REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000173.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566,131.343y31.267 respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA:







REPRESENTANTE
LEGAL: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA GRANJA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 18-A, modificada sus estatutos sociales, siendo su última acta inscrita por ante la aludida oficina de registro en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 73-A.-

Abogado RAFAEL INÉS ORTÍZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 234.290.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566, 131.343 y 31.267, respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA GRANJA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2000, bajo el Nº 25, Tomo 18-A, modificada sus estatutos sociales, siendo su última acta inscrita por ante la aludida oficina de registro en fecha 10 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 5, Tomo 73-A; en razón de recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL INÉS ORTÍZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.728.612, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 234.290, actuando en su propio nombre y en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA GRANJA C.A., antes identificada; en fecha 07 de marzo de 2025 (folio 69, pieza N° 2), contra la sentencia definitiva dictada el día 26 de febrero de 2025 (folios 49 al 60, pieza N° 2), mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda; y contra la aclaratoria de la mencionada sentencia, dictada en fecha 05 de marzo del año 2025 (folios 64 al 68, pieza N° 2), en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandante; ambas decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de las cuales se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 24 de marzo de 2025 (folio 74, pieza N° 2).
En fecha 09 de abril de 2025, se fijó los 20 días de despacho para la presentación de informes (folio 75, pieza N° 2), los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha 04 de junio de 2025, en donde la parte recurrente solicitó sea declara con lugar la apelación (folios 76 al 80, pieza N° 2); mientras que la accionada solicitó sea declarada sin lugar la apelación y por tanto confirmada en todas sus partes con lugar la demanda por cobro de costas judiciales.
En fecha 17 de junio de 2025, la parte accionada consigno escrito de observación de informes, solicitando sea declarada con lugar la apelación, sin lugar la sentencia apelada y sin lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por la parte actora (folios 69 al 71, pieza N° 2).
Subsiguientemente, en fecha 18 de junio de 2025, esta alzada dejó constancia que desde la mencionada fecha la presente causa entró en terminó para dictar sentencia (folio 72, Pieza N° 2).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juiciosometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2025(folios 69 y 70, Pieza N° 2), por el abogado RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 234.290, actuando en su propio nombre y en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA GRANJA C.A., parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró “(…)PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.-SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A. a pagar los abogados MIGUEL ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 823.500), monto que equivale al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal.- TERCERO:Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.- CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna (…)”
De igual forma, apela de la aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 05 de marzo de 2025, en la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su condición de parte actora, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre la sentencia definitiva dictada dentro del lapso legal en fecha 26 de febrero del año 2025. SEGUNDO: como corolario de lo anterior, en la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2025, dictada en la presente causa, en donde dice: en donde se señaló en el encabezamiento de la decisión: “SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A. a pagar a los abogados MIGUEL ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 823.500), monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal.-”, debe leerse: “SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A. a pagar a los abogados MIGUEL ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad seis millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.883.748,71), monto que equivale al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal.-”, quedando incólume el resto de la decisión. Téngase la presente resolución, como parte integrante de la sentencia dictada el 26 de febrero del 2025 (…)”
