REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP12-V-2023-000164
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.380 endosante en procuración de la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 13.925.575
PARTES DEMANDADOS: ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565 y el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 10.406.838 (AVALISTA)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

RESEÑA A LOS AUTOS

Fecha06/12/23 siendo las 11:43 A.M, se recibió por U.R.D.D demanda por COBRO DE BOLIVARES,(VIA INTIMATORIA) constante de siete(07) folios útiles con tres (03) anexos, presentada por el ciudadano. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°-9.638.380 inscrito en el I.P.S.A bajo el N°-245.237, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY titular de la cedula de identidad N°-13.925.575, contra el ciudadano: ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO titular de la cedula de identidad N°-16.235.565 el cual se le asignó el número KP12-V-2023-000164.En fecha 18-12-2025, se admite la demanda, En fecha18-01-2024 se libro oficio de comisión N°-010-2024, al juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Bruzual (Chivacoa) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy constantes de oficio comisión de un (01) folio útil compulsa y recibo quince (15) folios útiles así mismo se le nombra correo especial al abogado DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°-9.638.380 inscrito en el I.P.S.A bajo el N°-245.237,En fecha 30-01-2025, se recibo comisión del juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Bruzual (Chivacoa) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy constante de un(01) folio útil y un(01) anexo, comisión N°-3138/2024,En fecha 08-04-2024, consigna publicaciones de carteles de notificación realizados en el impulso en formato digital de fecha primero:07-03-2024,segundo:14-03-2024,tercero 21-03-2024y cuarto28-03-2024.En fecha 28-02-2024 se libro oficio N°-041-2024, al juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Bruzual (Chivacoa) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, En fecha 08-07-2024 se recibió comisión N°°-3147/2024, con oficio N°-135-2024,del juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Bruzual (Chivacoa) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, constante de un (01) folio útil con (06) anexos así mismo se designa correo especial al abogado DIXON RAMON ESCOBAR MELENDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N°-245.237,En fecha 01-08-2024,se fijara el cartel de intimación la cual el demandado no compareció y se procede a nombrar defensor AD-LITEM, En fecha 20-09-2024 se designa como defensor AD-LITEM, al ciudadano GERARDO JESUS PEREZ VALLES, titular de la cedula N°-V-11.701.541,con motivo del juicio de cobro de bolívares .se libra boleta de notificación, En 24-09-2024 comparece la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO, en su condición de aguacil titular consigna en un (01)folio útil boleta de notificación al ciudadano GERARDO JESUS PEREZ VALLES, titular de la cedula N°-V-11.701.541,en fecha de ayer 23-09-2024 siendo las 09.20 am me entreviste personalmente con dicho ciudadano a notificar en los pasillos del palacio de justicia quien se dispuso a recibir y firmar .En fecha20-09-2024 se agrega boleta de notificación al ciudadano GERARDO JESUS PEREZ VALLES, titular de la cedula N°-V-11.701.541,debidamente firmada ,En fecha 25-09-2023, acta de juramentación del ciudadano GERARDO JESUS PEREZ VALLES, titular de la cedula N°-V-11.701.541quien expone que acepta el cargo como defensor AD-LITEM. para cual ha sido designado en el asunto N°-KP12-V-2023-000164,En fecha 21-10-2024consignacion de publicación de cartel de notificación como defensor AD-LITEM en el diario el impulso de fecha 16 de octubre de 2024.En fecha 21-10-2024 se agrega contestación de la demanda por el abogado GERARDO JESUS PEREZ VALLES, titular de la cedula N°-V-11.701.541,inscrito en el I.P.S.A, N°-222.900,con domicilio en la calle Lara con Av. 14 de febrero y calle Camacaro ,actuando como defensor AD-LITEM. En fecha 22- 10-2024, venció el lapso de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 652 del código de procedimiento civil, En fecha 25-10-2024, se recibió escrito de fecha 24-10-2024 por cuanto existen dos 2 demandados los ciudadanos ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, mayor de edad titular de la cedula de identidadN°-16.235.565 y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTINEZ. Mayor de edad titular de la cedula de identidad,N°-10.406.838siendo el ciudadano avalista ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTINEZ ,de conformidad con el articulo 206del código de procedimiento civil, En fecha 19-11-2024,se recibió oficio N°-246-2024 de despacho de comisión constante de un (01)útil con un(01) anexo, para que practiqué el recibo de intimación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTINEZ. Mayor de edad titular de la cedula de identidad, N°-10.406.838, En fecha 25-11-2024 se recibió escrito constante de un (01) folio y un (01) anexo presentado por el abogado DIXON RAMON ESCOBAR MELENDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N°-245.237,a fin de consignar copias simples del folio 251 y del libro de préstamo de expediente del archivo judicial para su certificación En fecha 26-11-2024 se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTINEZ. Mayor de edad titular de la cedula de identidad, N°-10.406.838, se dio por notificado en la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2024.En fecha17-12-2024 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA HACE CONSTAR se hace constar que vence el lapso de contestación a la demanda de cobro de bolívares, y se apertura el lapso de promoción de prueba En fecha 23-01-2025 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA HACE CONSTAR, venció el lapso de promoción de prueba se procede a dejar constancia que se que se apertura el lapso de oposición de conformidad con el artículo 397 del código de procedimiento civil, En fecha 10-02-2025 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA HACE CONSTAR que venció el lapso de oposición de conformidad con el artículo 397 del código de procedimiento y se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil, En fecha d12- 02-2025 se admite admisión de pruebas En fecha07-04-2025 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA HACE CONSTAR se deja constancia que venció el lapso de evacuación de prueba el día 02-04-2025 para un total de 30 días y se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de informe ,En fecha 12-05-2025 se recibió escrito presentado por GERARDO JESUS PEREZ VALLES, titular de la cedula N°-V-11.701.541,inscrito en el I.P.S.A, N°-222.900,a los fines de consignar informe .En fecha 16-05-2025 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA HACE CONSTAR que el día 14-05-2025 venció el lapso de informe así mismo se apertura el lapso de observación de informe .En fecha 02-06-2025vencido como se encuentra el lapso para llevar el lapso de observación de informe en la presente causa en fecha 27-02-2025 se advierte a la parte que este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60)días calendario del día de hoy de conformidad con el artículo 515 del código de procedimiento civil

