REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de agosto de dos mil veinticinco
214º y 166º


ASUNTO: KP02-R-2025-000306.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ILIANE DAVILA BRICEÑO y LUIS JOSE PEÑA DAVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-7.396.565 y V-21.298.080, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano RONIELL TORRES CASTRO, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 177.154

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.264.456.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ILIANA DAVILA BRICEÑO debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 20.068, de fecha catorce (14) de mayo del año 2025 (f. 27); contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de mayo del año 2025 (fs23 al 26), en el cual fue declarada INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

Visto el escrito de apelación, se procede a oír dicha apelación en ambos solo efecto (F. 28) y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución a los Juzgado Superiores, correspondiendo a esta Alzada y por ende, se le dio entrada en fecha diez (10) de junio del año en curso (f. 32).

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2025, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 33)

En fecha quince (15) de junio del 2025, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, y en visto de que ninguna de las partes presentados informe se procede a dictar sentencia dentro de los treintas (30) días de calendario subsiguiente conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem (f. 34).

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Se introdujo escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por parte la ciudadana ILIANA DAVILA BRICEÑO debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, anteriormente descrito, mediante escrito en el cual se pretende apelar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de mayo del año 2025 (folio 23 al 26), en la cual se declaró:

(…)INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION presentada por los ciudadanos ILIANE DAVILA BRICEÑO y LUIS JOSE PEÑA DAVILA titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.396.565 y V-21.298.080, respectivamente…

Por lo que, el día catorce (14) de Mayo del 2025 por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, representada en esta oportunidad por el profesional del derecho el ciudadano VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, parte demandante presentó escrito de apelación fundamentándose:

Que “…La sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este despacho, en fecha nueve (09) de mayo de 2025 que declaro Inadmisible la presente demanda, por ser contraria a Derecho, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha Catorce (14) de mayo de 2025 (f. 27), por la ciudadanaILIANA DAVILA BRICEÑO debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, anteriormente descrito, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo del 2025 (fs 23 al 26) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la decisión proferida en fecha nueve (09) de Mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, actuando en el carácter de representación dela ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.565, en el expediente KP02-V-2025-000629, en contra la decisión Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha nueve (09) de mayo del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

En este orden de ideas, es primordial para esta Superioridad resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.

En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actione a fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.

Por lo que se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.(resaltado de esta superioridad).


No obstante, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En este orden de ideas, es elemental señalar lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente: “Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda” (Ob. cit. Página 92).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo señala:

Coincide la Sala con lo expresado por la recurrida, en el sentido de que el juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama (artículo 340 Código de Procedimiento Civil).


Asimismo, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 562 de fecha 06 de octubre 2023, Exp. AA20-C-2023-00021, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señala:

(omisis)
Sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.

(omisis)
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión (…)

La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada (…)


Atendiendo a los criterios ut supra señalados, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia esta Superioridad pasa a detallar lo siguiente:

Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores reinaron: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.

En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa.

Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.


Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta jurisdicente observa que por cuanto la parte demandante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la demanda de nulidad en el presente asunto, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda propuesta.

Por lo que evidenciado suficientemente que no reposa en autos copia simple, certificada u original del documento cuya nulidad pretende el actor, y que en efecto tal y como lo señaló el juez de la primera etapa de cognición representa el instrumento fundamental de la pretensión en el caso de marras, es imperioso para esta Superioridad confirmar lo respectivo.

En consecuencia, esta Superioridad, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

En consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar, SIN LUGAR la apelación a que se contrae este expediente, y CONFORME A DERECHO la sentencia dictada por el a quo que declaró INADMISIBLE la acción nulidad de contrato de transacción, tal y como se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Y Así se decide.

V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del 2025, por la ciudadana ILIANE DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-7.396.565, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor German Caridad Zavarce; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 09 de mayo del año 2025.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 14 de mayo del 2025, por la ciudadana ILIANE DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-7.396.565, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor German Caridad Zavarce; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 09 de mayo del año 2025, en el asunto KP02-V-2025-000629.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión por nulidad de contrato de transacción interpuesta por los ciudadanos ILIANE DÁVILA BRICEÑO y LUÍS JOSÉ PEÑA DÁVILA, titulares de la cédula de identidad N°. V-7.396.565 y V-21.298.080, respectivamente.

CUARTO : Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-000629.

QUINTO: Se condena en costa del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento de Civil.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (13/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y OCHO HORAS DE LA TARDE (3:08 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000306
MMdO/AJCA/ag.


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