REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-00073.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:
Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadanos NELSON JOSÉ TORRES PÉREZ y NELSON ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.924.308 y V-18.422.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano RACHID SKEFF KFURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.039.731.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000768, relativa al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos NELSON JOSÉ TORRES PÉREZ y NELSON ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ contra el ciudadano RACHID SKEFF KFURE, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 07 de agosto del año 2025 (folio 15).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por la Jueza abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por encontrarse a su criterio, incursa en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 18°, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:

“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Por lo tanto, la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, por ende los funcionarios judiciales se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.

En el caso de autos, la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta, alegando en el acta de inhibición de fecha 22 de julio del año 2025, lo siguiente:
En el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1.04 p.m.) comparece por ante la Secretaria de este Despacho, la ABG DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, actuando en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y expone. Cursa por ante este, Juzgado a mi cargo expediente No. KP02-V-2021-000768 contentiva del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos NELSON JOSÉ TORRES PÉREZ Y NELSON ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.924.308 y V.-18.422.572, respectivamente, contra el ciudadano RACHID SKEFF KFURE, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-2.039.731. Ahora bien, en el caso de actas se desprende que los ciudadanos NELSON JOSE TORRES PÉREZ Y NELSON ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ antes identificado, parte demandante en el presente asunto constituyeron como apoderado judicial al abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.825, segin consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el No. 25, tomo 19, que cursa a los folios del 30 al 32 del presente asunto. En este sentido, es preciso indicar que por acta de fecha 26 de mayo del 2025, procedí a inhibirme en el expediente KP02-V-2025-000555 de la nomenclatura particular de este tribunal, por haber planteado la ENEMISTAD MANIFIESTA con el prenombrado litigante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que por decisión proferida el 30 de junio del año en curso, declaró con lugar la inhibición planteada y señaló: «...tengase como enemigo manifiesto de la referida juez al abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.825... Por lo que declarada por el Juzgado de alzada la ENEMISTAD MANIFIESTA con el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO apoderado judicial de la parte actora es obligación de esta juzgadora a fin de asegurar a todas las partes intervinientes en la presente causa una tutela judicial efectiva, imparcial, responsable, transparente e idónea, como principios fundamentales de la administración de justicia, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a todo lo antes expuesto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento a lo establecido en el ordinal 18" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior. Se ordena la apertura del cuaderno de inhibición y agréguese copias certificadas de la decisión dictada en el asunto K1101-X-2025-000048 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trânsito del Estado Lara, en fecha 30 de junio del año 2025, así como del poder que cursa a los folios 30 al 32 del expediente, de la presente acta y remítase al Juzgado Superior a quien por el sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia; y vencido como sea el lapso previsto en el artículo 86 ibídem se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para que la causa continué su curso de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Asimismo, se observa que la Jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, asevera que en anterior ocasión se inhibió por enemistad manifiesta con el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.825, cuya incidencia ha sido declarada con lugar, y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de junio del año en curso, en el expediente KP02-V-2025-000555, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 04 al 07).

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000768.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N KP02-V-2021-000768.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (12/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.




La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche







Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-X-2025-00073
MMdO/AJCA/oipb.