REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KP02-R-2025-000087

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 1982, anotada bajo el Nº 30, Tomo 1-B, originalmente bajo la denominación comercial como GENEPESCA, S.R.L, posteriormente, mediante Asamblea General Ordinaria de socios, celebrada el 23 de abril del año 1991, fue transformada en Compañía Anónima bajo la actual denominación GENEPESCA C.A, contenida en el act que fue protocolizada por el antes referido ente registral el día 17 de junio del año 1991, inserta bajo el Nº 46, Tomo 17-A, expediente Nº 10701, modificados sus estatutos en lo atinente a la junta directiva y sus facultades, a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de febrero del año 2009, debidamente registrada el 03 de abril del año 2009, bajo el Nº 04, Tomo 25-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados BLANCA PERLA GUTIERREZ Y WHILL PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 92.442 y 177.105, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT CERVECERIA INTERNACIONAL 2014, C.A, domiciliada en la Carrera 21 entre calles 21 y 22, local Nº 21-79, Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2014, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 30-A, representada por su presidente, el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.729.818, de este domicilio, facultado por los artículos sexto, séptimo, octavo y décimooctavo de los vigentes estatutos sociales.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nos. 108.822 y 305.380, respectivamente.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta alzada, el presente recurso de apelación, debido a escrito (folios 120 y 121) consignado por el abogado WHILL PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A, donde expone que apela formalmente contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 04 de febrero del presente año, por lo que visto dicho escrito de apelación, el mismo fue admitido para ser oído en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 12 de mayo del presente año.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogadoWHILL PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A, contra Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero del año 2025 (folios 112 al 116), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Se abre el presente cuaderno de medidas debido a escrito consignado por el abogado WHILL PEREZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, donde con ocasión al juicio por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT CERVECERIA INTERNACIONAL 2014, C.A, quien solicita se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, la Sociedad Mercantil RESTAURANT CERVECERIA INTERNACIONAL 2014, C.A representada en la persona de su presidente JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, y a este a título personal en su condición de fiador solidario y principal pagador; alegando además que el fumus bonis iuris se encuentra en los medios de prueba consignados y en la argumentación presentada, así como en la transacción extrajudicial celebrada entre su representada y la demandada, en la cual alega que la demandada admite y reconoce poseer una deuda de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (35.785,72 USD), por concepto de mercancía proveída; sobre el Periculum in mora, señala que debido a la tardanza del proceso mismo, es posible que la demandada haga actos de disposición revestidos de mala fe que pueden afectar la expectativa patrimonial de su representada, a lo que señala que esta última circunstancia constituye el Periculum in damni.
Por lo que en fecha del 05 de diciembre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria (folios 12 al 16) en la cual declaró:
“Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con los requisitos que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida cautelar consistente PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada de la parte demandada RESTAURANT CERVECERIA INTERNACIONAL 2014, C.A. domiciliada en la Carrera 21 entre Calles 21 y 22, local No. 21-79, Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26-02-2014, quedando anotada bajo el No. 14, tomo 30-A, representada por su presidente, ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.729.818, facultado por los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo octavo de los vigentes estatutos sociales y sobre bienes muebles propiedad de este en su condición de fiador solidario y principal pagador, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR ($ 29,785.62),y la cantidad de CIENTO CUARANTE Y DOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR ( ($142.67) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 12%, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMAERICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($59,571.62), que es el doble de la suma demandada, más la cantidad de y la cantidad de CIENTO CUARANTE Y DOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR ( ($142.67) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 12%, si recae sobre bienes muebles de la parte demandada. SEGUNDO: para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Posterior, al mencionado decreto el apoderado judicial de la parte demandante solicita ante la correspondiente instancia el decreto de una medida de enajenar y gravar sobre un porcentaje de los derechos que tiene el co demandado ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO.
Por tal razón, bajo intervención de la abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito (folios 40 al 46) donde se opone a una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, impugnando además la copia simple del documento privado constante el presente cuaderno separado; alegando además la inexistencia de los requisitos de otorgabilidad de toda medida cautelar, puesto que el único documento existente es objeto de impugnación.
Consecuentemente, en su escrito de promoción de pruebas, el abogado WHILL PEREZ, señala como punto previo que su contraparte se opone a una supuesta medida decretada pero inexistente, puesto que el único decreto que riela en las actas es el de embargo preventivo, señalando que el fallo sobre la incidencia debería considerar desacertada en derecho y sin lugar la oposición cautelar.
Por lo que en fecha del 04 de febrero del presente año, se pronuncia nuevamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dictar Sentencia Interlocutoria (folios 112 al 116) sobre la presente incidencia, en la cual declaró:
“En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de DECISION. Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, _ DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: en razón del particular primero SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 05/12/2024, y en razón de ello, queda sin efecto la misma así como el despacho librado en esa misma fecha y el oficio Nº2024/776, pues al no existir comprobación de los requisitos de procedencia se estaría causando un daño eminente a la empresa demandada. TERCERO: No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del presente fallo”.
Por lo que vista la sentencia ut supra citada, es que en fecha del 06 de febrero, el abogado WHILL PEREZ, consigna escrito (folios 120 y 121) donde expone apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto, por lo que se remitió el asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 12 de mayo.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Durante la oportunidad procesal correspondiente, la abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A, consigna su escrito de informes (folios 127 al 137) por ante esta alzada, donde señala que acusa la infracción por parte de la recurrida por inmotivación; los motivos en que los sustentó son aparentes y contradictorios que la recurrida no se apegó a lo probado en autos; falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; vicio de desviación ideológica; vicio de falso supuesto y; solicita se declare Con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la demandada en la causa principal no presentó escrito de informes ni observaciones a los informes ante esta alzada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 06 de febrero 2025 (f. 120 al 121), por el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, identificado previamente; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 (fs. 180 al 184), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la representación judicial de la parte demandada (…)

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
De la interpretación realizada se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela.
Asi las cosas, planteada la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto”.
En este sentido observa esta juzgadora observa que riela en autos:
• Copia Simple del Registro de Comercio de la Empresa GENEPESCA, C.A, Cursante en los folios (34 al 39). Está Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo1.357 del Código Civil de Venezuela, de lo cual se evidencia que la cualidad de la parte actora. Asi se decide.
• Copia Simple de Transacción Extrajudicial suscrita entre RESTAURANT CERVECERIA INTERNACIONAL 2014 C.A y GENEPESCA C.A. (fs. 8 al 9). Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido, siendo el mismo es el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide
• Copia simple de Acta de Prueba de cotejo de la copia del instrumento fundamental de la pretensión) (fs. 8 al 9). se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia simple de una actuación realizada ante el tribunal. Así se decide

Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos en este cuaderno separado de medidas, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora estimó sobre cada una de las pruebas ofrecidas en la fase probatoria por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:

A este particular el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

La parte demandada recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo contiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:
(…) infracción por parte de la recurrida por inmotivación; los motivos en que los sustentó son aparentes y contradictorios que la recurrida no se apegó a lo probado en autos; falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vicio de desviación ideológica; vicio de falso supuesto y; solicita se declare con lugar el recurso de apelación (…)

Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura lo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

Es indispensable recordar lo que dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia debe contener, entre otros requisitos: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

En este sentido y en primer lugar es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”.
Al particular, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estevez, en sentencia nro 85 de fecha 03 de marzo de 2022, expediente N° 331; ha señalado las condiciones requeridas para detallarse la existencia del vicio de inmotivación: ratificando con ello el criterio sobre dicho vicio sentado en la sentencia del 9 de diciembre de 1998.

A tal efecto, enumeró las formas en las que se produce el vicio de inmotivación según la inveterada jurisprudencia de la sala:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b)
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

De acuerdo a lo señalado ut supra, “El vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece de fundamentos, se observa del fallo recurrido la insuficiente fundamentación del juez de instancia quien erró al no especificar el porqué no están cumplidos los extremos legales exigidos para decretar una providencia cautelar, lo que hace existente el vicio denunciado, en tal sentido delatado el vicio que antecede se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre los otros vicios denunciados. Así se establece.

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si se encuentran cumplidos los extremos para la oposición o no de la medida; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, a este particular la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:

(omisis)
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.


Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:

(omisis)

“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:

“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:

“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Ahora bien, las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.

Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

El Juzgado ad quo en su motiva, estableció:
(…) la accionante solicitó la providencia del decreto cautelar en razón del riesgo ilusorio de que la accionada se insolventara por ello consigno la copia fotostática denominada transacción judicial (fs. 8 al 9) como medio de prueba para demostrar la presunción grave del derecho que alega, que en este caso correspondería a lo adeudado, no obstante, si bien es un instrumento donde se obligan mutuamente a las obligaciones mercantiles contraídas por las partes intervinientes, siendo un documento privado el cual no se encuentra reconocido legalmente, ni consta en los autos prueba fehaciente que convenza a quien juzga de que el requisito del fomus bonis iuris, se encuentra debidamente satisfecho, aunado que la documental consignada en el cuaderno de medidas es una copia fotostática de la Transacción Judicial del documento fundamental de la pretensión principal, no debiendo quien aquí decide decretar medidas por cuanto la misma debió ser consignada en copia certificada al cuaderno en su original respectivo (…)

En este sentido, observa quien aquí juzga que la relación contractual entre el demandado y demandante emergió de una Transacción Judicial que riela en autos en los folios (8 al 9), la cual fue anexada al escrito de solicitud cautelar en el cual se evidencia la petición de certificación que hizo el solicitante de misma (f. 2).

A este particular es importante señalar que el juez ad quo está obligado a conformar el cuaderno separados de medidas correctamente, debiendo incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañen al mismo, a fin de tramitar la medida solicitada. Así se establece
De las actas que rielan en el presente expediente, que hubo una solicitud previa que fue omitida en sustanciación por cuanto esto es imputable al juez tal como lo señala nuestra máxima Sala en sentencia N°. 15-203 de fecha 13 de abril del 2016, la cual señala:
(omisis)
(…) Por lo tanto, el a quo al abrir el cuaderno separado de medidas debía incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, todo ello a los fines de tramitar las medidas solicitadas, por lo que la falta del a quo no es imputable a la parte demandada. Por tales razones, al abrir el cuaderno separado de medidas y no conformarlo correctamente con las copias certificadas del libelo de demanda y las pruebas que cursan en el cuaderno principal, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada. Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a conformar el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generen elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión de los mismos. Sin embargo, contrario a ello, decidió una apelación por falta de elementos. Lo cual generó indefensión. Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el a quo, al no conformar correctamente el cuaderno separado de medidas con los documentos o actuaciones necesarias como son el escrito libelar para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma y que cursaban en el cuaderno principal, pues era su obligación incorporarlos al cuaderno de medida para su debida tramitación, ya que el ad quem procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, por ende, consideró que estaba en un desconocimiento total de los términos en que habría sido solicitada la medida y las pruebas aportadas para sustentar la misma (…).

A tal efecto para el momento en que el juez ad quo valorara dicho instrumento promovido no fundamentó en él la presunción del buen derecho, por lo que considera esta alzada que al quedar demostrado la eficacia jurídica de dicho instrumento se soporta la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba es la Transacción Extrajudicial, como demostración de una deuda alegada estriba en la consignación del indicado documento, elemento probatorio que debe constituir la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia. Y así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora estima procedente el recurso de apelación a que se contrae la presente causa, y declara Con Lugar el mismo y conforme a derecho Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04 de febrero del año 2025, tal y como se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 177.105, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 177.105, apoderado judicial de la empresa demandante Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A GENEPESCA C.A, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del 2025.
TERCERO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del 2025.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Restaurant Cervecería Internacional 2014, C.A, representada por su presidente ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, decretada en fecha 05 de diciembre del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (11/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (01:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000087.
MMdO/AJCA/ag..