REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000113.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº9.853.925, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AGUSTINA DEL CARMEN GONZALES DE GIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº5.928.453
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (folio 54), interpuesto por la Abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.323.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.055, actuando como representante legal sin poder de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.928.453 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil contra Sentencia con Fuerza Definitiva (folios 46 al 53), dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de enero del año 2025, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que vista dicha sentencia, el día 23 de enero del año 2025, el ciudadano LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTIÉRREZ ya identificado up supra, presenta dicho escrito de apelación, la cual se ordenó oír en ambos efectos, con lo cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado Superior.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana abogada, MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.925, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo la matricula Nº285.847, actuando en representación de sus propios derechos en la cual alega que estima e íntima los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones realizadas en los expedientes signado con las nomenclaturas Nº: KP12-V-2022-000112 y KP02-F-2023-000776, sustanciado el primero de los prenombrados por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora) y el segundo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, donde actuó como apoderado judicial de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZALEZ LEON ya identificada up supra en defensa de demanda de partición de comunidad conyugal.
De conformidad con las actuaciones de primera instancia que reposan en los expedientes referidos, y en ejercicio de mi legítimo derecho, solicito la estimación de los honorarios profesionales correspondientes, los cuales se detallan a continuación:
1. Por concepto de estudio del caso, redacción de la demanda, elaboración del poder apud acta de la parte demandada y su presentación ante la Secretaría del Tribunal, se estima la cantidad de Bs. 10.974,00.
2. Por la redacción del escrito de contestación a la demanda de partición de la comunidad conyugal, según consta en los folios 24 al 30 del expediente, se estiman honorarios por la cantidad de Bs. 47.554,00.
3. Por la asistencia al acto de designación de los peritos judiciales, se estima un monto de Bs. 10.974,00.
4. Por la realización de la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2024, se solicita la cantidad de Bs. 10.974,00.
5. Por la diligencia efectuada en fecha 29 de febrero de 2024, corresponde un monto adicional de Bs. 10.974,00.
En consecuencia, los honorarios totales devengados ascienden a la suma indicada, más los intereses de mora que se sigan generando hasta su definitiva cancelación, conforme a derecho.
En fecha 16 de enero del año 2025, Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando CON LUGAR la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana abogada, MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, actuando en representación propia de sus derechos contra la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZALEZ LEON.
Por lo que, al presentar disconformidad con dicha sentencia, el ciudadano abogado LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTIÉRREZ, actuando como representante legal sin poder de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZALEZ LEON presenta escrito de apelación el día 23de enero del año 2025, contra dicha decisión, la cual fue admitida para ser oída en ambos efectos el día 29 de enero del año 2025, remitiendo así el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, y se le dio entrada el día seis de marzo del año 2025.
En fecha 10 de marzo de 2025, la parte demandante recurrente, consigna escrito de informes ante esta alzada, alegando “…La parte actora sostiene que la actuación del mencionado abogado carece de legitimidad, dado que no consta en autos poder alguno otorgado por la ciudadana demandada, y que el supuesto poder alegado por vía telemática carece de validez jurídica conforme a la doctrina vigente. "El poder otorgado por la vía telemática [...] es inadmisible, ya que nos encontramos con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 0218 de fecha 27 de febrero de 2025, en la cual se anuló la validez de un poder apud acta otorgado en audiencia telemática, estableciendo que dicha forma de actuación no cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal."
Con base en esa doctrina, la parte señala que la actuación procesal de dicho abogado está viciada de nulidad: "Analizadas todas las actuaciones [...] y en vista de que la mencionada ciudadana no le otorgó ningún poder para su actuación [...] dicha actuación es nula, por lo tanto se debe declarar sin lugar dicha apelación."
Finalmente, reafirma su solicitud de declarar firme la sentencia de fecha 16 de enero de 2025, a fin de preservar la legalidad del proceso y garantizar los derechos constitucionales de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso… ”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero del año 2025, por la abogado, el ciudadano LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTIÉRRE, actuando en su carácter de representante sin poder de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZALEZ LEON, ambos identificados up supra, dicha representación según alega la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil contra Sentencia con Fuerza Definitiva (folios 46 al 53), dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de enero del año 2025
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer el presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 20 de febrero de 2025 (f. 62) fijándose lapso para presentación de informes y observaciones.
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada MARÍA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, actuando con el carácter que acreditan los autos, consigna escrito de Informes ante esta alzada, donde expone: “(…) es una apelación legal e inadmisible, no debió de ser aceptada (…) solicito sea declarada sin lugar, quien actúa sin poder y una vez remitidas las actuaciones se declare definitivamente firme la decisión dictada y continúe con el procedimiento (…)”
Observa esta alzada que la parte recurrente demandada no presentó escrito de informes ni observaciones a los informes ante esta Superioridad.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTIÉRRE,en fecha 23 de enero del año 2025 (fs. 54 y 55); contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal N° KP12-V-2024-000136, la cual declaro: (…) CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES (…)
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Asimismo se evidencia que constan en autos los siguientes documentales, los cuales fueron promovidos junto con el libelo de la demanda:
• Copia certificada de poder apud acta suscrito por la ciudadana Agustina de identidad N°. V-5.928.453, del cual se evidencia que la precitada ciudadana d otorga poder a la abogada María Eugenia Castillo Carmen González de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Lameda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 285.847, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, en fecha 26 de Octubre del año 2022. (f. 6). Por ser un documento público y no fue impugnada, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de la contestación de la demanda por parte de la abogada Marie Eugenia Castillo Lameda, inscrita en e/ I.P.S.A bajo e/ N285.847. en representación de la ciudadana Agustina del Carmen González de Gil, antes identificada; por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, de fecha 09/11/2022 (f. 08 al 12). Por ser un documento público y no fue impugnada este Tribunal esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nombramiento de partidor en el cual la abogada demandante Maria Eugenia Castillo Lameda, representó en su carácter de apoderada judicial de la demandada, represento sus intereses y derechos de la misma, por ante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2024. (Folio 13 al 14). Por ser un documento público y no fue impugnada, e esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de diligencia presentada por parte de la abogada Maria Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo e/ N285.847, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Agustina del Carmen González de Gil, antes identificada, en la cual solicita se dicte sentencia en la referida causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. en fecha 29/02/2024 (Folio 15). Por ser un documento público y no fue impugnada, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de diligencia por parte de la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°285.847. apoderado judicial de la ciudadana Agustina del Carmen González de Gil, antes identificada, mediante el cual la abogada solicita copias certificadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/07/2024. (f. 16). Por ser un documento público y no fue impugnada, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 22/07/2024, mediante el cual, el Tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas por la abogada (f. 17). Por ser un documento público y no fue impugnada, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observa estas juzgadora que la parte recurrente demandada no ejerció su derecho de promover pruebas en la etapa procesal correspondiente.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
A este particular el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En este orden de ideas es primordial para esta Superioridad dilucidar como punto previo lo peticionado por la demandante en su escrito de informes relacionado a la representación sin poder invocada por el Representante de la parte demandada:
Es así entonces, la cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.
En efecto, la cualidad es un asunto de suma importancia para el estricto orden procesal, y así lo considera la Sala Constitucional, en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2012, establecer lo siguiente:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia Nº 377, de fecha 20 de junio, Nº Exp: 17-075.
(…) En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa unaformalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, ysentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárragay otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala).
A este particular, en cuanto a la Representación sin poder Considera pertinente esta Superioridad, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referida disposición en su único aparte establece: “(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Resulta obvio de la norma trascrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
b.) (...) La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
c.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
d.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.
Entonces, si bien se dejó sentado que para ejercer la representación sin poder de la demandada, era indispensable requisito el acreditar la condición de profesional del derecho; no obstante percibe la Superioridad en el presente caso, que quien anunció el recurso manifestó de manera expresa su voluntad de asumir la representación sin poder, identificándose como LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.323.275, abogado, hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.055, diligencia ésta recibida por la URDD Civil Carora; por lo cual entiende esta Superioridad que se debió verificar la condición de abogado del mencionado ciudadano al momento de consignarse dicha diligencia (f. 55).
Ante todo lo expuesto, se puede considerar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTÍERREZ, acreditó debidamente su condición de profesional del derecho al momento de asumir la representación sin poder.
Si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; Es claro para esta Superioridad, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva.
Tal actuación puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder, pues como se explicó con anterioridad, ésta es preferible a la indefensión. Así se decide.
En ese contexto, esta Superioridad, pasa analizar lo sometido a su consideración, en cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales y su procedimiento.
A este particular es relevante señalar que: establece el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, el cual consagra el derecho de todo abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice, y de conformidad con el artículo 23eiusdem, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley.
En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia patria ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.
Por lo que ss propicio traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 08-0085 en fecha 13 de junio de 2008 a su vez citando criterio inveterado señala lo siguiente:
(…) Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 311, de fecha 04 de Junio de 2024, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, N° de Expediente: AA20-C-2024-000119
(omisis)
“Resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“…artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.
En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:
“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:
“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.
Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:
“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.
Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme”.
Como se puede apreciar en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé el derecho del abogado de cobrar los honorarios profesionales generados por el ejercicio de la práctica de sus conocimientos, asimismo queda evidenciado en el caso de marras que probatoriamente la intimante trajo a los autos los medios probatorios que sustentan su pretensión, quedando reconocido debidamente por la primera instancia de cognición dicho derecho de cobro de honorarios quedando cumplida procesalmente la fase declarativa. Así se establece.
En cuanto al procedimiento es claramente observado de las up supra señaladas jurisprudencias que el mismo tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Por lo que en el caso de marras, corresponde en derecho continuar con la fase ejecutiva a los fines de informar a los jueces ratasadores que establecerán el monto respectivo. Así se establece.
En consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar, IMPROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales, tal y como se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ ESPINO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 205.055, actuando bajo la figura jurídica de Representación sin Poder en nombre de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, parte intimada en la presente causa, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LEONARDO JOSÉ ESPINO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 205.055, actuando bajo la figura jurídica de Representación sin Poder en nombre de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, parte intimada en la presente causa, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del 2025.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada MARÍA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 285.847, en contra de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-5.106.787.
CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del 2025.
QUINTO: SE CONDENA en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (12/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000113.
MMdO/AJCA/ag.
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