunadas, solidarias y en mano común.
Conforme a ello, afirma este autor (Roca Sastre), que esta denominación procede de la necesidad de adaptarse al tecnicismo del Código Civil que lo apropiado seria hablar de obligaciones parciarias que son las que el Código denomina mancomunadas, y las solidarias y mancomunadas o en mano común. La obligación mancomunada o en mano común es silenciada por el Código, si bien su régimen preside en general las obligaciones mancomunadas cuando la prestación es indivisible. A su juicio, si el crédito garantizado por una hipoteca es en mano común, los acreedores hipotecarios formaran una comunidad germánica sobre la hipoteca y en ese caso, no puede ser exigible, al practicar la inscripción de la hipoteca, hacer constar la cuota que corresponde a cada uno en el derecho, pues la titularidad en mano común se caracteriza precisamente por la inexistencia de cuotas. (Hipotecas en mano común, AZOFRA VEGAS, OLIVA DOMINGUEZ y ALONSO LAPORTA, Revista Critica de Derecho Inmobiliario, n 725, págs. 1285 a 1323.271).
Pues bien, en el presente asunto, desde el principio la garantía hipotecaria se constituyó a favor de varios acreedores, lo que obliga a determinar el tipo de obligación (crédito), si es mancomunada o solidaria.
En efecto, constatada la pluralidad de acreedores, en sede de ejecución del préstamo hipotecario con varios titulares en la parte activa, hace necesario que el juez examine detenidamente la forma en que se ha constituido, así como los pactos estipulados entre acreedores y deudor, los efectos de la ejecución dependerán finalmente de si el concepto que liga a los diversos acreedores es el de solidaridad o mancomunidad (simple o en mano común).
En tal sentido, el instrumento contentivo de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende en este proceso, establece, cito:
“CLAUSULA QUINTA: CAUSAS DE TERMINACION ANTICIPADA. Las partes pactan expresamente que se perderá el beneficio del plazo otorgado a favor de LA DEUDORA, especificado en la cláusula segunda d este documento, y en consecuencia, se consideran de plazo vencido, ciertas liquidas y exigibles de inmediato todas y cada una de las obligaciones mencionadas en dicho clausula, y en ejecutable la garantía hipotecaria constituida a favor de LOS ACREEDORES, si ocurriere uno cualquiera de los de los siguientes supuestos: 1.-SI LA DEUDORA no pagare a su vencimiento. Dos (02) cuotas consecutivas cualesquiera de las establecidas en la cláusula segunda de este documento; 2.- Si se pretendiese ceder, vender, traspasar o delegar por cualquier forma, en cualquier persona natural o jurídica, lo derechos u obligaciones contraídas de conformidad con lo dispuesto en este contrato; 3.- Si se llegaren a ejecutar medidas preventivas o ejecutivas dictadas por cualquier autoridad sobre bienes propiedad de IVILA, dados en garantía hipoteca, y descritos en la cláusula cuarta, siempre que la misma no sean suspendidas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la que fueron dictadas; 4.- Si sobre alguno o algunos de los bienes sobre los que se constituyó el mencionad gravamen hipotecario, sufriere daño o desmejoras importantes que indican en su valor, de suerte tal que su precio de mercado sea inferior al monto de la garantía constituida a favor de LOS ACREEDORES, salvo que dentro del plazo de quince (15) días continuos, luego de recibida la notificación que les hagan LOS ACREEDORES, se constituya a su favor y a satisfacción en forma escrita, una garantía adicional para restablecer la situación; 5.- Si ocurriere cualquier de los hechos mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de esta cláusula e IVILA o LA DEUDORA no notificaren de inmediato a LOS ACREEDORES en forma escrita la ocurrencia de tales hechos”.
Por consiguiente, toca analizar las distintas formas de obligaciones con pluralidad de sujetos a fin de dictaminar cual es el concepto que liga a los acreedores, si se trata de solidaridad o mancomunidad.
Apreciado bajo el enfoque de la doctrina referida up supra, en función de los sujetos que intervienen en la obligación, ésta puede ser unipersonal (con un solo acreedor y un solo deudor), o pluripersonal (varios acreedores y deudores o varios acreedores o deudores). Pues bien, la pluralidad que aquí interesa, la referida únicamente a la parte activa de la obligación (el préstamo hipotecario) puede presentarse de dos formas distintas, según exista mancomunidad o solidaridad.