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante en su escrito libelar señalo Quien suscribe, Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.380, inscrito ante el IPSA Nº 245.237, Domicilio procesal Calle Lara, centro comercial Hermanos Kuess, oficina 07 Carora Estado Lara, número telefónico 0424-5390056, dirección de Correo electrónico: dirsonr68@hotmail.com, actuando en mi carácter de endosatario por procuración de la Ciudadana: YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 13.925.575, domiciliado en la Calle Lidice, Urbanización Barrio Nuevo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con teléfono personal numero:0416-5720679, con Dirección electrónica y/o email: yadiramontilla741@gmail.com, según consta en endoso de la letra de cambio de la cual es beneficiario el endosante; endoso este en el cual se me autoriza para cobrar, demandar, reconvenir, contestar reconvenciones, promover pruebas, informes y conclusiones y en fin realizar las gestiones necesarias para obtener el cobro de la suma adeudada y sus intereses; letra de cambio esta, librada y aceptada por el Ciudadano: ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, acudo ante su competente autoridad y con la venia de rigor, para interponer formal demanda por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con lo establecido con lo estipulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 340 Eijusdem, así como los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Vigente, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, Teléfono: 0414-9578520, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en una vivienda familiar, ubicada en la Caserío San Francisco, izquierda calle sector 70, frente calle principal pasaje casa a lado de la Sra. Natalia Campos, Parroquia Montes de Oca, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, lo hago de la siguiente manera: Soy endosatario por procuración, por endoso hecho a mi favor por la ciudadana: YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 13.925.575, domiciliado en la Calle Lidice, Urbanización Barrio Nuevo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, número telefónico: 0416-5720679, dirección de Correo electrónico: mariarosagutierrez20@hotmail.com, de una letra de cambio que tiene las siguientes características:Nº 1/1, emitida por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha Once (11) de julio de 2023, vencida en fecha Treinta (30) de noviembre de 2023, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. S 17.000,00), debidamente aceptada en fecha Once (11) de julio de 2023, por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y suscrita por AVAL por el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (30 noviembre de 2023) por los antes identificados.

El referido instrumento cambiario, que acompaño al presente libelo debidamente marcado con la letra "A", constituye una cantidad liquida y exigible, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $ 17.000,00) girada contra los ciudadanos Ut supra señalados y como quiera que el referido instrumento cambiario se encuentra vencido y por cuanto también en exceso han sido las gestiones tendientes a lograr el cobro del mismo de manera extrajudicial, sin que dicha disponibilidad conciliatoria fuere bien recibida por el librado y su avalista garante, me he visto en la imperiosa necesidad de proceder, como en efecto en este acto se procede, a demandar por cobro de bolivares, mediante el denominado procedimiento monitorio o de intimación, a los ciudadanos en el Instrumento suscritos., a los efectos de lograr la satisfacción de la acreencia.-Debo señalar a este Tribunal que el librador de la letra de cambio, es un Comercial arraigado en la ciudad de Carora y Chivacoa, desde hace muchos años, con una sólida reputación, dedicada al ramo de la Producción y Comercio y a otras actividades comerciales. Como es bien sabido, Ciudadana Jueza, es parte de la dinámica comercial la circunstancia de tomar dinero en préstamo y otras veces, pues, la circunstancia de dar dinero en préstamo, sobre todo si existe confianza entre las partes, derivada de años de mantener relaciones comerciales, actividad que es muy utilizada en la dinámica propia del comercio, por cuanto más allá de lo escrito en materia mercantil hasta la costumbre es una norma muy arraigada en el plano juridico. Es por ello que en el transcurso de los últimos cuatro años ha sido práctica habitual entregar en préstamo, cantidades de dinero, sea en moneda extranjera o en moneda de circulación legal en el país, a los efectos de que esta persona realice actividades propias de su profesión, arte u oficio, sin que hasta ahora se hubiere confrontado ningún tipo de dificultad para recuperar el dinero entregado y avalado por las diferentes letras de cambio que ambas partes habían suscrito. Es por ello que visto la mora en el pago en que ha incurrido la parte deudora que aquí se demanda, comenzamos a realizar gestiones extrajudiciales para lograr la satisfacción de la acreencia, lo cual es evidente que hasta ahora ha sido imposible, y ante el temor de ver perdido un capital que ha costado trabajo y esfuerzo, mediante años de trabajo y de actividad comercial, ha surgido la imperiosa necesidad de demandar por este medio a una persona y su avalista con la que mi representado tiene vínculos de confianza y una sólida relación comercial de muy vieja data.(…Omisis…)

…Como segundo punto tenemos que la letra de cambio en cuestión contiene la frase "...Se servirá (n) UD (S) MANDAR PAGAR por esta UNICA DE CAMBIO, a la orden de: YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY... LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO A ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, domiciliado en una vivienda familiar, ubicada en la Caserío San Francisco, izquierda calle sector 70, frente calle principal pasaje casa a lado de la Sra. Natalia Campos, Parroquia Montes de Oca, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cantidad de... DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $ 17.000,00)", lo cual cubre a cabalidad el establecimiento de este segundo requisito.-

En tercer lugar tenemos que la persona contra la cual está girada la letra de cambio es el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565 ya antes bien identificado.

En cuarto lugar se observa claramente que la fecha de vencimiento de la misma fue el día Treinta (30) de noviembre de 2023.-

En quinto lugar tenemos y se entiende que el lugar de pago se encuentra en la Calle Lidice, Urbanización Barrio Nuevo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.-

En sexto lugar, se puede observar claramente también que el beneficiario o persona a cuya orden debe efectuarse el pago es YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, quien está suficientemente identificado en el presente escrito supra.-

Y en séptimo lugar tenemos que el lugar y fecha de emisión de la letra de cambio, es la ciudad de Carora, Estado Lara, y la fecha se corresponde de la siguiente forma: 11 de julio de 2023.-

Octavo y último lugar tenemos que es necesario como requisito indispensable la firma de la persona del librador, en este caso es la rúbrica de nuestro endosante la que aparece al pie de la letra de cambio y bajo la leyenda "Atento (s) s.s. y amigo (s)".-

Todo ello da por enteramente validada la letra de cambio aquí demandada, constituyendo entonces, una deuda liquida y exigible contra la referida librada, ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, identificada supra, debiendo en consecuencia pagar la suma mencionada como valor convenido en la letra de cambio la cual asciende en su totalidad a la suma de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $ 17.000,00), toda vez ocurrido el vencimiento de las mismas y en demasía el lapso para pagarla, más los conceptos de recargos legales a los cuales tiene derecho toda persona natural o jurídica, de conformidad a las estipulaciones del artículo 456 del Código de Comercio vigente, que textualmente son:

1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si estos han sido pactados.-
2º Los intereses al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.-
4° Un derecho de comisión, que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.-

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640, lo siguiente:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".(…OMISIS…)

