REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000103.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2000, inscrita bajo el Nº 25, Tomo 18-A, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro en fecha 10 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 5, Tomo 73-A; representada en la persona de su Director, ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.728.612.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados GERMAN GUADALUPE TAMAYO y YHINETT HABIGEEYN GARCIAS JIMÉNEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 81.535 y 207.836, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 54-A, en fecha 04 de mayo del año 2005; representada en la persona de su presidente, DANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.728.612.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS ROS ABRAHAM, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 53, pieza 2) consignado por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, escrito donde expone que apela contra Sentencia Definitiva (folios 39 al 52, pieza 2) dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 12 de febrero del presente año, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos (folio 54, pieza 2), por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha del 19 de marzo del año 2025 (folio 59, pieza 2), en fecha del 04 de abril, se fijó un lapso de 20 días de despacho para la consignación de informes (folio 63, pieza 2)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 14de febrero del año 2025 (folio 53, pieza 2), por el AbogadoMIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, contra Sentencia Definitiva (folios 39 al 52, pieza 2) dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 12 de febrero del presente año.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 12 de febrero del presente año, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda, debido a escrito (folios 01 al 04), insertado en fecha 16 de noviembre del año 2023, por el abogado RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A, escrito donde manifiesta que entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A, su representada, y la Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, se celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con vigencia de veinte (20) meses, contados a partir del 01 de Abril del año 2009 hasta el 31 de Diciembre del año 2010; a lo que alega que la parte demandada una vez vencido el tiempo natural del contrato, inicia consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. A lo que en fecha del 19 de mayo del 2011, de mutuo acuerdo, las partes celebraron una transacción, conviniendo entre otras cosas una prorroga legal de dos (02) años para la entrega del local comercial, la cual comenzó a correr desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2012; una vez vencido el plazo de prorroga legal, la demandada dejo de pagar los canones de arrendamiento, es decir que a partir de enero del 2013 a octubre del año 2023, ha dejado de pagar 132 mensualidades; por lo que demanda el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, solicitando además que su contraparte sea condenada en costas.
El abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 79 al 87, pieza 1), donde impugna la cuantía, alegando que la demandante tiene en curso una acción por daños y perjuicios en contra de su representada, donde reclamo en fecha del 08 de diciembre del año 2021, por los mismos canones de arrendamiento la cantidad que para la fecha de la contestación de la demanda, asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS VEINTISIETE MIL VECES EL VALOR DE CAMBIO OFICIAL de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo en este caso el EURO; como contestación al fondo de la demanda, señala que es cierto que su representada suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento, que es cierto que la demandante es la propietaria del inmueble que ocupa su representada, que es cierto que se suscribió un acuerdo de pago; rechazan niegan y contradicen: en todas las demás partes la demanda; la reclamación por el impago de 132 mensualidades; la procedencia de la demanda, alegando que la Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, no está en insolvencia. Asimismo, alega que se está frente a una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, puesto que una vez culminado el lapso de la prorroga convenida, su representada continuo ocupando el local comercial y realizando el pago del cánon de arrendamiento; argumenta que el material de arrendamiento está vinculado al orden público, por lo que no son relajables los derechos establecidos en favor del débil jurídico de la relación arrendaticia, a lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha del 12 de febrero del año 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva (folios 39 al 52, pieza 2) sobre esta causa, conforme a lo declarado el día 24 de enero del presente año en la Audiencia de Juicio (folios 33 al 37, pieza 2), sentencia en la cual declara:
“Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 24: del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de I República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04/05/2000, inscrita bajo el No 25, tomo 18-A, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro en fecha 10/11/2008, bajo el N◦ 5 Tomo 73-A; representada por su director ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.728.612, de este domicilio, contra la firma mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 29, tomo 54-A, en fecha 04 de mayo de 2005; representado por su presidente, ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.547.182, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial en el que funciona Centro Hípico El Yankee C.A., ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60 No 59-A-100, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante haber resultado totalmente vencido.

Por lo que vista la sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha del 14 de febrero del presente año, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, la Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, introduce escrito (folio 53, pieza 2) donde expone que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos (folio 54, pieza 2), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida Distribución entra los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 19 de marzo del presente año (folio 59, pieza 2).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la Oportunidad Procesal correspondiente para la consignación de Informes por ante esta alzada, es que el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de informes (folios 71 al 76, pieza 2), escritos donde señala lo siguiente:
“1- La recurrida no consideró válidamente la impugnación de la cuantía formulada. Debió declararse CON LUGAR y ordenar su remisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LA PRIMERA INSTANCIA
2- Declaró CON LUGAR la demanda sobre la base de que el PAGO DE CÁNON DE ARRENDAMIE NO SE HIZO A FAVOR DE LA ARRENDADORA SINO DE UN "TERCERO".
Este tercero es la persona indicada por la arrendadora para que fuera la receptora del PAGO DEL CÁNON DE ARRENDAMIENTO, en situación similar al pago que se realiza a favor de una inmobiliaria, es decir, a nombre de un tercero pero por cuenta del propietario.
3- INVERSIONES LA GRANJA, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA, C.A., está representada por la misma persona natural, RAFAEL ORTIZ.
4- La procedencia de la demanda condenada por la juez de la primera instancia DETERMINÓ UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN FAVOR DE LA ARRENDADORA pues es absurdo y temerario que LUEGO DE DIEZ (10) AÑOS SE ALEGUE EL IMPAGO DE UNOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, cuando consta en los autos una demanda previa donde reconocía estos pagos al formularla por DAÑOS Y PERJUICIOS Y NO POR RECLAMOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
5- LAS POSICIONES JURADAS EVACUADOS ANTE ESTE TRIBUNAL DETERMINARON LA CONFESION DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA”.