Entonces, expone el Dr. Rafael Bernard Mainar, en su trabajo Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I, Pag. 59, lo siguiente, cito:
“Si estamos en presencia de un caso de mancomunidad activa, esto es, un deudor concurre con varios acreedores, cada uno de estos podrá reclamar al deudor por sí e independiente de los demás su cuota del crédito. En el supuesto de mancomunidad mixta, varios acreedores y varios deudores, cada uno de ellos sólo podrá exigir y solamente estará obligado a prestar su cuota correspondiente. Dichos efectos se producirán cuando la obligación es divisible, puesto que de ser indivisible, los varios acreedores o los varios deudores habrán de proceder conjuntamente en la reclamación o cumplimiento de la obligación.
Obligaciones solidarias son aquellas en las que cada acreedor tiene derecho a toda la prestación, es decir, cualquiera de los acreedores puede pedir la ejecución de la obligación garantizada sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos y de lo que tengan que reclamarse o exigirse por esta vía. Por el contrario, tratándose de obligaciones mancomunadas, cada acreedor tiene sólo derecho a una parte de la prestación total y eso es lo que podría exigir unilateralmente”.
Adicionalmente, el artículo 1221 del Código Civil establece, cito:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
De igual modo, el artículo 1223 del Código Civil, establece: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley”.
La solidaridad entonces, es de naturaleza particular, de carácter excepcional y por mandato de la ley, no se presume; debe resultar de pacto expreso o de disposición legal también expresa.
De igual manera, nos enseña nuestra tratadista María Candelaria Domínguez Guillen, en su libro Curso de Derecho Civil III, Obligaciones, que en las obligaciones conjuntas o mancomunadas, existen varios acreedores o deudores y la prestación se divide. Cada acreedor sólo puede cobrar su parte del crédito y al deudor solo se le podrá cobrar su parte de la deuda. Son aquellas en las que, concurriendo varios acreedores o varios deudores, cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente la conducta comprometida. Las obligaciones mancomunadas son aquellas cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente, es decir, el derecho de cada acreedor y la obligación de cada deudor se desarrolla con independencia de los demás: cada acreedor únicamente puede exigir del deudor la parte que a prorrata le corresponda, y cada deudor sólo está obligado a prestar su parte
A mayor abundamiento, se afirma que la obligación mancomunada es la que se origina cuando el crédito o la deuda se encuentran en mano común. Las fuentes de las obligaciones mancomunadas son la ley o la voluntad de las partes; ejemplo del primer caso es el artículo 1.252, 1.112, 1.671 y 1.672 CC. Se presume que la obligación es mancomunada salvo pacto en contrario (CC, art. 1223); la solidaridad pues debe ser expresa a diferencia del Código de Comercio (art. 107). Por lo que la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción. Algunos autores aluden a la obligación dividida o parciaria para denotar la referida independencia.
Por consiguiente, resulta claro que de los términos en que fue constituida la garantía hipotecaria, cuya ejecución se pretende, no se aprecia la existencia de ningún pacto expreso entre las partes estipulando la solidaridad activa (concurrencia de varios acreedores), por lo que, se presume por regla general una mancomunidad activa, pero tratándose de una garantía hipotecario, la cuestión va mucho más allá, pues hay que resolver sobre la cancelación total de la hipoteca por el hecho de que solo uno de los acreedores ejercite la pretensión ejecutiva hipotecaria, y así se determina.
En este caso, la doctrina en el derecho comparado, (O CALLAGHAN. Compendio de Derecho Civil. Tomo II. Derecho de obligaciones, dijusa, 2008, pags. 91 y 92., citada por la autora antes referida en su tesis doctoral, Pág. 71, alude a un tipo adicional de obligación pluripersonal, que no se recoge en el Código Civil, pero que cabe según la prestación y voluntad de los sujetos, se trata de la obligación conjunta, en la que el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación a uno solo de los deudores, sino a todos conjuntamente, en su compenetración o identificación. Es decir, son obligaciones en mano común, en las cuales el deber de prestación tiene que ser cumplido conjuntamente por todos los deudores, o, a la inversa, todos los acreedores tienen que ejercitar conjuntamente su crédito.
Así las cosas, tratándose de una garantía hipotecario con pluralidad de acreedores, se impone dilucidar si cada acreedor puede ejercitar por sí solo la pretensión ejecutiva hipotecaria por su respectiva cuota, o, por el contrario, no cabe esta posibilidad.
Siguiendo la misma senda de la referencia antes mencionada, existen dos posiciones en la doctrina: la de aquellos que mantienen la necesidad de que la hipoteca deba ser ejecutada de manera conjunta y la de aquellos otros que admiten la ejecución autónoma e independiente de cada acreedor por su cuota.
