REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001430

PARTE DEMANDANTE: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el número 34, Tomo 1-E, modificado sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el N° 25 Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20016323-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.990.083, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.068.-
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A, inscrita en fecha 23 de mayo de 2001, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 19-A, en la persona de su representante ciudadano JESÚS RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.469.290.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.334
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
EXTENSO-SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se inició el presente juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por medio del escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2024, por la abogada DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO inscrita en el Inpreabogado con el No. 92.068, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., MERCABAR, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A., representada por el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 08 de octubre de 2024, este Juzgado admitió la pretensión por los trámites del procedimiento oral, conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha tres de diciembre de 2024, el demandado de autos, presento escrito de contestación a la demanda alegando cuestiones previas y presentando reconvención al proceso.-
En fecha 13 de febrero de 2025 se dicto sentencia interlocutoria donde se declaró sin lugar las cuestiones previas y en fecha 20 de febrero de 2025 se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró inadmisible la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2025 se celebro audiencia preliminar y en fecha 26 de febrero de 2025 se dicto auto fijando los hechos controvertidos.
En fecha 10 de marzo de 2025 se providenciaron las pruebas presentadas.
En fecha 19 de mayo de 2025 se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 de la ley Adjetiva Civil.
En fecha nueve de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de de conformidad con el artículo 869 de la norma Adjetiva Civil, se efectúa la misma dejando constancia que se encontraban presente ambas partes, siendo declarada Con Lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y advirtiendo a la partes que se publicara el extenso del fallo dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes al 09/07/2025.
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la representación legal de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, ya identificada, tiene como objeto administrar los bienes públicos que conforman el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, como centro eje fundamental para el cumplimiento de la función social que asume el Estado para garantizar la soberanía alimentaria, cuyos insumos y productos son recibidos, acopiados y despachados desde el estado Lara para las distintas zonas del país que se abastecen de este mercado mayorista, función que se logra a través de una empresa pública municipal conocida comercialmente como MERCABAR, de allí que la organización y distribución de los locales (galpones), son destinados a asignarlos mediante contratos de arrendamientos a comerciantes mayoristas para que instalen sus expendios de acuerdo a la normativa interna y las condiciones del contrato en el marco de la Ley.
Que su representada asigno mediante contrato de arrendamiento a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A supra identificada, un local comercial descrito como: GALPON 08A-15, ubicado en LA NAVE 08, en fecha 01 de noviembre del 2006, bajo el número 49 tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, para que procediera a acondicionarlo para compra y venta al mayor de productos agrícolas, perecederos y no podrá destinarlo para deposito solamente ni a otro uso distinto al previsto en la cláusula del contrato. Cuyo contrato tenía una duración de cuatro (04) años, iniciando el 01 de noviembre del 2006 y terminado el 31 de octubre del 2010. Finalizado este contrato se suscribieron varios contratos siempre a tiempo determinado
Que el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue suscrito el día primero (01) de Mayo del 2016, con una duración de dos (02) años iniciando el periodo de dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde el día primero (01) de Mayo del 2016 y culminando el día treinta (30) de Abril del 2018, sin que la arrendataria conviniera en suscribir un nuevo contrato, sin que aceptara propuesta alguna de su representada, no queriendo asumir el pago del nuevo canon de arrendamiento que se había fijado a los galpones, e incluso permaneciendo con ocupación del local, agotando el tiempo del tiempo legal de prórroga, en el supuesto de que pudiera disfrutarlo de acuerdo a los supuestos de la ley.
Que la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A , suficientemente identificada, se ha negado a entregar el local, antes descrito, que pesar de las variadas gestiones realizadas a través de la Consultoría Jurídica de Mercabar, en busca de la conciliación no ha sido posible alcanzar acuerdos, no obstante haber agotado con creces la prórroga legal, que dicha empresa ha incurrido en los supuestos legales de la causal de desalojo prevista y sancionada en el literal G del Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, motivo por el cual se busca la tutela jurídica para demandar recuperar el bien inmueble que se ocupa por DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A, al margen de la ley.
Que por todos los hechos narrados demanda a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A , ya identificada en la persona de su representante Jesús ramón Jiménez, ya identificado, para que convenga en desalojar y entregarle el a su representada el galpón 08A-15, supra descrito libre de personas y cosas o en su defecto el Tribunal lo condene y acuerde su desalojo del galpón 08A-15, ubicado en la nave 08 supra descrito para que lo entregue libre de personas y cosas así como en perfecto estado de funcionamiento y conservación así como se le entrego y sea condenado en cosas del proceso de conformidad con ley.
