REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000076
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO Y FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102 y V-4.385.562, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSE ADAN CORDERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.585.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ Y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES (Vía Incidental)
MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21/05/2025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE COSTAS PROCESALES (Vía Incidental) interpuesta por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO Y FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO contra los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ Y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, -todos supra identificados.
En fecha 08/07/2025, se aperturó el presente cuaderno de medida.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado Roger José Adán Cordero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito libelar mediante el cual demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES (vía incidental) a los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ Y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ –todos previamente identificados-, razón por la cual, estima la demanda por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 589.445,09); y, consecuencialmente, procede a solicitar y se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los derechos litigiosos que le corresponden a los demandados, con ocasión de la adjudicación de bienes en la partición realizada en el asunto KH03-V-2022-000081, los cuales le fueron adjudicados de la siguiente manera:
-A la ciudadana Gabriela Eloísa Marullo Díaz, le fueron adjudicados bienes por un valor de USD 301.722,58.
-Al ciudadano CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, le fueron adjudicados bienes por un valor de USD 282.879,62.
Ascendiendo ambos montosa la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS SOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 584.602,20), por lo que la no declaración de la medida solicitada acarrearía daños al patrimonio de sus representados y las futuras acciones pueden quedar ilusorias.
Al respecto observa quien juzga, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
…omisis…
FUMUS BONI IURIS…
(…) emana de la sentencia obtenida a favor de mis representados y en las que expresamente, y con carácter de definitivamente firme, se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales; ergo, surge el derecho para reclamar las costas procesales con base al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y a las cuales la parte demandada está obligada al pago.
PERICULUM IN MORA (…) los demandados no se encuentran en el país y no tienen bienes a su nombre con los cuales puedan honrar la obligación; el presente proceso se encuentra en fase final donde el partidor ya consignó el respectivo informe con la adjudicación de bienes a cada comunero, el hecho de no estar en el país dificulta el cumplimiento del pago de las costas a las cuales están obligados…
En razón de lo anterior, se considera conducente traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Del articulado citado ut supra, se desprende que la medida preventiva de embargo recae sobre cualquier bien mueble que señale la parte solicitante; es decir, el embargo preventivo o provisional debe ser decretado sobre bienes muebles indeterminados por un valor determinado.
Ahora bien, el accionante solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los derechos litigiosos de las partes demandadas, señalando en el escrito que le fueron adjudicados bienes cuya sumatoria de los mismos asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS SOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 584.602,20); en atención a ello, y con el entendido de que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señaló el fumus bonis iuris, el cual se evidencia de la sentencia obtenida a favor de sus mandatarios, llenándose así el primer requisito invocado. Respecto al periculum in mora, está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, hace incierta la fecha en la que pueda verse materializada su petición, dado que los demandados no se encuentran en el país; por lo que, solicita la cautelar a los fines de garantizar las resultas del juicio, ante el peligro inminente de que los demandados no vuelvan al país, de acuerdo a ello, obra en la convicción de esta juzgadora para acreditar, cuando menos presuntivamente, el peligro en el retardo en la decisión de mérito, llenándose así el segundo requisito invocado, y al no decretar la medida requerida se podría violar la tutela judicial efectiva al no garantizar el efecto típico de la sentencia y de allí se evidencia la necesidad de acordar la medida solicitada.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre LOS DERECHOS LITIGIOSOS que le corresponden a los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ Y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente, con ocasión a la adjudicación de bienes en la partición realizada por el partidor en la causa signada con la nomenclatura KH03-V-2022-000081, donde le fueron adjudicados bienes cuya sumatoria de los mismos asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS SOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 584.602,20), los cuales se discriminan de la siguiente manera: A la ciudadana Gabriela Eloísa Marullo Díaz, le fueron adjudicados bienes por un valor de USD 301.722,58; yal ciudadano CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, le fueron adjudicados bienes por un valor de USD 282.879,62. SEGUNDO: Expídase copia certificada del presente decreto y agréguese al expediente principal KH03-V-2022-000081. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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