En el lapso legal correspondiente las partes, presentaron escrito de informes ante esta alzada, con base a los siguientes alegatos:
Parte Demandada:
Que: “(…) esta demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Ha debido ser admitida o inadmitida, luego de su presentación ante el poder judicial. Como se evidencia en lo anteriormente el “a quo” declara improcedente, el pago en dólares, lo que trae como consecuencia que al ser esto improcedente y al ser solicitado por la parte intimante en su escrito de demanda, la misma tenía que ser declarada improcedente e inadmisible, lo que por el contrario sucedió fue que la declaro su admisión según se evidencia en el auto de admisión de la pretensión (…)”
Que: “(…) la intención de los intimantes en su petitorio, es el pago en de sus honorarios profesionales, y que los mismos sean pagados en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (…) Quedando así una presunción de que al momento de que el “a quo” procede a admitir la pretensión, no se percató de que al ser solicitado el pago en dólares, esta acción también era improcedente como lo declaro en su sentencia definitiva y no declaro sobrevenidamente, que la presente acción debía declararse inadmisible; Pero si fue declarado improcedente el pago en dólares, pero no improcedente la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por haber sido estimada en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (…)”
Que: “(…) En el lapso probatorio de la presente acción, mi representada probo, que la sentencia que sirvió de sustento, para solicitar y fundamentar la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue la sentencia, dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del asunto KP02-V-2021-001177, demanda esta de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por mi representada contra la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A. La cual fue sentenciada en fecha 06 de octubre de 2022 y que la misma nunca adquirió ni podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, lo cual como ya se dijo se probó y se solicitó al “a quo” que se pronunciara sobre la cosa juzgada y que declarase que la parte intimante no tiene derecho a cobrar costas en el presente juicio (…)”
Que “(…) En el referido escrito se promovió, la referida sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (…) De esta sentencia es que alega y fundamenta la parte intimante, que le nace el derecho de reclamar el pago de sus honorarios profesionales por expresa condenatoria en costas, lo cual es cierto, pero igualmente es cierto que para que esta acción prospere deben cumplirse requisitos taxativos para intentarlo, muy en especial que dicha sentencia condenatoria en costas tenga carácter de Cosa Juzgada (Definitivamente Firme), y erróneamente, asi lo declara la parte intimante en su escrito de intimación (…) esta sentencia no ha quedado definitivamente firme y por ende no da derecho a la acción ejercida por el intimante en el presente juicio (…)”
Que “(…) Lo anterior no fue probado por el intimante, es decir de su escrito de demanda se infiere, que su intención de demandar el pago de sus honorarios profesionales por expresa condenatoria en costas, deviene de un proceso en el cual se condenó en costas a mi representada, y que la sentencia que condenatoria a su decir esta definitivamente firme, pero es el caso ciudadana Juez que esta sentencia no ha quedado definitivamente firme y por ende no da derecho a la acción ejercida por el intimante en el presente juicio (…)”
Que “(…) Dicha fuerza de cosa juzgada, se da cuando el tribunal que la dicto emite un auto razonado en el que declara que dicha sentencia ha quedado definitivamente firme (lo que nunca ocurrió), o cuando no es apelada la sentencia condenatoria en costas por la parte perdidosa o cuando no existe ningún otro recurso, en el presente caso si apelamos a la sentencia de primera instancia, en tiempo hábil, es decir dentro de los 5 días siguiente en que se publicó la sentencia, y de dicha apelación conoció el Juzgado Superior Tercero en la Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) Quien sentencio eb fecha 04 de mayo de 2023 (…) Observándose que en esta sentencia no hubo pronunciamiento de que, si la misma fue dictada fuera del ámbito de jurisdicción del tribunal, esta se declarare nula, es decir no hubo pronunciamiento alguno de la sentencia recurrida (…)”
Que “(…) Luego de la sentencia proferida y en acatamiento a la norma jurídica (…) la misma fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) sentenciada por esa Sala Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha el primer (1º) día del mes de agosto del año 2023, en la cual la referida sala decidió lo siguiente: (…) Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÒN para conocer y decidir la demanda por “daños y perjuicios” (…) Se CONFIRMA la sentencia consultada (…)”
Que “(…) la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del asunto KP02-V-2021-001177, es nula, y es nula ya que según la sentencia trascrita, declaro que el Poder Judicial, no tenía jurisdicción para conocer de la referida demanda, y si bien conoció y sentenció, este se dio fuera de su jurisdicción, ya que el órgano competente para conocer era y es el (SUNDDE), deduciéndose inequívocamente que esta sentencia es inexistente en el mundo jurídico (…) Y la condenatoria en costa proferida y acordada por la sentencia no generan derechos de ser compelidas, pues estas costas, están arropadas en una sentencia nula y dictada fuera de su jurisdicción y la cual nunca podrá tener carácter de cosa juzgada (…)”
Que: “(…) declare CON LUGAR, la presente apelación y que la pretensión de la parte demandante sea declarada INADMISIBLE (…)”
Parte recurrente:
Que: “(…) 1-La PARTE INTIMADA NO HIZO NINGUNA DEFENSA EN CONTRA DE LA DEMANDA DE COBRO DE COSTAS JUDICIALES CONTENIDA EN LA ADMISION DE LA DEMANDA. SE LIMITO PRESENTAR ESCRITO DE “OPOSICION” SIN HACER NINGUNA ALEGACION EN SU CONTRA.(…)”
Que: “(…) 2- QUEDO PROBADO A TRAVES DE LAS COPIAS CERTIFICADAS ADJUNTADAS CON LA DEMANDA LA EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS QUE MOTICA EL EJERCICIO DE LA ACCION.(…)”
Que: “(…) 3- AL NO FORMULARSE NINGUNA OBJECION AL DERECHO DE COBRO DE LAS COSTAS JUDICIALES INTIMADAS QUEDO FIRME EL MONTO DE LA ESTIMACION REALIZADA EN LA FASE DECLARATIVA.(…)”
Que: “(…)4-LAS ACTUACIONES INTIMADAS ESTA CONTENIDAS EN DOCUMENTOS PUBLICOS QUE DEBEN VALORARSE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1357 DEL CODIGO CIVIL.(…)”
Que: “(…) La parte intimada el pago de costas judiciales NO FORMULO NINGUNA DEFENSA U OBJECION AL DERECHO QUE NOS ASISTE COMO PARTE INTIMADA DE LA CONDENA EN COSTAS DERIVADAS EN EL PROCESO QUE RESULTO PERDIDOSA LA EMPRESA “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.(…) quedo FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, pudiendo la parte condenada a ejercer su derecho de retasa una vez concluida la fase declarativa de esta demanda (…)”
Que: “(…) el RECURSO DE APELACION formulado por la parte perdidosa “INVERSIONES LA GRANJA, C.A.” en contra de la decisión que sea declarada SIN LUGAR y por lo tanto, CONFIRMADA en todas sus partes CON LUGAR la demanda por cobro de costas judiciales se estableciendo el monto de la INTIMACION en la condena de esta primera fase (declarativa) del procedimiento de retasa (…)”
Ahora bien por su parte la accionada en su escrito de observación de informe y en aras de contrarrestar lo alegado por la parte demandante señaló:
En relación al punto 1,Que: “(…)Esta representación, si ejerció su derecho de oposición “defensa” al decreto de intimación, el cual se ejerció y efectuó apegado a derecho, mediante el respectivo escrito de oposición, presentado ante la, URDD Civil de esta Jurisdicción, en fecha 23 de enero del presente año 2025, el cual fue recibido formalmente por la secretaria del “a quo” en fecha 24 de enero de 2005, posteriormente el mismo en fecha 28 de enero de 2025, dio por visto el escrito de oposición presentado por esta representación, quedando así sin efecto alguno, el referido decreto, abriéndose de pleno derecho la oportunidad para contestar la demanda y subsiguientemente declara el “a quo”, abierta la articulación probatoria de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”
En cuanto a que quedó firme el decreto intimatorio,Que: “(…) al haber efectuado esta representación de forma legal y oportuna la oposición al decreto de intimación, una de sus consecuencias al no ser inadmitida dicha oposición, es que el decreto queda sin efecto, y no se podrá proceder a la ejecución forzosa, así como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (…) la oposición al decreto de intimación hace que el caso tome el curso de un proceso normal, en lugar de una ejecución forzosa directa (…)”
En relación al punto 2, Que: “(…) Esta aseveración, (…) es solo enunciativa, e inverosímil, ya que afirma que quedo probado, mas no informa a esta superioridad el fundamento de este alegato, del cual se presume probada la condenatoria a costas (…)”