Fundamenta su pretensión en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y artículo 40 literal G, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y estima la pretensión en la cantidad de setecientos treinta y siete mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuatrocientos cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 737.335,444), equivalente a dieciocho mil cuatrocientos dos con nueve centésimas del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el banco central e Venezuela publicado en la página oficial del Banco Central de Venezuela establecido en Bs. 41.06800243 para el miércoles 25 de septiembre del 2024.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal presento escrito de contestación a la demanda, donde invocó la falta de cualidad de la parte actora, niega, rechaza y contradice la demanda.
Alega que la parte demandante procedió en infracción de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial desde el año 2018 que durante la vigencia del contrato comunico por escrito cada local que había aumentado unilateralmente los cánones de arrendamiento, sin aplicar procedimiento alguno, descartando el arrendador la solicitud de los arrendatarios de estimación de la caída de los ingresos por ventas que hacía imposible el pago, inicialmente por la emergencia del COVID 2019, y luego por la depresión de la actividad del mercado mayorista en esas instalaciones.
Alega que ante la imposibilidad del común acuerdo en cuanto a canon de arrendamiento y negándose el arrendador a recibir el pago estipulado en el último contrato de arrendamiento realizó la consignación en un Tribunal conforme el artículo 27 de la ley especial, según expediente Nro. KP02-S-2018-S1509, tramitado por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de febrero de 2025, este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del anuncio del acto por parte del alguacil de este despacho a viva voz en las puertas de este Juzgado, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada procedió como punto previo de sus alegatos en la audiencia preliminar, a señalar al tribunal que de conformidad con el artículo 869 ejusdem, este Juzgado no pudo haber fijado la audiencia preliminar en razón que en el escrito de contestación a la demanda se hizo reconvención, expresó que el demandante no posee título de propiedad registrado que lo acredite como sobre el local comercial objeto del contrato, razón por la cual no reúne las condiciones de legitimación para interponer la demanda, igualmente señaló que el arrendador presenta a los arrendatarios cánones de arrendamiento que fija unilateralmente desde al año 2018, sin seguir los procedimientos de cálculo del artículo 32 de la ley especial en materia inquilinaría comercial.
-IV-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 26/02/2025, este Juzgado fijo los hechos controvertidos (fs. 177 I pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos:
• Falta de legitimación activa para demandar, no poseer MERCABAR C.A, título de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.
• Fijación unilateral de cánones de arrendamiento desde el año 2018, en razón de no haberse señalados los métodos de cálculos señalados por la ley.
• Derecho preferente a seguir ocupando el inmueble objeto del desalojo sin ser forzado a suscribir un nuevo contrato que no se ajuste a las condiciones de legalidad de la ley
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Principio de comunidad de la prueba. Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Ratifico las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales cursan en la primera pieza del expediente y se proceden a señalar de la siguiente manera:
1.- Copia fotostática del acta constitutiva de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el número 34, Tomo 1-E, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-
2.- Copia fotostática de acta de asamblea de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal de fecha 08 de agosto del 2018, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el N° 25 Tomo 35-A por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-
3.- Copia fotostática del RIF bajo el N° G-200163232, con Nro. De comprobante 202403X0000064656028, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad de la parte accionante y se aprecia de la misma que constituye una empresa pública municipal. Así se valora.-
4.- Reproducción fotostática certificada de instrumento poder otorgado por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, a los abogados DANNY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAM, DOMINGO MEJIAS Y ANDREINA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente, autenticado ante la notaría Pública Tercera en fecha 13/08/2024, anotado bajo el N° 24, tomo N° 39. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados antes identificados, de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, antes identificada parte demandante en el presente juicio.
5.- Reproducción fotostática, de contrato de fecha 06/05/2016, celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, el cual no fue objeto de cuestionamiento alguno y del cual se desprende el arrendamiento a tiempo determinado fue acordado el día primero (01) de Mayo del 2016, con una duración de dos (02) años iniciando el periodo de dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde el día primero (01) de Mayo del 2016 y culminando el día treinta (30) de Abril del 2018. Así se valora.-
6.-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE, DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION CURSANTE EN LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ratifico las documentales consignadas junto a la contestación de la demanda, las cuales cursan en la segunda pieza del expediente y se proceden a señalar de la siguiente manera:

-VI-
PUNTO PREVIO.
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.
