REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000087

PARTE QUERELLANTE: IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.263.922, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.595, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 07, Tomo 58-A, 29/06/2006
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: José Gregorio Gutiérrez Abarca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 234.128.
PARTE QUERELLADA:TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTIUCIONAL
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01/08/2025, por medio del escrito libelar presentado por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., contra actuaciones judiciales desplegadas por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó realizar las anotaciones respectivas.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos y para ello observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA QUERELLANTE

En el escrito libelar que encabeza la presente demanda de amparo constitucional, el presunto agraviado entre otros fundamentos expresó lo que a continuación se cita:


II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Las actuaciones del Ciudadano Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, específicamente el auto de fecha 09 de julio de 2025, que inadmite la prueba "F" y fijó una audiencia extemporánea, y el auto de fecha 22 de julio de 2025 que ratifica la inadmisión de la prueba "F", vulneran de forma flagrante y grosera los siguientes derechos y garantías constitucionales de mi representada:

1. Derecho al Debido Proceso según el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
o Vía de Hecho Judicial por Errónea Aplicación del Artículo 445 del CPC: El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se refiere al desconocimiento de la firma de un instrumento privado, imponiendo al promovente la carga de "insistir" en su validez mediante cotejo pericial. En el presente caso, la parte demandada solo impugnó y "desconoció" la prueba "F", pero en ningún caso se debatió ni se desconoció la firma de quienes la emitieron. La aplicación de este artículo en un contexto donde no existe un desconocimiento formal de la firma constituye una interpretación y aplicación errónea, forzada y descontextualizada de la norma procesal. Esta arbitrariedad judicial desvirtúa el procedimiento legalmente establecido y configura una vía de hecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que "la inadmisión o el desechamiento de una prueba pertinente y legal sin causa justificada por el juez de la causa, constituye una violación al derecho al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa de las partes" (Cfr. Sentencia N° 1.011 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 05/06/2002, caso: Banco Unión SA).
o Ignorancia de Actuaciones Procesales: El Tribunal, al argumentar que mi representada no insistió en hacer valer la prueba "F", ignoró deliberadamente el escrito de ratificación y promoción de pruebas de fecha 26 de junio de 2025, consignado antes del auto agraviante, donde se promovió de forma específica y se explicitó el objeto de la prueba "F". Esta omisión judicial, al desatender las actuaciones procesales de la parte, vulnera la garantía de un proceso justo y equitativo.

2. Derecho a la Defensa (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela):
o Imposibilidad de Acreditar Hechos Cruciales: La prueba "F" concerniente a la denuncia sobre el secuestro de bienes es esencial para demostrar el "secuestro de bienes pertenecientes a la parte actora", hecho que el propio Tribunal ha declarado como controvertido y, por ende, sujeto a prueba. Al inadmitir de forma injustificada este medio probatorio, se impide a mi representada la posibilidad de probar un hecho fundamental para el éxito de su causa y para la determinación de los daños patrimoniales sufridos. Esta privación de un medio de prueba pertinente y crucial limita gravemente el derecho a la defensa de mi representada.
o Contradicción con Actuaciones Precedentes: El hecho de que el propio Tribunal, en su sentencia interlocutoria del 22 de mayo de 2025, haya utilizado la referencia a la "denuncia" (prueba "F") para fundamentar su decisión sobre las cuestiones previas, y luego inadmite arbitrariamente, denota una contradicción que genera inseguridad jurídica y afecta el derecho a la defensa, al no poder las partes confiar en la coherencia de las actuaciones judiciales.

3. Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela):
o Denegación de Justicia Material: La inobservancia de la correcta aplicación de las normas probatorias (Art. 445 CPC) y la exclusión de una prueba pertinente y esencial, calculadas en un argumento erróneo y refutado por las propias actuaciones dentro del expediente, compromete la efectiva administración de justicia. No se trata solo de la violación de una norma procesal, sino de la imposibilidad de obtener una decisión justa sobre los méritos del caso debido a la indefensión probatoria generada.
o Dilación Procesal y Carga Adicional: Si bien el Tribunal corrigió la fecha de la audiencia oral a raíz del recurso revocatorio, la necesidad de interponer un recurso para que el Juzgado se ajustará a los lapsos legales de un proceso oral tan sumario, sumado a la persistente inadmisión de la prueba "F", evidencia una actuación inicial que vulnera el debido proceso y la celeridad, imponiendo una carga adicional injustificada a mi representada y afectando la expectativa de una justicia pronta y completa.

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROCEDENCIA DE CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional procede excepcionalmente contra decisiones judiciales cuando se configura una vía de hecho judicial o una denegación de justicia que no puede ser corregida eficazmente por los recursos ordinarios, o cuando la violación constitucional es de tal magnitud que justifica la intervención directa de la jurisdicción constitucional.

En el presente caso, se cumplen a cabalidad los extremos para la procedencia del amparo por las siguientes razones, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia patria:

1. Configuración de una Vía de Hecho Judicial por Inadmisión Arbitraria de Prueba: La Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que la inadmisión de una prueba pertinente y lícita, que sea esencial para la defensa de una de las partes y que no pueda ser suplida por otros medios, puede configurar una vía de hecho judicial. En la sentencia N° 2.404 de fecha 16/12/2005 (caso: Corporación Imeca, CA), la Sala Constitucional desarrolló: "El control del amparo, se ejerce no sólo sobre actos u omisiones que se sitúan en el inicio o desarrollo de un proceso, sino también sobre aquellos que, dictados en sede jurisdiccional, producen una violación a derechos o garantías constitucionales, siempre que dichos actos o decisiones no sean el resultado de una interpretación razonada y de un proceso de subsunción normal de los hechos en el Derecho, sino que se trata de una arbitrariedad, que la decisión aparece como dictada fuera del cauce de la legalidad, es decir, de una vía de hecho judicial". La inadmisión de la prueba "F" se basa en una interpretación errónea y forzada del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como ya se dijo, se refiere al desconocimiento de la firma de un instrumento privado y no a su contenido o validez general. La parte demandada "desconoció e impugnó" el documento, pero no la autenticidad de la firma, lo que hacía inaplicable la consecuencia del art. 445 CPC (desechar la prueba si no se insiste en su validez mediante cotejo pericial). Además, la afirmación de que mi representada no "insistió" en hacer valer la prueba "F" es falsa, como lo demuestra el escrito de promoción de pruebas del 26 de junio de 2025. El Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento oral, establece que los jueces deben admitir las pruebas legales y pertinentes, descartando únicamente aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. La prueba "F" es legal, pertinente (busca demostrar el secuestro de bienes, un hecho controvertido y esencial), y su inadmisión se fundamenta en una interpretación incorrecta y arbitraria de la ley, lo que la convierte en una vía de hecho judicial que afecta el derecho a la prueba.
2. Ineficacia de la Vía Ordinaria y Agotamiento de Recursos: El artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo no será admisible "cuando el agraviado haya cesado en el goce del derecho o garantía constitucional violados, o cuando haya cesado la violación, o la amenaza de violación, o la situación que la provocó; salvo, por vía de excepción, que el recurrente demuestre fundadamente que la violación continúa o que la amenaza o la situación persiste y que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces a los fines de restablecimiento de la situación jurídica infringida." Mi representada interpuso el Recurso Revocatorio (Art. 310 CPC) para corregir los vicios del auto de admisión de pruebas. El Tribunal, en su auto del 22 de julio de 2025, declaró "NO IIA LUGAR" a la revocatoria en cuanto a la inadmisión de la prueba "F
3. El argumento que la decisión no era de "mero trámite", sino que resolvía una "incidencia", cerró la vía ordinaria del revocatorio para este punto crucial. La jurisprudencia constitucional ha admitido el amparo en situaciones donde los recursos ordinarios, aunque existan formalmente, no son idóneos o eficaces para restablecer la situación jurídica constitucional infringida (Cfr. Sentencia N° 1.109 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 27/09/2001, caso: Eudomar Rafael Valera Gil).
4. Actuación Judicial que Demanda Intervención Constitucional: La concurrencia de la inadmisión arbitraria de una prueba esencial para la defensa de mi mandante, sumada a la ineficacia de los recursos ordinarios para corregir esta situación, configura un escenario de denegación de justicia material que justifica plenamente la intervención de la Jurisdicción Constitucional; No se trata de un simple error procesal subsanable, sino de una afectación directa y persistente de derechos fundamentales que compromete la posibilidad de mi representada de obtener una decisión justa y basada en los hechos.
IV. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 (ordinal 5°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, solicito a este digno Tribunal:

1. ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. DECRETAR con carácter de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos de los autos de fecha 09 de julio de 2025 y 22 de julio de 2025, dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa KP02-V-2024-000383, específicamente en lo referente a la inadmisión de la prueba marcada con la letra "F". Esta medida es necesaria para evitar un perjuicio irreparable a mi representada y asegurar la efectividad del amparo.
3. Una vez sustanciado el presente amparo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo declare CON LUGAR.
4. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del amparo, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ORDENE REPONER la causa principal (KP02-V-2024-000383) al estado procesal en que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admita la prueba marcada con la letra "F" y proceda a la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto agraviante, garantizando así el derecho a la prueba y la tutela judicial efectiva.

CITACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZA

Asimismo, solicito muy respetuosamente se libre la correspondiente citación personal a la:

Ciudadana Abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, segundo piso, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,a los fines de que comparezca en la presente causa constitucional, conforme a derecho.

Por lo que con vista a lo parcialmente citado y extraído del escrito libelar esta Juzgadora decide:
-III-
CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.

La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Ahora bien, considera esta Operadora de Justicia, necesario señalar que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Dado su carácter excepcional y especial, su interposición y tramitación está regida por una serie de condiciones que el justiciable debe observar y el juez está llamado a verificar en todo momento.
Así las cosas, se debe precisar que las causales de inadmisibilidad en el contexto de cualquier juicio son de estricto orden público; tan de estricto orden público son, que un Juez de cualquier competencia, incluso de oficio, cuando todavía no hay contención de partes, está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda, acción o recurso, ya que las causales de inadmisibilidad tienen como función impedir que juicios que no deban ser instaurados, por existir otras vías paralelas más idóneas para la resolución de la controversia.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que se deben resaltar con especial interés, por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere la suscrita Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe, a que una de las características del amparo constitucional es la de ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aun cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular.
En el caso de marras, se vuelve necesario para esta Jurisdicente traer a colación el criterio establecido por en Sentencia N°1093 / 5-6-2002/ emanada por la Sala De Casación Civil del Máximo Tribunal con ponencia magistrado José Delgado Ocando:
"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...". (Subrayado por este Juzgado).
En atención al criterio citado ut supra, se desprende de la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., debidamente asistido de abogado, por presuntas lesiones en contra de sus derechos y garantías constitucional.
Para mayor abundamiento, se trae a estos estrados la postura fijada por la Sala Constitucional en fecha 18/12/2006, con ponencia Luisa Estella Morales Lamuño, bajo sentencia N° 06-1397, en el expediente N° 2402:

“…De forma tal que no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restituir la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo “(…) debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.032 del 12 de mayo de 2006).
Es por ello, que el juez constitucional debe revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…”
En este sentido, considera esta Jurisdicente que tal petición corresponde al reguardo de derechos que pueden ser restablecidos por la vía ordinaria; razón por la cual de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, anteriormente plasmados, se procede a declarar INADMISIBLE la PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el querellante anteriormente identificado, más aún también el hecho de no haber traído el poder en original o copia certificada . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.263.922, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.595, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 07, Tomo 58-A, 29/06/2006, contra actuaciones judiciales desplegadas por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria con costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto de 2025. Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 3:34 pm, TIEMPO HABILITADO POR SER MATERIA CONSTITUCIONAL, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