REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000081



ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN Abogados YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula N° V-13.991.419 y V-5.326.290, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.087 y 23.694, respectivamente.



PARTE INTIMADA Ciudadano LUIS ELOY TELLEZ BECARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.288, MANUEL FELIPE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.574 y LENIN EDUARDO MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.982.248 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06/02/2020, bajo el N° 66, tomo 3-A RM365, con RIF J-500112335.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (MEDIDA CAUTELAR)

-I-
ANTECEDENTES

Se abrió el presente cuaderno con ocasión a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por los Abogados YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula N° V-13.991.419 y V-5.326.290, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.087 y 23.694, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ELOY TELLEZ BECARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.288, MANUEL FELIPE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.574 y LENIN EDUARDO MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.982.248 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06/02/2020, bajo el N° 66, tomo 3-A RM365, con RIF J-50011233.
Conformado como ha sido el cuaderno en su totalidad procede esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte actora peticionó ante este Juzgado MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOBRE BIENES propiedad de los demandados, ciudadanos LUIS ELOY TELLEZ BECARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.288, MANUEL FELIPE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.574 y LENIN EDUARDO MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.982.248 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06/02/2020, bajo el N° 66, tomo 3-A RM365, con RIF J-50011233.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), por consiguiente, en apego a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en razón de los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 ejusdem, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados Ciudadano LUIS ELOY TELLEZ BECARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.288, MANUEL FELIPE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.574 y LENIN EDUARDO MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.982.248 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06/02/2020, bajo el N° 66, tomo 3-A RM365, con RIF J-500112335, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN DOLARES CON 36/100 CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($35.901,36), que corresponde a la suma adeudada junto con los intereses moratorios mas la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 34/100 CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($8.975,34), que corresponden a costas procesales calculadas a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo, o hasta cubrir la cantidad de la suma demandada que es SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS CON 72/100 CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($71.802,72) mas la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 34/100 CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($8.975,34), que corresponden a costas procesales calculadas a razón del 25%, si recae sobre bienes muebles. Librese exhorto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a los fines de que dé estricto cumplimiento a la medida anterior decretada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.