REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000089
PARTE DEMANDANTE Ciudadano GREGORY HELY JIMENEZCATARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Inpreabogado Nº 15.235.
PARTE DEMANDADA LAURI LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.520
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Abogados JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, BETTY DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ Y GESTON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.582, 89.496 y 55.431, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VIA ORDINARIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16/07/2025 el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de EMBARGO en el cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2025-000052, cuaderno éste, que se originó a su vez en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) interpuesto por su mandante la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES, y signada con el alfanumérico KP02-M-2023-000006.
En fecha 30/07/2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y en esa misma fecha fue conformado en su totalidad el cuaderno separado.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito de solicitud de la medida y sus anexos presentado en fecha 16 de julio de 2025 por el Abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.235, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita y sea decretada de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte accionada el doble de la suma sentenciada a pagar en la causa principal KP02-M-2023-000006, la cual corresponde a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se ejecute el pago; al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
“…habida cuenta de haber quedado suficientemente acreditado el FOMUS BONIS IURIS o humo de buen derecho de nuestra pretensión mediante sentencia definitiva recaída en la causa principal, en fecha 26/05/2025.
En cuanto al PERICULUM IN MORA o, peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo, hemos acreditado en el presente cuaderno cautelar la circunstancia de haberse disuelto el vínculo matrimonial de la demandada (…) en el cual en forma expresa, se estableció la disolución de la comunidad de gananciales, cuya circunstancia implica la subsiguiente disposición de los bienes que integran el patrimonio correspondiente a los ex cónyuges, en los cuales tiene inherencia la demandada. Por lo que la acreencia de mi mandante pudiera resultar en definitiva de ilusorio cumplimiento. El PERICULUM IN MORA se acredita por tratarse de bienes que forman parte de una comunidad conyugal de gananciales disueltas mediante sentencia de divorcio…”.
A efectos de fundamentar su petición, la representación judicial de la parte actora, se acoge a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0506 de fecha 15 de julio de 2015; e igualmente, señala como referencia la sentencia N° 0124(2018) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 0345 (2016) emitida por la Sala Civil del referido Tribunal.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señaló el fumus bonis iuris, el cual se evidencia de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26/05/2025, del cual emerge la presunción grave del derecho que reclama, llenándose así el primer requisito invocado. Respecto al periculum in mora, se acredita por tratarse de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de gananciales, ante el peligro inminente de que los ex cónyuges disipen o dilapiden los activos en su conflicto interpersonal, por lo que, de acuerdo a ello, obra en la convicción de esta juzgadora para acreditar, cuando menos presuntivamente, comprobando así el segundo requisito invocado, y al no decretar la medida requerida se podría violar la tutela judicial efectiva al no garantizar el efecto típico de la sentencia y de allí se evidencia la necesidad de acordar la medida solicitada. Así se decide.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE EMBARGO solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA EMBARGO PEVENTIVA, hasta cubrir la suma de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejecute el pago, mas la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000,00) que corresponden a costas procesales calculadas al 25% de la suma demandada, si el mismo recae en dinero en efectivo; o en su defecto hasta cubrir la suma de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.000,00), que es el doble de la cantidad demandada, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución mas la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000,00) que corresponden a costas procesales calculadas al 25% de la suma demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana LAURY LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.090.520.Así se decide
Para la Práctica de la medida supra decretada se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que practique la referida medida. Líbrese Despacho con oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha siendo las 10:07 am, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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