Como defensa perentoria para ser resuelta previo al fondo la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente alegó la falta de cualidad activa para interponerse la pretensión, además en este alegato insistió en el debate oral señalando:
“…Lo primero que tengo que decir es que todavía MERCABAR no ha presentado título de propiedad registrado que acredite la cualidad o legimatium in causa en este juicio de desalojo al respecto la sala de Casación civil en sentencia 142 del 10-03-2023, caso Inversiones míster Bread advierte que tanto el titular de la propiedad como la persona que represente al titular de la propiedad o el propietario debe acompañar titulo registrado como la señala el código civil en el articulo 1920 literal A y 1924, de igual forma es importante señalar que esta demanda de desalojo no debió ser admitida, sustanciada, ni decidida en vista de los argumentos anteriormente expuestos de igual forma la sala de Casación Civil en sentencia 227 del 28-04-2014 Caso Inversiones Germano Venezolana advierte que la persona titular de un terreno no la hace o no tiene la cualidad para ser titular de la edificación que se construya sobre ese terreno, de igual forma la sentencia 595 de la Sala de Casación civil del 07-11-2022 asumiendo el criterio de la sala constitucional explica que la acreditación de la cualidad o la legitimatium in causa es un requisito esencial para los juicios de desalojo ya que esta contiene derechos constitucionales tales como el derecho a accionar, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. En el escrito de demanda de MERCABAR se señalo que el arrendatario no quería suscribir el contrato como una especie de rebeldía cosa que fue negada en el escrito de contestación porque este contrato fue fijado de forma unilateral violando lo que establece el artículo 32 y el articulo 17 y 41 literal B que prohíbe cualquier tipo de canon de arrendamiento para concluir solicito que se declare sin lugar esta demanda por cuanto viola el derecho de preferencia de mi representado lo cual es un derecho así como todos los presentados en la ley de arrendamiento para uso comercial son de orden público y por lo tanto son irrenunciables establecidos en el artículo 3 de la misma ley. Es todo…”
Ahora bien, tomando en cuenta lo alegado por la parte demandada en el presente juicio, es preciso considerar que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien el legislador concede la acción o contra quien la concede, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
Aunado a esto, el criterio del autor Luis Loreto, en su libro “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987”, en el cual sostiene que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
En este sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, dejando claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, en la que señaló que:

“… La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”
De lo anteriormente transcrito, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de marras, se tiene que el fundamento utilizado por el demandado es que MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, arriba plenamente identificado, no es el propietario del inmueble objeto de la pretensión, es decir el local comercial descrito como: GALPON 08A-15, ubicado en LA NAVE 08 y por ende no tiene cualidad, para interponer la acción.
Para mayor abundamiento, esta Juzgadora hace suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el asunto: Exp. N° 2019-000544, de fecha 22/11/2021, que estableció:
“…Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación tendrá legitimidad para solicitar el desalojo
En ese sentido, se puede constatar que la ciudadana MARÌA CENAIDA PÈREZ DE GUTIÉRREZ, quien suscribió el contrato de arrendamiento, en su condición de propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se evidencia que la misma tiene cualidad activa para demandar por desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues ella arrendó fue el local comercial, es decir las bienhechurías de las cuales es propietaria según titulo supletoria que consta en los autos, y no del terreno sobre el cual se encuentran las mismas, lo que evidencia su legitimidad para solicitar el desalojo de dicho local comercial.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide…”
De lo anterior se colige, que no solo el propietario puede fungir como arrendadora de un inmueble, pues también dicha facultad se encuentra delegada al administrador o gestor del mismo, quedando entonces evidenciado que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el número 34, Tomo 1-E, modificado sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 209, bajo el N° 25 Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20016323-2, funge como administrador delegado por el Municipio Iribarren para encargarse de la actividad pública de abastecimiento. Así se observa.-
Además de ello, cabe generarse la siguiente interrogante ¿cómo puede pretender el demandado que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, si tiene cualidad para arrendarle y no para desalojarlo? Ello por lógica procesal se contradice en la efectividad y validez del contrato. Así se aprecia.-
Por el análisis anterior, esta operadora de Justicia concluye que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, si tiene cualidad para ostentar el presente juicio como demandante, en virtud de ser un ente descentralizado del Municipio Iribarren que funge como administrador del GALPON 08A-15, ubicado en LA NAVE 08. Por ello sin lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad Activa y con esto resuelto el primer hecho controvertido. Así se decide.
-VII-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO PARA DECIDIR.