Por todas las consideraciones y fundamentos señalados supra, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDO por el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la ciudadana: YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 13.925.575, al ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y en tal sentido se le INTIME, para que bajo apercibimiento de ejecución pague dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $ 17.000,00), como monto integro de la deuda que se evidencia del contenido de la letra en cuestión (art. 456 ordinal 1º del Código de Comercio) o su equivalente de SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 603.670,00), precio de la de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S. S 13.972,00) o su equivalente de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 496,14), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir del día Treinta (30) de Noviembre del 2023, exclusive, con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S. $ 272,00) o su equivalente de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.658,72), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado a que se refiere la letra intimada.
CUARTO: El pago de las costas del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial, las cuales calculamos en el 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S S 4.250,00), o su equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 150.917,5), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda). Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (U.S.$ 35.494,00,00), lo que equivale según la tasa del Banco central de Venezuela a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CON TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS CENTIMOS (Bs. 1.260.391,94), que equivalen a su vez aproximadamente a CUARENTA MIL CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 143.043,00).
QUINTO: Los intereses que se sigan causando hasta el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa.
SEXTO: La indexación respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Presento la instrumental letra de cambio inserta en autos corre en el folio cuatro (4) , en todos y cada unos de sus elementos de validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 410 y siguientes del Código de Comercio vigente, con la finalidad de demostrar entre otras cosas, al Tribunal que efectivamente nos encontramos frente a un instrumento de cambio que cumple con los requisitos Ley para su validez.
En relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicente revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).ORLANDO
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. DIRSON
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)
Única de cambio marcada con la letra A emitida por la ciudadana, Yadira Coromoto montilla en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha Once (11) de julio de 2023, vencida en fecha Treinta (30) de noviembre de 2023, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. S 17.000,00), debidamente aceptada en fecha Once (11) de julio de 2023, por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y suscrita por AVAL por el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (30 noviembre de 2023)
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 14 de Octubre del 2024, se apertura cuaderno de medida decretando Embargo Preventivo

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, representado bajo juramento en su condición de DEFENSOR AD LITEN el ciudadano GERARDO JESÚS PÉREZ VALLES, Abogado en Libre Ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.701.541, ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838 venezolano, en su condición de ( AVALISTA) que por medio de comisión enviada al juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Bruzual (Chivacoa) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy a los fines de la practica para su debida citación fue recibida sin embargo no fue recibida la compulsa en atención que consta la solicitud del expediente por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ anteriormente identificado en el libro de préstamos en archivo el día 18/11/2024 (sic) operó la notificación tácita de la parte demandante, aplicando por analogía el artículo 216 del Código adjetivo. En este aspecto consideraciones con base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 1.- Que para darse la citación o notificación tácita se requiera que se den las condiciones, una cualquiera de ellas de las establecidas en el artículo 216 ejusdem, vale decir, que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que han sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que tales situaciones deben constar en actas procesales suscritas por la parte actuante y por el secretario del Tribunal y siendo ello así tal como se desprende del auto de fecha 26 de noviembre 2024

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO


Yo, GERARDO JESÚS PÉREZ VALLES, Abogado en Libre Ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.701.541.e en: Calle Lara con Av. 14 de febrero y calle Camacaro, de la ciudad de Carora, correo electrónico: gerardoperezvalles@gmail.com, 0412-7810376, actuando en mi condición de Defensor Ad-Litem en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, C.I. V-13.925.575, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ PERDOMO, ocurro dentro del lapso correspondiente ante Usted y expongo:

PRIMERO: En mi condición de DEFENSOR AD-LITEM, expresando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza, a todas las personas, la defensa y la asistencia jurídica, como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo que aplica a cualquier tipo de procedimiento, bien sea civil, penal o administrativo; así mismo, consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente;(…Omisis…)

Artículo 652 ( Del Código de Procedimiento Civil Vigente). Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda..." POR LO ΤΑΝΤΟ, ΜΕ OPONGO FORMALMENTE AL DECRETO DE INTIMACION QUE DICTAMINÓ ESTE JUZGADO EN FECHA 18/12/2.023.


CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el defensor AD LITEM señalo Yo, GERARDO JESÚS PÉREZ VALLES, Abogado en Libre Ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.701.541, e inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 222.900; con domicilio procesal en: Calle Lara con Av. 14 de febrero y calle Camacaro, de la ciudad de Carora, correo electrónico: gerardoperezvalles@gmail.com, Telf. 0412-7810376, actuando en mi condición de Defensor Ad-Litem en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 13.925.575 contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ PERDOMO, C.I. V. 16.235.565 ocurro dentro del lapso correspondiente ante Usted y expongo:

PRIMERO: Pormenorizar algunos aspectos que como Defensor ad-Litem me corresponde, definir, que en suma hago parte del sistema de operadores de Justicia, que se deviene del nombramiento que este Juzgado, siendo como lo cita el profesor Rengel: "Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable". En efecto, no existe duda alguna que, en Venezuela, la defensa es un derecho inviolable para todas las personas, siempre y cuando estas lo ejerciten, porque su decisión puede ser el de no querer realizar la defensa de sus intereses y no existe manera de constreñir al interesado para que lo haga; ello queda dentro de la esfera de su libertad de decisión.

