REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000025



PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el N° 91, tomo 98-A, expediente 632, representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.605.112, en su condición de presidente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.851.418 y V-14.346.901, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.136 y 92.354, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31349265-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005. Anotado bajo el N° 31, tomo 23-A., representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 en su condición de presidente y al ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 a título personal.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, antes identificada las abogadas MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 104.203 y 229.800, respectivamente.-
Del ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, antes identificado, el Defensor Ad-Litem, abogado DOMINGO RUIZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.657.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se presentó ante la URDD-Civil, en fecha 22/02/2024, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por los Abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.851.418 y V-14.346.901, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.136 y 92.354, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el N° 91, tomo 98-A, expediente 632, representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.605.112, en su condición de presidente, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31349265-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005. Anotado bajo el N° 31, tomo 23-A., representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 en su condición de presidente y al ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 a título personal.
Por auto de fecha 04/03/2024, fue admitida la pretensión ordenándose la intimación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 05/03/2024, los apoderados judiciales de la parte accionante procedieron a reformar parcialmente la pretensión inicial, y esta fue admitida por el Tribunal en fecha 11/03/2024.
Practicadas las gestiones de intimación de la parte demandada, se dejó constancia de intimación personal y se procedió a la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13/08/2024, se dejó constancia que quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba.
Por auto de fecha 07/10/2024, previa solicitud e impulso de la parte actora se designó como defensor ad litem de los codemandados al Abg. DOMINGO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.657.
En fecha 01/11/2024, el defensor ad litem de los codemandados, presentó formal escrito de oposición y solicitó se dejara sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 08/11/2024, el defensor de los codemandados opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/11/2024 compareció la abogada NEILA SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.800 y consignó poder otorgado a ella y a la Abg. MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.203, por el representante legal de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31349265-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005. Anotado bajo el N° 31, tomo 23-A., representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27/11/2024, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem y se ratificó la competencia de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 27/11/2024, se relevó de sus funciones al abogado DOMINGO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.657, solo respecto a la defensa de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, antes identificada, advirtiéndose que continúan sus funciones como defensor del codemandado ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 a título personal.
En fecha 27/11/2024, la abogada NEILA SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.800, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, antes identificada, opuso cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, a lo cual este Tribunal en fecha 06/12/2024, advirtió que la misma era extemporánea por tardía.
En fecha 02/12/2024, se verificó la contestación del codemandado ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, antes identificado a través de su defensor ad litem, DOMINGO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.657.
En fecha 17/12/2024, la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, antes identificada, presentó formal escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediantes escritos de fechas 21/01/2025 y 23/01/2025, las partes presentaron su promoción de pruebas y formularon oposición respectiva.
En fecha 13/02/2025, fueron resueltas las oposiciones y se procedió a admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Evacuadas las misma dentro del lapso de ley en fecha 19/05/2025, tuvo a lugar el acto de presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04/06/2025, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante alegó que su representada, la sociedad mercantil SILOS BBC, C.A., antes identificada, es beneficiaria de dos títulos valores de los denominados "LETRA DE CAMBIO", libradas y aceptada como 1/2 y 2/2, ambas de fecha 25 de Abril de 2023, la primera 1/2 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 282.600,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a su vencimiento el día 01 de Junio de 2023. Y la segunda 2/2 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 36.870,00), para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO su vencimiento el día 30 de Junio de 2023, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N.9 J313492655, con domicilio en la avenida Carlos Giffoni, Edificio 8B, Local 15 de la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Que dicha deuda fue aceptada por su presidente ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.° 14.353.300; igualmente el mencionado ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA domiciliado en la Avenida Rotaria entre calles 13 C y 14 B, casa N° 13B-54 del sector centro d Barquisimeto Estado Lara; quien además funge como avalista de las mencionadas letras de cambio; las cuales se presentaron en original.
Arguyó que su representada la sociedad mercantil SILOS BBC, C.A, identificada ut supra, ha venido haciendo todas las diligencias oportunas para lograr el pago de manera voluntaria, pacífica y extrajudicial de la deuda contraída en las letras de cambio que anteriormente se describe, y pese a innumerables encuentros con e aceptante de la letra de cambio, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, antes identificado, ha sido infructuoso, como inútil conseguir un entendimiento con el deudor para lograr el pago definitivo de los instrumentos cambiarios, inclusive, se han sostenido reiteradas conversaciones con la prenombrada aceptante de la letra de cambio en la persona de su Presidente y además avalista fiador para conseguir que pague y honre la deuda contraída, y aun así, hasta la fecha no se ha materializado el pago de la mencionada obligación.
Manifestó que la letra de cambio, es un medio o forma mercantil de crédito y de cobro natural de una deuda netamente mercantil, y que mediante la presente demanda reclaman su cobro por no haberse cumplido con los pagos respectivos y es que su representada la sociedad mercantil SILOS BBC, C.A, no ha recibido las divisas (dólares americanos) por parte del librador aceptante de las letras de cambio.
Por lo que en su escrito de reforma a nivel parcial solicitó: demandar como efecto demandó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31349265-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005. Anotado bajo el N° 31, tomo 23-A., representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 en su condición de presidente y al ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 a título personal, para que convinieran en pagar, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a su poderdante los montos y/o cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 319.470,00), que comprende el capital de las letras de cambio. SEGUNDO: la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.420,00), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 01/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 1/2 y a cantidad UN MIL SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 1.073,34), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 30/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 2/2, conforme a lo previsto en el ordinal 29 del artículo 456 del Código de Comercio. Para un total en Intereses moratorios por la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 10.493,34) TERCERO: la cantidad de QUINIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS (USD. 511,15), por concepto de pago de comisión conforme a lo previsto en el ordinal 42 del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: El pago de honorarios profesionales que no excedan del 25% conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 82.618,62). Solicitó se declare con lugar la pretensión intentada en la definitiva.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad de la contestación el defensor ad litem del codemandado ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, presentó contestación a la demanda en la que negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor, a nivel genérico y consignó en reproducción fotostática impresiones de conversaciones de WhatsApp, con su defendido.
De igual manera en fecha 17/12/2024, la abogada NEILA SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.800, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, antes identificada, presentó contestación al fondo de la demanda, en la que expuso:
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho.
Rechazó, negó y contradijo, por no ser cierto, que su representada adeude a la parte demandada la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 319.470,00), deuda esta que a su decir deviene de la suscripción de dos letras de cambio.
Indicó que si es cierto que su representada se obligó al pago de una deuda al suscribir las letras de cambio traídas por la parte actora como documentos fundamentales de la pretensión. Pero que la parte actora no informó a este tribunal es que dicha deuda quedó extinguida de pleno derecho al suscribir posteriormente un contrato con su representada el cual a su decir se materializó en fecha posterior a la emisión de los referidos documentos mercantiles “letras de cambio” el cual extinguió la obligación primigenia de la obligación de pagar dichas letras y se modifica al devenir en un contrato de pago operando así la NOVACION de la deuda (SIC), anexando copia fotostática del mismo.
Manifestó que su representada DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A. efectivamente suscribió las dos letras de cambios, saber: 1/2 y 2/2, ambas de fecha 25 de Abril de 2023 la primera por la cantidad de (282.600 USD) y la segunda por la cantidad de (36.870 USD), lo que no es cierto, es que su representada adeude esa suma de dinero, ya que ella ha efectuado abonos a ambas letras de cambio, lo cual sería probado en el presente escrito, de lo cual se infiere inequívocamente la temeridad por parte del demandante, por cuanto pretende el pago de la totalidad de las letras de cambio, cuando acepto y recibió abonos de las misma, lo que desvirtúa el carácter ejecutivo de la letra de cambio, pero más aún cuando la demándate suscribió con su cliente referido acuerdo (CONTRATO) del pago pendiente, del remanente de las letras de cambio las cuales fueron traídas al presente juicio, como documento fundamental de la demanda, instrumentos esto que no reúnen los requisitos de admisibilidad ya que dichas letra fueron desvirtuada y anuladas con el referido acuerdo y modificando la cantidad de la obligación, la cual no es, ni liquida, ni exigible por lo cual se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001.
Finalmente Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocados por la parte demandante en su libelo de demanda y reforma de la misma.
Rechazó, negó y contradijo que su representada DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO GIL C.A. tenga que pagar ninguna cantidad de dinero a la parte actora se opuso rotundamente, al pago solicitado por la parte actora en los términos siguientes; PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, que comprenden el capital de las letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 01/06/2023 hasta la fecha de admisión de la demanda de la letra identificada ½ y la cantidad de la cantidad de UN MIL SETENTA Y TRESDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, CON QUINCE CENTAVOS, por concepto de pago de comisión conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA; CUARTO: el pago de honorarios profesionales, por la cantidad de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEGIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS. QUINTO. A la indexación monetaria hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
Solicitó se declare sin lugar la demanda presentada.-
-II-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
1. Al folio 9 y 10 de la P1, constan copias certificadas de las letras de cambio, cuyas originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte de seguridad de este Juzgado, dichos instrumentos cambiarios constituyen el instrumento fundamental de la pretensión y de las mismas se verifican que cumplen con las normas establecidas en el código de comercio, la primera 1/2 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 282.600,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a su vencimiento el día 01 de Junio de 2023. Y la segunda 2/2 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 36.870,00), para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO su vencimiento el día 30 de Junio de 2023, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N.9 J313492655, con domicilio en la avenida Carlos Giffoni, Edificio 8B, Local 15 de la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 410 y 411 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, su relevancia en el presente proceso se expondrá en la parte motiva del presente fallo. Así se valora.-
2. A los folios del 11 al 13 de la P1 consta copia fotostática y posteriormente consignado en original del instrumento poder debidamente autenticado por la notaría publica segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 02/02/2024, anotado bajo el N° 50, tomo 4 folios del 155 al 157, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del mismo la capacidad de representación de los accionantes del presente proceso. Así se aprecia.-
3. A los folios del 14 al 20 de la P1, consta copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el N° 91, tomo 98-A, expediente 632, representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.605.112, en su condición de presidente, la cual se valora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de la misma la cualidad activa para intentar la acción, ya que la persona jurídica titular del documento antes detallado es la beneficiaria de los instrumentos cambiarios que sustentan la pretensión de marras, esto es las dos letras de cambio, la primera 1/2 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 282.600,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a su vencimiento el día 01 de Junio de 2023. Y la segunda 2/2 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 36.870,00), para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO su vencimiento el día 30 de Junio de 2023 . Así se valora.-
4. A los folios del 21 al 30 de la P1, consta reproducción fotostática de sendas actas de asamblea de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, tendientes a las modificaciones estatutarias de la parte accionante, la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su apreciación se vincula con el análisis desarrollado en el inciso 3. Así se aprecia.-
5. A los folios del 31 al 45, de la P1, consta reproducción fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31349265-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005. Anotado bajo el N° 31, tomo 23-A., representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 en su condición de presidente la cual se valora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de la misma la cualidad pasiva para sustentar la acción como co-demandada, ya que la persona jurídica titular del documento antes detallado es la obligada principal y aceptante de los instrumentos cambiarios que sustentan la pretensión de marras. Así se decide.-
6. A los folios del 46 al 72, de la P1, constan documentos registrados de propiedad y captures de consultas de bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, sin embargo tales documentales no aportan información de relevancia al presente asunto principal, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
En la oportunidad de promoción de pruebas, ratificó los consignados con el libelo de demanda e invocó el merito favorable de los autos, a lo cual este Juzgado ratifica el análisis probatorio anteriormente descrito. Así se decide.-
En la oportunidad legal de contestación la demanda la parte demandada no presento prueba alguna, por su parte en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1. Al folio 31 de la P2, consta reproducción fotostática de documento privado contentivo de un acuerdo remanente de pago presuntamente suscrito por las partes contendientes en el presente juicio, el cual el mismo se reprodujo en la contestación y la parte accionante en escrito de fecha 23/01/2025, impugnó no siendo traído a los autos su original, por lo que se desecha del proceso y por ende inexistente el posible merito probatorio de dicha documental. Así se decide.-
2. Al folio 32 de la P2, consta recibo en copia fotostática por la cantidad del 79.000$, el cual el mismo se reprodujo en la contestación y la parte accionante en escrito de fecha 23/01/2025, impugnó no siendo traído a los autos su original, por lo que se desecha del proceso y por ende inexistente el posible merito probatorio de dicha documental. Así se decide.
3. Al folio 33, de la P3, consta documental contentiva de un formato con presunta fecha de emisión de 07/09/2023, sin numeración con referencia a N° de documento 2744 y N° Fact 2504, a lo cual esta Juzgadora desecha del proceso, toda vez que el mismo fue impugnado por el demandado y desconocieron el mismo, correspondiendo al promovente impulsar la prueba de cotejo y no fue así, conforme al Código de Procedimiento Civil
-III-
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión planteada de cobro de Bolívares.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, analizados todo el material probatorio aportado por las partes a la presente litis, evidencia quien juzga que la parte actora demanda pretende el cobro de bolívares fundamentando su pretensión en unas instrumentales el cual denomina letras de cambio.
Asimismo se observa que invocó el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que permite la ejecución cuando el documento presentado reúne los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad. Asimismo, se fundamenta en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, que regulan la letra de cambio.
Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).
El artículo 410 del Código de Comercio, señala los requisitos formales de la Letra de Cambio, cuando preceptúa:

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, el artículo 411 ibídem establece las excepciones a los requisitos precedentemente establecidos, cuando preceptúa:

“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, dos letras de cambio, signadas con los N°1/2 y 2/2, la primera girada en fecha 25/04/2023, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 282.600,00), con vencimiento del 01/06/2023 aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31349265-5, en beneficio de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, de la cual se obligó como avalista el representante de dicha firma el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300. Asimismo una segunda girada en fecha 25/04/2023, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 36.870,00), con vencimiento del 30/06/2023 aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31349265-5, en beneficio de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, de la cual se obligó como avalista el representante de dicha firma el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300.
Al respecto el artículo 436 del Código de Comercio preceptúa:

“…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457. …”
Así las cosas, se tiene también que la pretensión del demandante se basa una letra de cambio que llena los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y su reclamación en estrados se realiza mediante el procedimiento especial monitorio o de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada. Y así se establece.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que hizo el pago reclamado o que no tenía tal obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran, solo el demandado opuso una defensa de fondo alegando, que dicha deuda quedó extinguida de pleno derecho al suscribir posteriormente un contrato con su representada el cual a su decir se materializó en fecha posterior a la emisión de los referidos documentos mercantiles “letras de cambio” el cual extinguió la obligación primigenia de la obligación de pagar dichas letras y se modifica al devenir en un contrato de pago, este que el Tribunal desechó en su valoración por no traerse a los autos original del mismo, por la impugnación realizada por el demandante, partiendo que a demás el documento se trata de un documento privado en reproducción fotostática, por lo cual la defensa de novación no debe prosperar. Así se decide.-
Para abundar en lo anterior el artículo 1315 del Código Civil establece:
“…La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto…”
Ahora bien en caso de marras la parte demanda alega la extinción de la letra de cambio por novación, desprendiéndose de autos que no consta la voluntad expresa de efectuarla, no siendo potestad de esta juzgadora obtener elementos de convicción de lo alegado y probado en autos que desvirtúen lo demandad o por la parte demandante, de manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, esta sentenciadora considera que la pretensión del demandante es procedente a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 457 del código de comercio y conforme al contenido de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. SI SE DECIDE.
DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR
La parte demandante es su escrito libelar, en su petitorio solicita sea condenada la parte demandada en pagar las siguientes cantidades:
“…a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a su poderdante los montos y/o cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 319.470,00), que comprende el capital de las letras de cambio. SEGUNDO: la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.420,00), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 01/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 1/2 y a cantidad UN MIL SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 1.073,34), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 30/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 2/2, conforme a lo previsto en el ordinal 29 del artículo 456 del Código de Comercio. Para un total en Intereses moratorios por la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 10.493,34) TERCERO: la cantidad de QUINIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS (USD. 511,15), por concepto de pago de comisión conforme a lo previsto en el ordinal 42 del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: El pago de honorarios profesionales que no excedan del 25% conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 82.618,62)..”.
Al respecto es importante señalar lo relativo al pago de intereses y las costas del proceso, en este sentido, se trae a colación el criterio de la Sentencia Nro. 122, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 días del mes de marzo de 2023, por el Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Del capital adeudado y los daños y perjuicios y gastos de ejecución. Tal como quedó establecido en acápites anteriores, la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares…
(…Omissis…)
…En cuanto a los intereses demandados, se aprecia que la parte actora en su petitorio solicita que se condene a los demandados a pagar “...Los intereses sobre el saldo…
…“los intereses que se sigan vencido hasta el total pago de la obligación”….
…Asimismo, se condena a los demandados a pagar los intereses legales que se siguieron generando desde la fecha de interposición de la demanda,…En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable. Así se establece….
(…Omissis…)

Por su parte, en relación al pago las costas del proceso, en este sentido, se traen a colación el criterio de la Sentencia Nro. 50, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 días del mes de marzo de 2023, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas: el cual estableció la procedencia de la condenatoria en pago de las costas procesales y honorarios profesionales, estableciendo:

En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.

Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) C.A

En este sentido en atención a los criterios antes descritos, esta juzgadora determina que en el caso marras siendo procedente la pretensión de cobro de bolívares vía intimación, la parte demandada debe pagarle a la parte actora las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 319.470,00), que comprende el capital de las letras de cambio. SEGUNDO: la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.420,00), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 01/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 1/2 y a cantidad UN MIL SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 1.073,34), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 30/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 2/2, conforme a lo previsto en el ordinal 29 del artículo 456 del Código de Comercio. Para un total en Intereses moratorios por la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 10.493,34) TERCERO: la cantidad de QUINIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS (USD. 511,15), por concepto de pago de comisión conforme a lo previsto en el ordinal 42 del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: El pago de honorarios profesionales que no exceden del 25% conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 82.618,62), o su equivalente a bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Así se decide.-
En cuanto al alegato sobre el pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda, es necesario extraer los aspectos que ha establecido el legislador para la procedencia de la condena en costas y costos del proceso, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia procedente el pago de las costas y costos del proceso.
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por los Abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.851.418 y V-14.346.901, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.136 y 92.354, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el N° 91, tomo 98-A, expediente 632, representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.605.112, en su condición de presidente, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31349265-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005. Anotado bajo el N° 31, tomo 23-A., representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 en su condición de presidente y al ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 a título personal; en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 319.470,00), que comprende el capital de las letras de cambio 1/2 y 2/2. SEGUNDO: la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.420,00), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 01/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 1/2 y a cantidad UN MIL SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 1.073,34), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 30/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 2/2, conforme a lo previsto en el ordinal 29 del artículo 456 del Código de Comercio. Para un total en Intereses moratorios por la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 10.493,34) TERCERO: la cantidad de QUINIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS (USD. 511,15), por concepto de pago de comisión conforme a lo previsto en el ordinal 42 del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: El pago de honorarios profesionales que no exceden del 25% conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 82.618,62), o su equivalente a bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025); Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 09:52 am, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÌