REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KP02-O-2025-000093.

En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano OMAR FUMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil, INDUSTRIAS INALCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N° 36, tomo 78-A; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP12-V-2025-000167, juicio por Daño Moral; por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2025, se le dio entrada a la presente acción.
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de agosto de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) La gravedad de la violación de estos derechos y garantías fundamentales, justifica el ejercicio de Accion Constitucional de Amparo (…) se desprende de los actos procedimentales contenidos en el expediente Nro. KP12-V-2024-000167 que fueron suscritos por la Jueza Abg. Dolores María Malavé Blanco a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora, que trajo como consecuencia la expedición y publicación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 018/2025, dictada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2025”.
Que “(…) En fecha Siete (07) de Julio de 2.025, mediante Sentencia Interlocutoria, el Tribunal se declaró incompetente por la materia de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, ordenando la remisión del expediente al Circuito Laboral del Estado Lara”.
Que “(…) en fecha Once (11) de Julio de 2.025, la parte actora solicitó la regulación de competencia, solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha Quince (15) de Julio de 2025, en la cual se ordena que se remita solamente copias certificadas que debe indicar la parte actora para la resolución de la Regulación de Competencia solicitada”.
Que “(…) En este estado, es que ocurre la primera violación del debido proceso ya que, en los casos de la solicitud de la regulación de competencia solicitada por la parte contraria, se suspende el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 último aparte en concordancia con los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) lo irregular y jurídicamente grave sigue ocurriendo cuando la Juez, pese a haberse declarado incompetente por la materia, mediante la Sentencia Interlocutoria antes citada, procedió a la continuación del juicio principal consistente en la apertura de la incidencia establecida en el artículo 352 y finalmente declarar sin lugar la otra cuestión previa opuesta, ordinal 60 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señaló acto para la contestación al fondo de la demanda, Este proceder quebranta el orden procesal, toda vez que, de conformidad con los artículos 68, 69 y el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia suspende el curso del juicio hasta que el Tribunal Superior dirima la cuestión sobre la competencia por la materia. En consecuencia, las partes no podían válidamente ser convocadas a un acto procesal de contestación mientras no se resolviera la competencia”.
Que “Dicha actuación genera un estado o situación de indefensión para mi representada pero también a la otra parte y vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al pretender obligar a esta representación a contestar el fondo, y seguir el juicio ante un Tribunal que ya se había declarado incompetente y que en consecuencia sus actos son nulos evidenciándose la violación directa de las disposiciones constitucionales antes expresadas”.

II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra una sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.

IV
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo la Sala constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”


Ahora bien, en el caso de marras se observa que el ciudadano OMAR FUMERO DIAZ, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil, INDUSTRIAS INALCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N° 36, tomo 78-A, presentó petición de amparo constitucional contra actuaciones judiciales efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP12-V-2024-000167, en el que denuncia la infracción de los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fueron menoscabados a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; al emitir el juzgado un pronunciamiento en fecha 07/07/25, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Lara, y que posteriormente por auto de fecha 08/08/25, decreta no suspender el curso del proceso y continua conociendo de la causa.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva en el proceso seguido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KP12-V-2024-000167, juicio por daño moral; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

1. Copia fotostática simple del escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado OMAR FUMERO DIAZ, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil, INDUSTRIAS INALCON C.A. en fecha 27 de junio de 2025, en el asunto KP12-V-2024-000167, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 16 al 18).
2. Copia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2025, en el expediente N° KP12-V-2024-000167, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, y el mismo demuestra plena prueba de las actuaciones proferidas por el Juez Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de las violaciones al debido proceso y demás garantías denunciadas en violación. (folio 25 al 34).
3. Copia simple del escrito de regulación de competencia presentado por el abogado Pedro Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el asunto KP12-V-2024-000167, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo evidencia la existencia de la decision proferida por el Juzgado de Instancia mediante el cual declaro su incompetencia por la materia. (folio 35 al 36).
4. Copia simple del auto de fecha 15/07/25 dictado en el asunto KP12-V-2024-000167, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la regulación de competencia e insta a consignar copias del asunto para ser remitido al Juzgado Superior, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, y el mismo evidencia que el juzgado aún no se ha desprendido del asunto. (folio 37 al 38).
5. Copia simple del auto de fecha 18/07/25 dictado en el asunto KP12-V-2024-000167, mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fijando lapso para sentenciar, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 ejusdem, y 1.357 del Código Civil. (folio 19).
6. Copia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2025, en el expediente N° KP12-V-2024-000167, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, y el mismo demuestra plena prueba de las actuaciones proferidas por el Juez Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que aun y cuando declaro su incompetencia procedió a dictar decisión en fechas posteriores respecto a otro cuestión previa. (folio 40 al 49
7. Copia simple del escrito presentado por la parte hoy accionante y demandada en la causa que da origen al presente procedimiento, mediante el cual hacer saber al Juzgado de Primera Instancia que debe remitir el asunto y a todo evento apela da la decisión, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo demuestra la insistencia de la parte agraviada en que le sea restablecido el derecho infringido y no convalida la actuación del agraviante. (folio 50 al 51).
8. Copia simple del auto de fecha 08/08/25 dictado en el asunto KP12-V-2024-000167, mediante el cual declara improcedente la apelación y niega la solicitud de suspensión del proceso e insta a la parte interesada a consignar copias para impulsar la regulación de competencia, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 ejusdem, y 1.357 del Código Civil. (folio 52 y 53).
9. Original de solicitud de copias certificadas de los asuntos inserto al folio (54) del cual se desprende la diligencia del accionante en consignar las copias de manera certificada y que por existir premura a los fines de que le sean resarcidos los derechos constitucionales infringidos consignó en copia simples, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 ejusdem.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.

Observa quien decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se precisa que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación y a ser Juzgado por un Juez natural con competencia en la materia.

Así las cosas el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Por su parte el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

Asi las cosas, se tiene que como derecho y garantía constitucional, el debido proceso que debe ser llevado por un Juez Natural, abarcando una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, los cuales son comprendidos como: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio del Juez Natural “(…) implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

Es entendido entonces que, cuando el Juez actúa con evidente incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 4, de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa (Vid sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso Julián Isaías Rodríguez).
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecian del asunto que el 27 de junio de 2025, la parte accionante opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia del tribunal que venía conociendo del asunto, la cual fue decidida por el Juzgado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2025, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ARTICULO 346 N°1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Lara a quien corresponda por turno, a los fines de que conozca la presente demanda”.
De lo anterior, se desprende evidentemente que el Juzgado de Primera Instancia que conoce del asunto KP12-V-2024-000167, al declararse incompetente por la materia, perdió la competencia sobre el asunto que conocía, debiendo en consecuencia desprenderse del mismo inmediatamente, en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a que el administrado de Justicia sea Juzgado por un Juez Natural competente por la materia; lo cual el Órgano Jurisdiccional de Instancia, hoy recurrido en amparo, flagrantemente en contravención a los derechos y garantías Constitucionales, se ha negado a realizar ya que en efecto como quedó demostrado de autos, continua conociendo del caso sometido a estudio, con tal actuación resulta violentando flagrantemente el derecho de la parte accionante en amparo. Asi se establece.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, siendo develado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con su actuación violento el debido proceso y la garantía a ser Juzgado por un Juez Natural en asunto que se encuentra bajo estudio, y visto que el presente caso fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriores a la decisión de fecha 07 de julio del corriente año, y en consecuencia se ANULAN las referidas actuaciones y se ordena la remisión inmediata del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Lara, tal y como quedo determinado en la decisión de fecha 07 de julio de 2025, referida ut supra. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares formuladas por la parte quejosa, y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano OMAR FUMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil, INDUSTRIAS INALCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N° 36, tomo 78-A; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP12-V-2025-000167, juicio por Daño Moral; por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el ciudadano OMAR FUMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil, INDUSTRIAS INALCON C.A.,
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y por ende, se ANULAN las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 07 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP12-V-2024-000167; y se ordena al referido Juzgado desprenderse inmediatamente del asunto y remitir al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Lara, sin dilación alguna por asi haberlo declara el mismo en su decisión recurrida.
QUINTO: Notifíquese al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva de la presente decisión y proceda a la inmediata remisión del asunto.
SEXTO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hacer del conocimiento de este Juzgado el cumplimiento de lo ordenado, so pena que su incumplimiento pueda ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden de un mandamiento de Amparo Constitucional.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (13/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



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MCMO/AJCA