Igualmente, el Abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes (folios 78 al 81, pieza 2), escrito donde alega que el contrato de arrendamiento no fue debidamente impugnado por la parte demandada en su momento procesal, por lo que se tiene como fidedigno; sobre la impugnación de la cuantía, señala que el A Quo luego de exponer su criterio y sustentarlo por sendas Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que dicha impugnación aludida por la parte demandada no podía prosperar; de la inepta acumulación alegada por la parte demandada, señala que en su momento fue materia de estudio por el A Quo el cual expuso su criterio sustentado por decisiones de la Sala Político Administrativa y sustentado con la pretensión de su representada califico de infundados los alegatos efectuados por la parte demandada; sobre la indeterminación del contrato, señala que para intentar este tipo de acción, la Ley Especial no exige ningún tipo de contrato de arrendamiento, por lo que estas solicitudes fueron desechadas por el A Quo; en su petitorio solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones a los informes, el abogado RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A,consigna escrito de observaciones (folios 83 al 85, pieza 2), los cuales concluye argumentando que:
“Como se expresó en nuestro escrito de informes, hay que tomar en cuenta los hechos controvertido y no controvertidos en la presente demanda por desalojo; En la audiencia preliminar la cual fue celebrada en fecha 10 de junio de 2024, y en la misma la ciudadana juez fijo los hechos controvertidos, lo cual hace en fecha 13 de junio de 2024, y establece como hechos controvertidos lo siguiente. Primero, el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2013 hasta octubre de 2023 segundo la tacita reconducción. Así las cosas se evidencia que el documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento el cual riela en los folios 18 al 23 de la primera pieza, el cual fue reconocido por la parte demandada y que el mismo fue suscrito entre las firmas mercantiles INVERSIONES LA GRANJA C.A. en calidad de propietaria arrendadora v CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., en calidad de arrendataria, v se evidencia en el mismo que la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA C.A. no forma parte de la relación arrendaticia”.

A lo que nuevamente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y se confirme la sentencia del A Quo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del año 2025 (fs. 9 pieza 3); por el Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 31.267, contra la Sentencia Definitiva, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero del 2025 en el asunto principal N° KP02-V-2023-002697.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
A este particular es elemental para esta Superioridad dilucidar lo señalado por el juez ad quo en el punto previo de la sentencia recurrida en cuanto a la impugnación de la cuantía:

Al respecto, esta Alzada estima conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Negrillas de la Sala).


En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° Exp. N° 2012-000263, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señala:

En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: Paula Diogracia L. de Zárate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación,...”.(Cursivas del texto).
…omissis…
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.
Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas del texto y demás resaltados de la Sala).


Por lo que evidencia esta alzada que el juez de primera etapa de cognición no resolvió definitivamente lo suscitado en cuanto a la estimación de la cuantía del presente juicio.

Ahora bien a este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia 000323 de fecha 15 de mayo del 2012, expediente: Exp. N° 2011-000517, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ señala:

(…) en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

A tal efecto, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:

“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Por lo que, aprecia esta alzada que la parte recurrente realizó en la etapa de contestación a la demanda y posteriormente ratificada en audiencia de Juicio, celebrada en fecha 24/01/25, impugnación a la cuantía de la demanda, con lo cual el Juez a quo, se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado; es por lo que, en el presente caso, esta Juzgadora evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó cuando en sentencia de fecha 12/02/25, omitió pronunciamiento sobre lo peticionado.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, habiendo detectado un vicio de nulidad de la sentencia apelada, y acorde al artículo 206 ejusdem, procurando la igual y estabilidad del proceso, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del mismo, verificada la evidente distracción en el pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero del 2025, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero del 2025; por lo que consecuencia revoca la decisión y se repone la causa al estado de que el Juez de la primera instancia de cognición que resulte competente por distribución dicte una nueva decisión que se pronuncie y establezca definitivamente la cuantía del juicio. tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del año 2025 (fs. 53); por el Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 31.267, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero del 2025 (fs 39 al 52).
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del año 2025 (fs. 53); por el Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 31.267, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero del 2025 en el asunto principal N° KP02-V-2023-002697.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de la primera instancia de cognición establezca definitivamente la cuantía del juicio.
CUARTO: en consecuencia, SE REVOCA la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero del 2025 en el asunto principal N° KP02-V-2023-002697.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente Recurso.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA SIETE HORAS DE LA TARDE (02:57 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche











Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000103.
MMdO/AJCA/ag.