Hay quienes consideran, que no hay inconveniente en aplicar la división del crédito también a la hipoteca que lo garantiza, permitiendo la ejecución autónoma de cada acreedor por su cuota, sin que ello suponga un perjuicio en el resto de los acreedores no ejecutantes, que verán cómo su cuota sigue garantizada con la hipoteca accesoria. Alegan que tratándose de una obligación única por su fuente, causa y fin, en la que la concurrencia de dos o más acreedores da lugar a una mancomunidad simple y divisibilidad de la prestación, pueden reputarse como distintos los créditos de cada uno de ellos.
Otras corrientes consideran, que no es posible el ejercicio individual de la pretensión hipotecaria por la cuota creditual determinada del acreedor actuante, precisamente por el carácter indivisible de esta garantía real, pues, admitir la actuación individual resultaría especialmente gravoso para el dueño del inmueble que soportaría una pluralidad de ejecuciones y, además, seria insatisfactoria para el primer coacreedor que ejecuta si el valor del inmueble es insuficiente. En contraposición al planteamiento anterior, algunos sostienen que el riesgo en realidad lo sufren todos los acreedores y que un mismo sujeto no sufre una pluralidad de ejecuciones, pues tras la primera de ellas el adquirente del bien en la subasta será quien sufra la siguiente ejecución parcial, y así cada vez que se ejecute el bien hipotecado.
En definitiva, en un intento por aclarar la cuestión de si cabe el ejercicio individual por parte de cualquiera de los acreedores mancomunados y el destino de la hipoteca, o, por el contrario, si se exige la actuación conjunta de todos ellos para instar la ejecución, nos refiere la autora que reconoce la singularidad del derecho de hipoteca, y con fundamento en su propia accesoriedad reconoce que su titularidad será la misma que la del derecho de crédito. El modo de proceder a la ejecución de la hipoteca dependerá directamente de si la relación que liga a los acreedores es de solidaridad (sin fijación de cuotas) o mancomunidad (con determinación inexcusable de las cuotas de cada uno).
En efecto, este supuesto de pluralidad subjetiva (pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica), no aparece normado en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin duda, sus efectos serían similares a los supuestos de obligaciones mancomunadas con objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona.
Este tipo de cotitularidad exige que los acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán acordar la cesión del crédito hipotecario; todos ejecutarán, llegado el momento, la hipoteca a través de la oportuna acción real hipotecaria y todos cancelarán totalmente la hipoteca en el Registro.
Por otra parte, el artículo 1252 del Código Civil Venezolano, establece, cito:
“Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquélla de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor”.
Entonces, aun cuando existan varios acreedores, tenemos una sola hipoteca, razón por la cual, la ejecución se sigue por el monto total del crédito, lo que excluye la indebida división de la obligación hecha por la actora al demandar la ejecución de la hipoteca (indivisible) por el monto parcial del crédito, lo que contraviene los artículos 1252 y 1264 del Código Civil según los cuales, aun cuando una obligación sea divisible, entre el deudor y el acreedor debe cumplirse como si fuera indivisible y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Adicionalmente, en sentencias de vieja data, proferidas por nuestro más alto tribunal, se afirmó que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, sino que ese crédito queda firme, bien sea por el allanamiento o convenimiento del ejecutado al no ejercer el derecho de oposición o porque decidida ésta, resultó procedente su cobro, por lo que contiene todos los efectos de ejecución en forma definitiva, extensivas incluso a otros bienes del ejecutado para el caso de que el hipotecado no cubra el crédito demandado, ello por imperativo del artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que hecha por el actor la elección del procedimiento de ejecución de hipoteca, en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de su crédito, le resulta vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas.
Expuesto lo anterior y en todo concorde con las posiciones doctrinarias a favor del ejercicio conjunto de la acción real hipotecaria, ello en virtud de que se trata, no de una obligación mancomunada simple, sino de las denominadas en mano común, que requieren necesariamente la participación de todos los acreedores en el ejercicio de la acción, motivo por el cual, considera éste Juzgador actuando en alzada que los acreedores en el contrato de garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende, la sociedad mercantilJBC CORPORACION, C.A., y las ciudadanas YOLANDA MARITZA SESSA ALVAREZ, MARIELLA AQUILA SESSA ALVAREZ, SANDRA GISELA SESSA ALVAREZ, FIORELLA LUCIA SESSA ALVAREZ, y LAURA BRUNELLA SESSA ALVAREZ, debieron ejercer en forma conjunta la acción real de ejecución de hipoteca, pues, todos conforman un litis consorcio activo necesario, dado que existe una relación jurídica única derivado de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores, constituyendo una obligación en mano común. Así se establece.