Respecto al numeral 3, Que: “(…) en cuanto a la firmeza del monto de la intimación, quedo claro que dicha alegación es incierta, más aun cuando el “a quo” la modifico en la aclaratoria de la sentencia, solicitada por la parte demandante (…)”
Que: “(…) la presente apelación debe ser declarada con lugar y declarar sin lugar la sentencia apelada y sin lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por la parte actora (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 04 de junio del 2025, la parte intimada recurrente, presenta escrito de informes (fs.76 al 80) esgrimiendo: (…) en este momento hay que preguntarse esta demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales, ha debido ser admitida o inadmitida, luego de su presentación ante el Pode Judicial, como se evidencia en lo anteriormente el ad quo declara improcedente el pago en dólares al ser solicitado por la parte intimante en su escrito de demanda, la misma tenía que ser declarada improcedente e inadmisible, lo que por el contrario sucedió fue que declaro su admisión (en el lapso probatorio de la presente acción, mi representada probó que la sentencia que sirvió de sustento, para solicitar y fundamentar la demanda de Estimación e intimación de honorarios profesionales, fue la sentencia, dictada en fecha 06 de octubre de 20225, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del asunto KP02-V-2021-001177, demanda de daños y perjuicios, incoada por mi representada contra la sociedad mercantil Centro Hipico El Yankee C.A, la cual fue sentenciada en fecha 06 de octubre de 2022 y que la misma nunca adquirió ni npodra adquirir el carácter de cosa juzgada, lo cual como se dijo se probó y se solicitó al a quo que se pronunciara sobre la cosa juzgada y que declararse que la parte intimante no tiene derecho a cobrar costas en el presente juicio (…) de lo anteriormente expresado, se evidencia que la sentencia dictada en primera instancia que declaro la condenatoria en costas, de la cual se deduce el derecho que tienen los abogados en reclamar sus honorarios profesionales, fue decidida sin tener jurisdicción, es decir la misma no surte ningún efecto y más aun nunca llegará a tener el carácter de cosa juzgada, al ser proferida sin tener jurisdicción, como lo afirmo la Sala Político administrativa (…) y la condenatoria en costas proferida y acordada por la sentencia no generan derechos de ser compelidas, pues estas costas, están arropadas en una sentencia nula y dictada fuera de su jurisdicción y la cual nuca podrá tener carácter de cosa juzgada, de lo cual se infiere, mientras no se genera o produce la firmeza de la sentencia contentiva de la condenatoria en costas, y siendo que el título que permite el derecho a percibir y reclamar costas es la sentencia definitivamente firme, como titulo ejecutivo por excelencia, para intentar la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por expresa condenatoria en costas procesales. Es por lo antes expuesto y probado que solicito formalmente a esta superioridad, que declare CON LUGAR la presente apelación y que la pretensión de la parte demandante sea declarada INADMISIBLE.
En fecha 04 de junio del 2025, la parte intimante presenta sus escritos de informes donde señala: (…) la parte intimada no hizo ninguna defensa en contra de la demanda de cobro de costas judiciales contenidas en la admisión de la demanda. Se limitó a presentar escrito de oposición sin hacer ninguna alegación (…) quedo probado a través de las copias certificadas adjuntadas con la demanda la expresa condenatoria en costas que motiva el ejercicio de la acción (…) al no formularse ninguna objeción al derecho de cobro de costas judiciales intimadas quedo firme el monto de la estimación realizada en fase declarativa.
Las actuaciones intimadas esta contenidas en documentos públicos que deben valorarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil (..) con fundamento a lo expresado, se solicita que el recurso de apelación formulado por la parte perdidosa ¨Inversiones la Granja, C.A, en contra de la decisión que sea declarada sin lugar y por tanto confirmada en todas sus partes con lugar la demanda por cobro de costas judiciales.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.728.612, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 234.290, actuando en su propio nombre y en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA GRANJA C.A., plenamente identificada en autos; en fecha 07 de marzo de 2025 (folios 69 y 70, Pieza N° 2), contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2025 (folios 49 al 60, Pieza N° 2), y su aclaratoria, de fecha 05 de marzo de 2025 (folios 64 al 68, Pieza N° 2).