Realizada la valoración de los medios probatorios traídos a los autos; procede esta operadora de justicia a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
La pretensión de mérito se circunscribe en un juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por medio del escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2024, por la abogada DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO inscrita en el Inpreabogado con el No. 92.068, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., MERCABAR, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A., representada por el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en la cual, pretenden la entrega del GALPON 08A-15, ubicado en LA NAVE 08, el cual es objeto del contrato de arrendamiento por haber agotado con creces la prórroga legal, y que la demandada ha incurrido en los supuestos legales de la causal de desalojo prevista y sancionada en el literal G del Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial. Así se aprecia.-
El presente proceso se siguió por las reglas del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Llevándose a cabo debate oral en fecha 09/07/2025, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley. DECLARA: SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada y CON LUGAR demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C,A, representada por el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.469.290; en consecuencia se ordena LA ENTREGA MATERIAL de bien objeto del presente litigio, identificado con el N° 08A15, libre de personas y cosas. Asimismo se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente procede la Juez de este Tribunal a explicar de forma sucinta los motivos de hecho y derecho que conllevaron a la presente decisión…”
En este sentido, se vuelve necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Dando continuidad al hilo argumentativo, y determinada la naturaleza de la relación contractual, en lo que atañe a la prórroga legal, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, a saber:
Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga Máxima
TIEMPO DE RELACION ARRENDATICIA PRORROGA LEGAL
Hasta un (1) año Seis (6) meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años Un (1) año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años Dos (2) años
Más de diez (10) años Tres (3) años

En virtud de la norma precedente, existe una protección por Ley dirigida al arrendatario y obligación impuesta al arrendador de obligatorio cumplimiento, la cual consiste en la prolongación en el uso del inmueble durante un determinado tiempo en proporción a los años que haya durado la relación arrendaticia, conservando las condiciones y obligaciones pactadas en el último contrato acordado.
En el caso sub lite, se tiene que la accionante de autos, señaló que : “…Que el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue suscrito el día primero (01) de Mayo del 2016, con una duración de dos (02) años iniciando el periodo de dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde el día primero (01) de Mayo del 2016 y culminando el día treinta (30) de Abril del 2018, sin que la arrendataria conviniera en suscribir un nuevo contrato…”; hecho este que no fue desconocido por el demandado de autos en la contestación, y que aún cuando a los folios 54-59 corre una reproducción fotostática de un contrato con mención a dicho lapso pero sin firma del arrendatario se tiene como válido y se valora como indicio tal acuerdo locativo en su favor. Así se aprecia.
Ahora bien, no consta prueba alguna que haga convencer a quien aquí decide que el mismo haya sido renovado o se haya convertido en indeterminado, y aun cuando el demandado expresó que no suscribió el mismo por una presunta fijación unilateral del canon esta sentenciadora dilucida dicho punto de la siguiente manera:
Por su parte, la parte in fine del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:

“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (…)
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
Contrastando las actas que rielan al expediente con la delación planteada y el razonamiento contenido en la contestación de la demanda y los alegatos expuestos en el debate oral, se observa que el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, antes citado, señala con suficiencia que, la procedencia del aumento del canon de arrendamiento debe mediar el elemento consensual entre las partes, es decir, las partes de mutuo acuerdo establecerán el monto a pagar y en caso que exista disconformidad deberá solicitarse ante el órgano competente, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la regulación de la situación y el establecimiento del monto definitivo de la pensión locativa de acuerdo con los métodos aplicables al caso de acuerdo con la ley.
Adicionalmente, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada no aceptó ajuste de la pensión locativa de acuerdo con las aspiraciones del arrendador, lo que impidió la renovación de la relación arrendaticia posterior a su vencimiento, con esto resuelto el hecho controvertido nro. 2.
Por vía de consecuencia, constata esta Sentenciadora que, tal como fue establecido la relación arrendaticia se inició el primero (01) de noviembre de 2006, de forma renovada consecutiva hasta treinta (30) de Abril del 2018, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial a la arrendataria desde la decisión de no renovación de la relación locativa le correspondían 3 años de prorroga legal es decir debió entregar el inmueble máxime el treinta (30) de Abril del 2021. Así se decide.
Finalmente en relación al hecho controvertido Nro 3, relativo al: “…Derecho preferente a seguir ocupando el inmueble objeto del desalojo sin ser forzado a suscribir un nuevo contrato que no se ajuste a las condiciones de legalidad de la ley…” se advierte a la demandada que omite su pronunciamiento por cuanto no se comprende el contenido del derecho alegado, la preferencia arrendataria u ofertiva se aplica en casos de venta o enajenación del bien, y que no se relación en el presente caso. Así se aprecia.-
Forzosamente, por cuanto el demandado no demostró con pruebas suficientes los hechos alegados y comprobado el vencimiento de la prorroga legal, considera quien aquí decide, ajustado a derecho declarar con lugar la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el artículo 40 literal “g” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.-
-VIII-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C,A, representada por el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.469.290; en consecuencia se ordena LA ENTREGA MATERIAL de bien objeto del presente litigio, identificado con el N° 08A-15, con un área de 84mts2, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: local 08A-14, SUR: Local 08A-16, ESTE: local 08B-15, OESTE: anden del edificio, del inmueble ubicado en el Edificio 08, del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas
Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSÉRAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se publica el presente fallo, en la sede este Tribunal siendo las 03:07 PM.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSÉRAMÍREZ CATARÍ