Así las cosas, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1 , 2 y 3 del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En atención las citadas normas, ha indicado nuestro máximo Tribunal en reiteradas ocasiones, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así mismo, el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo necesario para concluir que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia N 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente, cto:
“Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro. En tal sentido, constituye uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de las personas que no han participado o no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 18/05/2017, expediente N Exp. AA20-C-2016-000522, ha dejado establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la figura del litisconsorcio necesario, Piero Calamandrei en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II, páginas 310 a 312, explica cuando el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados, a saber:
“En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
( Omissis )
No debe confundirse con esta hipótesis, aunque tenga muchos puntos de semejanza con ella, la que puede verificarse cuando legitimados para pedir en juicio la mutación de una cierta relación o estado sean todos los pertenecientes a una determinada categoría, cada uno de los cuales puede, por sí solo, deducir en juicio dicha relación o estado, y obtener su mutación con efectos que se extienden también a los demás legitimados no presentes en causa (por ejemplo, la interdicción de un enfermo mental, pronunciada la demanda de uno de sus parientes hasta el cuarto grado, legitimados para pedirla, se la pronuncia válidamente, sin necesidad de que sean llamados en causa los demás parientes igualmente legitimados, y vale como cosa juzgada también en relación a ellos). En tales casos, el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados; pero si la acción la proponen simultáneamente, en juicios separados, distintos de ellos, el litisconsorcio viene a ser necesario en el sentido de que todas esas distintas demandas con que los distintos litisconsortes actores deducen en un juicio todos ellos la misma relación o estado jurídico que hay que modificar, deben agruparse y decidirse en una sola sentencia, que forma estado también en relación a los no intervinientes .
En sintonía con lo anterior el autor Luis Loreto en su libro titulado Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda,' a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio”.
También, respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos”.
Sobre el referido particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente
Entonces, tal como se expresó anteriormente, ante la existencia de una pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, sus efectos serían similares a los supuestos de obligaciones mancomunadas con objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona, lo cual exige que los acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán ejercer en forma conjunta o colectiva la acción real hipotecaria, y así se determina.
Por esta razón, se reitera, que aun cuando existan varios acreedores, hay una sola hipoteca, razón por la cual, la ejecución debe seguirse por el monto total del crédito, por lo que, luce como indebida la división de la obligación hecha por el actor al demandar la ejecución de la hipoteca (indivisible) por el monto parcial del crédito, infringiendo los artículos 1252 y 1264 del Código Civil según los cuales, aun cuando una obligación sea divisible, entre el deudor y el acreedor debe cumplirse como si fuera indivisible y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Para concluir resulta evidente, que estamos en presencia no de una obligación mancomunada simple, sino de las denominadas en mano común , por tanto no susceptible de ejecución parciaria, pues el carácter indivisible del derecho real de garantía (hipoteca) y la imperativa ejecución indivisible de la obligación (crédito), aun cuando ésta sea divisible por su objeto, determinan la necesaria actuación conjunta de todos los acreedores, tal como se deduce de los términos del contrato, en cuyas cláusulas al referirse al ejercicio de las acciones de ejecución, siempre hacen la mención plural de los acreedores, y siendo que la acción seleccionada ha sido la de ejecución de hipoteca, todo lo cual conduce a considerar que los acreedores en el contrato de préstamo hipotecario cuya ejecución se pretende, ciudadanos: ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, conforman un litis consorcio activo necesario, dado que existe una relación jurídica única derivada de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores, y así se decide
Establecido lo anterior, y siendo que la falta de cualidad es un tema de orden público que puede ser revisada aun de oficio por el Juez, posición que ha sido sostenida consistentemente por nuestro máximo órgano de justicia en diversas sentencias por ser un principio fundamental de derecho procesal civil, resulta inoficioso para quien aquí decide proceder a decidir sobre los restantes puntos de la apelación, ya que, al ser reconocida la falta de cualidad de la demandante, quien aquí juzga queda inhibida para resolver el fondo del asunto, y así se determina.
Finalmente, en razón de las consideraciones expuestas esta alzada considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la apelación, por ende sin lugar el recurso a que se contrae este asunto, ajustada a Derecho la decisión del ad quo y consecuencialmente Confirmada, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, dictada el 27 de febrero del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incluyendo la acumulación del recurso signado con el número KP02-R-2024-000687, los cuales versan sobre dos apelaciones interpuestas, la primera de ellas por el abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, contra el fallo interlocutorio de fecha 28 de noviembre del año 2024, y la segunda efectuada por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero del año 2025, ambos dictados por el Juzgado a quo, en el ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2024-000757.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.820 actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente Sociedad Mercantil JBC CORPORACION, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2024.
TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.957 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-intimante Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2025
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 28 de noviembre del año 2024.
QUINTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 27 de febrero del año 2025.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (14/08/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DOS HORAS DE LA TARDE (03:02 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-R-2024-000009.
MMO/AJCA/
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