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
• Copias certificadas (f. 15 al 77) y copias simples (f. 20 al 29, pieza II) de las actuaciones y la sentencia dictada en el expediente signado con el No. KP02-V-2021-001177, Por motivo de la acción de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, Director General de Inversiones La Granja C.A, contra la sociedad mercantil f; Centro Hípico El Yankee C.A. llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia las actuaciones ejercidas por los intimantes, referida a los folios 22, 24 al 45, 50 al 53 y 56 al 64, y se tiene como prueba de las actuaciones que intima, y de la condenatoria en costas a la parte demandante del referido juicio, así se decide.-
• Copias certificadas (f. 78 al 102) y copias simples (f. 30 al 35, pieza II) del recurso de apelación y sentencia dictada en el asunto signado con el No. KP02-R-2022-003530, por motivo de la acción de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Rafael Ines Ortz Rodríguez, Director General de Inversiones La Granja C.A. contra la sociedad mercantil Centro Hípico El Yankee C.A., llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Las referidas instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia las actuaciones ejercidas por los intimantes referida a los folios 78, 79, 80, 81 al 88 y 90 al 94, y se tiene como prueba de las actuaciones que intiman así como la sentencia la cual condeno en costas, y así se decide.
• Copias certificadas (f. 103 al 126) y copias simples (f. 36 al 43 pieza II) de la sentencia dictada en el recurso extraordinario de casación signado con el No. 2023-0215, llevado por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares. Dichas instrumentales por cuanto no fueron Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de las cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429 Y 509 de las mismas se evidencian la declaratoria realizada por máximo tribunal en cuanto a la falta de jurisdicción y la confirmación del recurso consultado. Así se decide,-
• Consta a los folios 127 al 137, copias certificadas de las actuaciones en el cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2021-000062, sobre la medida de embargo preventivo. La referida probanza al no ser impugnada, ,se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429y 509 del Codigo de como prueba de las actuaciones llevadas por los abogados intimantes, referida a los folios Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene 127 al 131 y 132 al 136,y se tiene como prueba de las actuaciones que intima, y así se decide.- I

En ese contexto, esta Superioridad, valoradas las pruebas aportadas, pasa analizar lo conducente.
A este particular el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Corresponde a esta Superioridad decidir si en efecto existe el derecho de cobro de honorarios profesionales en ocasión de costas procesales en este expediente traído a esta consideración.
En este orden de ideas, resulta oportuno primeramente establecer si la aparte accionante posee cualidad para pretender el cobro de dichos honorarios; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos criterios y más específicamente en sentencia N.º 320 del 4 de mayo de 2000, ha realizado un análisis sobre la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte perdidosa de la demanda y que han sido condenada en costas procesales, sentencias éstas en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe por no estar prevista en el ordenamiento jurídico, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio y no de un amparo constitucional, tal y como ocurre en el caso de marras.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Por lo que, se infiere de las dos disposiciones anteriormente invocadas, que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Asi entonces, en el caso bajo estudio, se tiene que la parte intimante en el libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de costas y costos procesales de las actuaciones llevadas a cabo en los expedientes signado con los Nos. KP02-V-2021-001177, KP02-R-2024-003536 y KH01-X-2021-000062, correspondiente al asunto principal de daños y perjuicios, recurso de apelación y cuaderno de medidas de embargo preventivo, llevados por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Con base a lo anterior, tenemos que en el caso de autos, existe una expresa sentencia donde fue condenada en costas la parte hoy intimada, al ser declara sin lugar la demanda de primera instancia, y posteriormente en el Juzgado Superior Tercero fue declarado sin lugar la apelación contra dicha decisión y condenada nuevamente en costas del recurso, dicha sentencia fue totalmente confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaro que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios interpuesta y como consecuencia de ello procedió a confirmar la sentencia consultada; lo cual atribuye la cualidad de los hoy accionantes para demandar y pretender el cobro de las costas.
Como se puede apreciar en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Ahora bien, también es importante dejar claro, que no se pueden confundir los honorarios con las costas, por cuanto estas son aquellos gastos que se realizan desde el inicio del proceso hasta su conclusión, y son condenados a cancelarlas la parte que resultare totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, debiendo en consecuencia, resarcir al vencedor de todos los gastos ocasionados por el proceso, por lo tanto, es una condena accesoria que impone el juzgador a quien resulte vencido totalmente en un proceso o en una incidencia.
En este sentido, señala el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga del juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte totalmente vencida, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez.
Así lo reafirmo la Sala de Casación Civil, en sentencia número 23-561 de fecha 08-12-2023 Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas donde reafirmo lo siguiente:
“Las costas tienen un carácter resarcitorio e indemnizatorio. Indemnizan a la parte victoriosa por los gastos ocasionados por la instauración del proceso y castigan a la parte totalmente vencida.”
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo,
Por lo consiguiente y lo analizado por este juzgado, se observa que, el juzgado a quo condena en costas a la parte demandante de autos, por cuanto fue declarada sin lugar su pretensión por daños y perjuicios y en su interpretación, al momento de fundamentar el alcance y contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, dado que condenó en costas a la parte accionante, ya que la norma es clara al expresar que el requisito axiomático establecido para la procedencia de tal condena, que no es otro que el vencimiento total en el juicio.
A este particular Sala de Casación Civil, en sentencia 0027, Exp. N° 00-585 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señala:

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ella no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.

Así las cosas, declarada la cualidad de la parte demandante, no puede pasar por alto este Juzgado Superior que la parte demandada se opuso contra el decreto intimatorio, y expresando su voluntad de acogerse al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, por ser exagerado los honorarios intimados y calculados por la parte intimante.-
En este sentido, tenemos que la Juzgadora de Primera Instancia cumpliendo con su deber como Juez conocedora de la primera fase del procedimiento, con fijar el monto de los honorarios a ser cobrados, por lo que esta Alzada comparte el criterio y confirma la mencionada consideración. (VER sentencias xxxxxx)
Sobre la interpretación del alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia N.° 464 del 29 de septiembre del 2021, el siguiente criterio:

“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación” (Énfasis del presente fallo)

En atención a la jurisprudencia parcialmente citada, esta Juzgadora aplica al caso concreto, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede exigirse el cobro judicial ni tampoco extrajudicial de una obligación no contractual como deuda en moneda extranjera, porque ello resulta improcedente, tal y como acertadamente señalo el juzgado a quo, al no existir una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, aunado al hecho de que el cobro exigido por los intimantes no deriva de un convenio o contrato.
En este sentido, visto el escrito libelar y el petitorio que encabeza el expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso que nos ocupa es la de estimación e intimación de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas en el asunto principal llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el recurso de apelación interpuesto por ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar el referido recurso, así como la falta de jurisdicción, confirmada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Considerado lo anterior, y ante la inexistencia de argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal, es menester para esta Instancia Superior forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, contra la Sentencia Definitiva dictada en día 26 de febrero de 2025, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 49 al 60, Pieza N° 2), mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el derecho a cobrar honorarios profesionales por las costas generadas; en tal sentido corresponde en derecho CONFIRMAR la decisión proferida, asi como la aclaratoria de la mencionada sentencia, dictada en fecha 05 de marzo del año 2025 (folios 64 al 68, Pieza N° 2, tal y como se detallara en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07 de marzo de 2025 (folios 69 y 70, Pieza N° 2), por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.728.612, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 234.290, actuando en su propio nombre y en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA GRANJA C.A., plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente asunto; contra la sentencia definitiva dictada el día 26 de febrero de 2025 (folios 49 al 60, Pieza N° 2), mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda; y contra la aclaratoria de la mencionada sentencia, dictada en fecha 05 de marzo del año 2025 (folios 64 al 68, Pieza N° 2), en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandante; ambas decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada el día 26 de febrero de 2025 y la aclaratoria de la mencionada sentencia , dictada en fecha 05 de marzo del año 2025, ambas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (14/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio.
La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche.

En igual fecha y siendo las TRES Y TRES HORAS DE LA TARDE (03:03 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. Amanda Cordero Arrieche.




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000173.-
MMdO/AJCA/./ag.