REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000648
DEMANDANTE: MERLIN KARINA PUCHE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.926.433
ABOGADO ASISTENTE: JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el 266.163
DEMANDADO: MIRIAN JUDITH HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.376.025.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTE.
Se inició el presente juicio en fecha 28/03/2025, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial por la ciudadana MERLIN KARINA PUCHE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada JAIIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, en contra de la ciudadana MIRIAN JUDITH HERNANDEZ, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 02/04/2025, se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 21/04/2025, se dictó auto de despacho Saneador, instando a la parte a que indique la naturaleza del terreno donde se encuentra ubicado la bienhechuría.
En fecha 27/05/2025, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 09/06/2025, la ciudadana MERLIN KARINA PUCHE HERNÁNDEZ, otorgo poder apud acta, a los abogados NESTOR JOSE GIMENEZ y JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO.
En fecha 09/06/2025, mediante diligencia se dio por notificada la ciudadana MIRIAN JUDITH HERNÁNDEZ, asistida por el abogado NESTOR JOSE GIMENEZ.
En fecha 26/06/2025, se dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 04/07/2025, se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 26/06/2025.
En fecha 15/07/2025, la ciudadana MIRIAN JUDITH HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ, se dio por notificada mediante escrito, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de litigio.
En fecha 17/07/2025, se dictó auto, en cual se advirtió a las partes que transcurrido el lapso de contestación, este Tribunal procederá a la homologación.
-II-
DE LOS HECHOS.
El accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de documento privado de compra venta, suscrito en fecha 25 de Marzo del año 2025, por las partes litigantes en el presente juicio; en el cual la ciudadana MIRIAN JUDITH HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.376.025, da en venta pura, simple e irrevocable a la accionante, MERLIN KARINA PUCHE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.926.433, un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (220,36 M2), ubicado en la carrera 13-A entre las calles 54 y 55, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
Por su parte, la parte demandada de autos, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“visto la demanda incoada por la ciudadana MERLIN KARINA PUCHE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula. V-20.926.433 es por cuanto ME DOY POR NOTIFICADO, RECONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el compra venta aquí suscrito y que fue firmado por mi representación de mi poderdante, y RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES En este sentido cumplido como ha sido lo solicitado esperamos la continuidad del presente asunto hasta su sentencia definitiva...”
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la parte accionada de autos de manera libre y voluntaria presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 24, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, la parte accionada de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento y ordena dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por la ciudadana MIRIAN JUDITH HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.376.025, debidamente asistida por la abogada IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 312.306. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 25 de Marzo del año 2025, entre los ciudadanos MIRIAN JUDITH HERNÁNDEZ, identificado ut supra, en su condición de vendedora, y la ciudadana MERLIN KARINA PUCHE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.926.433, en su condición de compradora, sobre el siguiente bien inmueble: “un inmueble ubicado en la carrera 13-A entre las calles 54 y 55, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara. Bajo el número 17, Tomo: 11, de fecha 20 de Junio de 1985, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado, Lara, ciudad de Barquisimeto bajo el número 16, Tomo 11, Folio del 1-2VTO, protocolo 1. Que están asentadas sobre un lote de terreno PROPIO el cual consta de DOSCIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (220,36 M2), dichas bienhechurías están conformadas por una casa que consta de: dos (02) habitaciones, tres (03) baños, cocina-comedor, área de lavado, patio estacionamiento, piso de cerámica y techo de platabanda, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En línea de seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85mts) con terreno ocupado por Rodrigo López; SUR: En línea de seis metros con noventa y dos centímetros (6,92mts)con la carrera 13-A que es su frente; ESTE: En línea de treinta y uno metros con noventa y dos centímetros, (31,92mts), con terrenos ocupados por Domingo Suarez Torrealba; OESTE: En línea de treinta y dos metros con quince centímetros (32,15mts), con terrenos ocupados por José Barrios. El precio de la presente venta ha sido acordada en consideración a la situación inflacionaria del país por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6.000$), en este mismo orden el monto ofertado ha sido cancelado y entregado de manos de LA COMPRADORA de la siguiente manera en moneda americana en efectivo, junto con la firma del presente contrato de venta, estando de esta manera EL PROPIETARIO de acuerdo con el pago realizado, con entera y cabal satisfacción…”. Según consta en el referido documento privado reconocido. TERCERO: Por los términos del convenimiento no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 09:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