PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000087
PARTE DEMANDANTE: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.917.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.449.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.811.
PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ATRANTIS TEXTIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 48, tomo 6-A, representada por su Director Genera, ciudadano PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.092.027.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE CANONES INSOLUTOS Y ACCESIAMENTE, DAÑOS Y PERJUICIOS (medida cautelar)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11/06/2025, fue presentado escrito libelar ante la URDD del Área Civil del estado Lara.
En fecha 03/07/2025, se admitió a sustanciación en cuanto lugar en derecho.
En fecha 28/07/2025, se aperturó el presente cuaderno de medida.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En atención a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 114.811, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, al respecto se observa, que la parte actora en autos solicita se decrete la medida cautelar de la siguiente forma:
...Omisis…
CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES
Medida Cautelar Nominada
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del demandado y que se encuentran en el inmueble arrendado propiedad de mi representada…
…omisis…
…los extremos exigidos se encuentran satisfechos de la manera siguiente: a) presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) que consiste en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 16 de junio de 2004 bajo el N° 60, tomo:97. Ante la Notaria Pública 5° de la ciudad de Barquisimeto (…). b) peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora)que se patentiza en el transcurso del tiempo sin que hasta la presente mis representados no haya podido disfrutar, gozar ni disponer plenamente de los cánones o compensación por uso del inmueble (…); máxime el hecho cierto que a la fecha no se han realizado las reparaciones de manera satisfactoria a la cual está obligado el inquilino de manera contractual…
En ese sentido, se debe destacar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Corolario con lo anterior, se debe considerar conducente traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
De los artículos citados ut supra, se desprende que se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia.
En el caso que nos ocupa, la medida preventiva de embargo es solicitada a efectos de que recaiga sobre cualquier bien mueble propiedad del demandado que señale la parte solicitante; Sin embargo, este el Tribunal observa que la parte actora no reunió los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, por cuanto, para quien aquí juzga, el hecho de que la parte accionada no haya podido disfrutar, gozar ni disponer plenamente de los cánones o compensación por uso del inmueble –dicho por la parte actora-, no significa que el fallo corra el riesgo de quedar ilusorio, razón por la cual, a juicio de quien suscribe no se encuentra lleno el requisito alusivo al periculum in mora, tal y como lo refiere la parte solicitante.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora no cumplió con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 114.811, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.917.459.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha siendo las 08:42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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