La Sala de Casación Civil al referirse a la figura del defensor ad-litem ha expresado lo siguiente:

*... que la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente (El no presente es aquella persona que se encuentra o no en el país, y no se duda de su existencia) que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa". Sentencia RC.000489 de Sala de Casación Civil, Expediente número 10-259 de fecha 05 de noviembre de 2010. Tomada de la página web http://lacitacionynotificacionenvenezuela.blogspot.com/p/jurisprudencia-sobre-el-defensor-ad.html. Consulta realizada el 7 de julio de 2021.

Siendo las cosas así, habiendo sido infructuosa la acción por ubicar al demando y las vías a mi disposición que no comprometan mi caudal financiero y por no disponer de las litis expensas necesarias, deberé implementar la defensa de mi patrocinado, con el concurso de la cultura y la técnica que posea, supuesto en el cual toda la actuación del defensor debe ser admitida como válida, siempre y cuando las haya realizado en los lapsos y con las formas ordenados por la legislación;(…omisis…)


DEMANDADO AVALISTA ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838
Establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; del mismo modo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera….”

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedó comprobado que habiéndose producido la citación tacita del demandado, ciudadano AVALISTA ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838 el mismo no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna la acción no son en modo alguno ilegales e impertinente, se corrobora que la pretensión de la parte actora no es en modo alguno contrario a derecho.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en la ley, ejercieron su derecho a promover pruebas, por lo que procede esta juzgadora a analizar y valorar los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio, a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DEFENSOR ADLITEM
EL MÉRITO FAVORABLE
En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable de autos , al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.
DOCUMENTAL
Única de cambio marcada con la letra 1/1 en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha Once (11) de julio de 2023 emitida por la ciudadana, Yadira Coromoto Montilla, vencida en fecha Treinta (30) de noviembre de 2023, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos como moneda de cuenta, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. S 17.000,00), debidamente aceptada en fecha Once (11) de julio de 2023, por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y suscrita por AVAL por el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (30 noviembre de 2023) LUGAR DE pago en la ciudad de Carora, con endose en procuración al ciudadano abogado DIRSON ESCOBAR venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad 9.638.380 por los antes identificados en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 Y 411 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EL MÉRITO FAVORABLE

En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable de autos , al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.
PRUEBA DOCUMENTAL
Única de cambio marcada con la letra 1/1 en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha Once (11) de julio de 2023 emitida por la ciudadana, Yadira Coromoto Montilla, vencida en fecha Treinta (30) de noviembre de 2023, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos como moneda de cuenta, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. S 17.000,00), debidamente aceptada en fecha Once (11) de julio de 2023, por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y suscrita por AVAL por el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (30 noviembre de 2023) LUGAR DE pago en la ciudad de Carora, con endose en procuración al ciudadano abogado DIRSON ESCOBAR venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad 9.638.380 por los antes identificados en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 Y 411 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBA PARTE AVALISTA:
Esta juzgadora hace constar ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838 en su condición de avalista no presento prueba alguna en le lapso legal correspondiente.

La presente letra se encuentra avalada por el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838
Art. 439 del C.C. “El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador” (...).
En tal sentido, se observa que, del contenido de la letra de cambio cuyo pago se demanda, se pudo leer en su lado derecho que el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838, cuya firma aparece allí estampada, manifestó: (sic) “...por la presente me constituyo en fiador y principal pagador de esta obligación...”...y, siendo que la pretensión incoada persigue por parte del librador Yadira Coromoto montilla, la cancelación de una suma de dinero (la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$17.000,00 00),), cuya obligación de pago se encuentra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, resulta obvio para este juzgador que el ciudadano (ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838), como tal cumple la función específica y única de garantizar el pago de la letra de cambio que corresponde al avalista . Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, debe concluirse que el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838 sí tiene cualidad pasiva e interés para sostener el presente juicio (...).

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

Quien suscribe. Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad NV-9.638.380, inscrito ante el IPSA N° 245.237, con Domicilio procesal Calle Lara, Centro Comercial Hermanos Kuess, oficina 07 Carora Estado Lara, actuando en mi carácter de endosatario por procuración de la Ciudadana: YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, domiciliado en In Calle Lídice, Urbanización Barrio Nuevo, de esta Ciudad de Carora. Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con teléfono personal numero:0416-5720679, con Dirección electrónica y/o email: yadiramontilla741@gmail.com, estando dentro del lapso de legal, procedo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEFINICIONES

Ciudadana Juez, muy respetuosamente por razones prácticas, en lo sucesivo cuando en el presente escrito se refiera a los litigantes, se denominarán de la siguiente manera:

DEMANDADO: El Ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565. CO-DEMANDADO ALEXANDER FERNANDEZ JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 10.406.838 (AVALISTA)LA DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO MONTILLAGODOY, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-13.925.575.-

CAPITULO II DE LOS INFORMES FINALES

Honorable Juez, en procuración de la ciudadana DEMANDANTE he incoado acción civil por cobro de Bolívares via intimación al pago al ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, (plenamente identificado en autos) hoy DEMANDADO, quien es LIBRADO en una letra de cambio y el Co-demandado (avalista) ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ (plenamente identificado en auto) que tiene las siguientes características:

Nº 1/1, emitida por el Ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha Once (11) de julio de 2023, vencida en fecha Treinta (30) de noviembre de 2023, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.D 17.000,00), debidamente aceptada en fecha Once (11) de julio de 2023, por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y suscrita por AVAL por el Ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 10.406.838, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (30 noviembre de 2023) por los antes identificados(…Omisis…)

La acción Incoada contra el ciudadano DEMANDADO Y SU AVALISTA TIENE SU FUNDAMENTO LEGAL según lo establecido en el artículo

410 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

"La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°. La firma del que gira la letra (librador)."

De dicho ordenamiento legal y del análisis que se efectúa a la letra en cuestión se constata ciertamente la existencia de tales requisitos esenciales para su validez, detallando que el instrumento cambiario que aquí se demanda tiene la mención "UNICA DE CAMBIO", la cual es generalmente aceptada en virtud de la consideración de ser el instrumento cambiario emitido a la orden, caso en el cual tendrá plena validez dentro del ámbito de circulación de instrumentos cambiarios. En efecto, la insigne tratadista de Derecho Mercantil y en especial de la letra de cambio "Dra. Maria Auxiliadora Pisani Ricci" en su obra "Letra de Cambio", Impreso Miguel Ángel García e Hijo S.R.L.. Caracas, 1995, páginas 41 y 42 destaca lo siguiente(...omisis…)


En tercer lugar, tenemos que la persona contra la cual está girada la letra de cambio es el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565 y su avalista ya antes bien identificado.

En cuarto lugar, se observa claramente que la fecha de vencimiento de la misma fue en fecha Treinta (30) de noviembre de 2023.-

En quinto lugar, tenemos y se entiende que el lugar de pago se encuentra en la Calle Lidice, Urbanización Barrio Nuevo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.


Todo ello da por enteramente validada la letra de cambio aquídemandada, constituyendo entonces, una deuda liquida y exigible contra la referida librada, YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, identificada supra, debiendo en consecuencia pagar la suma mencionada como valor convenido en la letra de cambio la cual asciende en su totalidad a la suma de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. D 17.000,00), toda vez ocurrido el vencimiento de las mismas y en demasia el lapso para pagarla, más los conceptos de recargos legales a los cuales tiene derecho toda persona natural o jurídica, de conformidad a las estipulaciones del artículo 456 del Código de Comercio vigente, que textualmente son:

"1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si estos han sido pactados
2° Los intereses al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento.-

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4º Un derecho de comisión, que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. -

En este sentido y en el mismo orden de ideas, la acción incoada contra el DEMANDADO se fundamenta en lo Establecido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640, y siguientes, lo cual estipula:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo"(…Omisis…)

CAPITULO III
DEL LAPSO PROBATORIO

Siendo la oportunidad procesal, fue RATIFICADA Y PROMOVIDA como prueba documental, para ser incorporada y exhibido en todas y cada una de sus partes INSTRUMENTO TITULO VALOR LETRA DE CAMBIO, la cual funge como Instrumento de pleno valor probatorio y como basamento de la acción incoada contra el ciudadano demandado, la cual consta de las siguientes partes: N° 1/1, emitida por el Ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha Once (11) de julio de 2023, vencida en fecha Treinta (30) de noviembre de 2023, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.D 17.000,00), debidamente aceptada en fecha Once (11) de julio de 2023, por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y suscrita por AVAL por el Ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 10.406.838, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (30 noviembre de 2023) por los antes identificados(...Omisis…)

RATIFICO QUE ES CRITERIO VINCUANTE DE LA SALA DE CASACION CIVIL, Y DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE LA REPUBLICA EN EL CASO QUE NOS ATAÑE, El Juez debe aplicar los artículos 410 y 411 del Código de Comercio a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reunieran los requisitos formales para reputarse como tal.

Por lo anteriormente expuesto, y a razón del derecho que aún nos ampara, la tutela judicial efectiva, la sana critica, objetividad, y apego a la norma en el estricto sentido, es que la presente acción debe declararse la acción incoada por la parte accionante ADMITIDA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y por ello pedimos que los presentes informes sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. -



INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En esta oportunidad la parte demandada Yo. GERARDO JESÚS PÉREZ VALLES, Abogado en Libre Ejercicio venezolano, mayor de edad. matrícula N° 222.900; con domicilio procesal en: Calle Lara con Av 14 de febrero y calle titular de la cédula de identidad N° V-11.701.541, e inscrito en el Inpreabogado con la 0412-7810376, actuando en mi condición de Defensor Ad-Litem en la presente causa por Camacaro, de la ciudad de Carora, correo electrónico: gerardoperezvalles@gmail.com, Tif. COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incaoda por la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, C.I. V-13.925.575, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ PERDOMO, C.I. V- 16.235.565. acudo ante esta competente instancia a los fines mandados por nuestra Carta Fundamental, con sujeción en los Derechos y Garantias dispuestos en los artículos 26. 51. 115. 117. 257 y en los ordinales 3º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos inherentes al Debido Proceso y estando en la oportunidad procesal para la Presentación de Informes establecida en el artículo 511 Y 512 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurrimos para exponer:
CAPITULO I
El objeto de la presente demanda por INTIMACION es lograr que el Ciudadano ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ PERDOMO, C.I. V- 16.235.565, supra identificado en el expediente, mediante procedimiento judicial o sea condenada al CUMPLIMIENTO DE PAGO DE LA DEUDA.

La Cuantía de la presente demanda es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (U.S.$ 35.494,00) utilizando la divisa como moneda de cuenta y patrón de pago que, aplicando el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 14 de MARZO-2023.
CAPITULO II
DEL ITER PROCESAL
El presente juicio, se inició por demanda introducida por Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.380, inscrito ante el IPSA Nº 245.237, siendo este Tribunal Competente en la Sede Judicial por la cuantía para conocer esta pretensión y es admitida la misma, conforme a Derecho, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión y le asigna la nomenclatura interna, emplazando a las partes demandadas a comparecer dentro de los veinte días de despacho una vez que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda(…Omisis…)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCION

Ciudadana Juez, necesario es aquí desarrollar los fundamentos de Derecho que Impulsaron la presente acción por INTIMACION, de conformidad con lo que bien señala nuestro Ordenamiento Jurídico, es decir, en el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes especiales que rigen la materia, en especial la Ley de, el Código Civil Venezolano, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Jurisprudencias y Doctrinas, que han sido explanadas por la parte demandante y que obviamente están en su pleno derecho de accionar en contra de mi representado en virtud del precepto Constitucional, que considero reiterativo mencionar y que las partes conocemos. Sin embargo también asiste a mi defendido un principio de Derecho, como es a la Defensa y el mismo al debido proceso, como señala la Constitución y las leyes invocadas por la parte demandante, no obstante citar la Constitución no es mero trámite:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."

Artículo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser olda en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…Omisis…)

CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en los Artículos 1133. 1185, del Código Civil los 410 411 del Código de Comercio y los Artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. RECHAZO los instrumentos que fueron consignados en el Libelo de la demanda como DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ÉSTA, ya que de cada uno de los Instrumentos fueron consignados NO TENGO CERTEZA fueron firmados por mi defendido ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ PERDOMO, C.I. V- 16.235.565.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
Por lo anteriormente expuesto y como ha quedado ampliamente demostrado a lo largo del escrito, no consta que mi representado ha firmado tales instrumentos cambiarios por tanto adolecen de razón la parte demandante en la pretensión que es objeto de la presente demanda(…Omisis…)
CAPITULO VI
PETITORIO

Finalmente, solicito que el presente ESCRITO DE INFORMES sea admitido y sustanciado conforme a derecho, en la definitiva DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA, de conformidad con las razones de hecho, las consideraciones de derecho y la normativa legal expuesta en la presente demanda, es por lo que, en nombre y representación de mi representado FORMALMENTE SOLICITO por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas DESESTIME LA PRESENTE DEMANDA INCOADA POR Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.380. Inscrito ante el IPSA Nº 245.237 actuando en su carácter de endosatario por procuración de la Ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 13.925.575. Domiciliado en la Calle Lidice, Urbanización Barrio Nuevo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro Leon Torres del Estado Lara.


ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: En la presente causa cuya pretensión es el cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, tal como lo hizo que dentro del lapso de Diez días de Despacho que otorga el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizo oposición al decreto intimatorio, transformándose el proceso por la vía ordinaria, en dicha vía él demandado no trajo a los autos ningún medio probatorio que llevara a la convicción de la juez acerca de la verdad de sus excepciones.
Ahora bien la Doctrina Venezolana en relación a la letra de cambio establece lo siguiente: La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio).
La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
° la letra de cambio es un título completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.
° el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
° el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. ° Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.
Así mismo es importante señalar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..La letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°la orden pura y simple de pagar una suma determinada
3° el nombre del que deba pagar (librado)
4° indicación de la fecha del vencimiento
5° el lugar donde el pago debe efectuarse.
6° el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° la firma del que gira la letra (librador)…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio que establece lo siguiente:
“(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.…”
En el caso bajo estudio, también es importante analizar la cláusula señalada en la letra de cambio de “sin aviso y sin protesto”, en este sentido tenemos lo señalado por Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1897 y 1898:
“(…) en Venezuela la utilización de la expresión “sin aviso” junto con la fórmula “sin protesto” (la cláusula pertinente reza generalmente, “sin aviso y sin protesto”, con la finalidad de exonerar al portador y a los endosantes de la obligación de dar aviso de la falta de aceptación o de la falta de pago de la letra de cambio (…)”.
Por otro lado, el Dr. ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra Curso de Derecho Mercantil, edición 2007, pág. 650 y 651, con relación al aviso y sin protesto ha señalado lo siguiente:
“en Venezuela se acostumbra insertar en la letra de cambio la cláusula “Sin protesto”, a la cual agrega, en general “y sin aviso”. Respecto a la cláusula señalada en primer término, el artículo 454 del Código de Comercio reza en su enunciado lo siguiente..” que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente dispensar al portador de hacerle sacar, para ejecutar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o de pago.”
Así mediante una cláusula sobre la letra de cambio, el librador o un endosante puede liberar al portador de la carga del protesto, mientras que la liberación por parte del aceptante carece de efectos cambiarios”.

Analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Juzgadora una vez revisada la letra de cambio objeto del presente juicio (folios 03) LETRA DE CAMBIO emitida por la ciudadana, Yadira Coromoto montilla en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha Once (11) de julio de 2023, vencida en fecha Treinta (30) de noviembre de 2023, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS (U.S.$ 17.000,00), debidamente aceptada en fecha Once (11) de julio de 2023, por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y suscrita por AVAL por el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (30 noviembre de 2023)por los antes identificados en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 Y 411 ejusdem, se le otorga valor probatorio observa que el referido titulo de valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita por el ciudadano , ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y suscrita por AVAL por el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838 fecha como librado aceptante antes identificado, contraída a través de una letra de cambio a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 13.925.575 antes identificada, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS (U.S.$17.000,00 00), las referida letras de cambio cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, aunado a ella la misma no se aporto medio probatorio algún que demostrara la legalidad de la letra de cambio por los demandados en su oportunidad legal, esta Juzgadora concluye que en efecto queda planamente probado que existe una obligación por parte de los demandados en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero en razón de haber firmado una letra cambio y finalmente debe señalarse que en razón de que la referida letra de cambio de forma expresa contiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, vale decir, que para exigir la obligación de la presente letra de cambio en juicio no se requiere que sea practicado el protesto, es por lo que, quien juzga considera que la presente demanda debe prosperar .

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.380 endosante en procuración de la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 13.925.575 contra el ciudadano, ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-16.235.565, y el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ( AVALISTA ), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.406.838.
SEGUNDO: se condena a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $ 17.000,00), como monto integro de la deuda que se evidencia del contenido de la letra en cuestión (art. 456 ordinal 1º del Código de Comercio) o su equivalente de SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 603.670,00), precio de la de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto del capital adeudado.
TERCERO: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S. S 13.972,00) o su equivalente de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 496,14), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a partir del momento del vencimiento.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S. $ 272,00) o su equivalente de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.658,72), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado a que se refiere la letra intimada.
QUINTO: El pago de las costas del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial, las cuales calculamos en el 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S S 4.250,00), o su equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 150.917,5), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda).
SEXTO : se condena solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de dinero de TREINTA Y CINCO MIL CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$35.494.00,), como monto integro de la demanda en su totalidad o su equivalente de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL CON TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.260.391,94,00), precio de la de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto del capital adeudado, que equivalen a su vez aproximadamente a CUARENTA MIL CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 143.043,00).
SEPTIMO: Los intereses que se sigan causando hasta el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa.
OCTAVO: La indexación respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, 04 días del mes de Agosto del año 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO.
La Secretaria titular

Abg Karemth Alcalá

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 008/2025 de las Sentencias Definitivas dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 03:15 p.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


La Secretaria Titular

Abg. Karemth Alcalá